Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 605/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 296/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100224

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1319

Núm. Roj: SAP J 1319:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 458/18

ROLLO DE APELACIÓN Nº 605/19 (128)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 296/19

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 458/18 por el delito de Estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Andújar, siendo acusado Gabino,cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Celia Jiménez Cantero y defendido por el Letrado D. Manuel Jesús Ramos Gámez. Ha sido apelante dicho acusado; parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. d. Juan Manuel Fernández Aparicio, y la acusación particular ejercida por María Rosario, representada por la Procuradora Dª. Nuria Inclán Suárez y asistida del Letrado D. Francisco Javier Delgado Quero, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 458/18 se dictó, en fecha 9 de mayo de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado por la prueba practicada que el día 7-5-2017, el acusado Gabino como administrador único de la empresa J.J. TRONIC AUTOMOCION S.L., con domicilio en Sector Andalucía de la localidad de Andújar (Jaén), movido por ilícito ánimo de lucro, vendió a María Rosario el vehículo Opel Corsa matrícula ....QFW por la cantidad de 4.900 euros, a sabiendas de que el mismo lo había adquirido a una empresa de vehículos siniestrados y que tenía vicios ocultos que podían afectar a su funcionamiento, no informando a esta de la realidad de su procedencia y de los defectos que podían ocultar en su funcionamiento, haciéndole creer solo que tenía leves rozaduras laterales, pues en caso contrario María Rosario no lo habría adquirido. Todo ello degeneró en que el vehículo empezase a evidenciar problemas de mecánica al poco de su adquisición.

La perjudicada reclama por ello.'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gabino como autor criminalmente responsable de:

- un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP en, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado y en su defecto, como responsable civil subsidiaria J.J. TRONIC AUTOMOCION S.L. indemnizará a María Rosario, en la cantidad de 4.900 euros, más intereses legales.

Con imposición de las costas procesales.'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de impugnación del recurso.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 9 de octubre de 2019.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, se condenó al acusado Gabino como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil el acusado, y en su defecto, como responsable civil subsidiaria, JJ Tronic Automoción SL, indemnizará a María Rosario en la cantidad de 4.900 euros, más los intereses legales; con imposición de las costas procesales.

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación, y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-Comienza el apelante alegando en su recurso que los únicos hechos probados son que él, como administrador único de la empresa J.J. Tronic Automoción SL vendió el día 4 de mayo de 2015 a María Rosario el vehículo Opel Corsa matrícula ....QFW, por la cantidad de 4.900 euros, ignorando los vicios ocultos, sin que actuara movido por ilícito ánimo de lucro, y sin que la denunciante resultase con perjuicio patrimonial alguno.

Y así, en primer lugar alega error en la exposición, apreciación y valoración de la prueba refiriéndose a: su propia declaración; la de la testigo y perjudicada María Rosario; la del testigo Mateo, la del testigo Moises; y por todo ello entiende que faltan los requisitos fundamentales del delito de estafa: 1ª al desconocer el origen del vehículo; 2º que éste circuló al menos durante 18 meses, haciéndole 15.879 km. sin reparación alguna; 3º que no hay perjuicio patrimonial, cuando la denunciante compró el 4-5-15 por 4.900 euros y el 31-12-16 vendió el coche a otra empresa de compraventa por 3.500 euros, por lo que hace una disposición patrimonial de 1.400 euros; 4º y que no concurre el ánimo de obtener un lucro ilícito, ya que el acusado lo adquirió por 3.000 euros y lo vendió por 4.900 euros, obteniendo así 1.900 euros de diferencia, que no puede considerare como un beneficio comercial neto, al tener que descontarse los gastos de traslado de Madrid a Andújar, los arreglos de chapa y pintura de ambos laterales, así como la revisión realizada el 14-4-15 en FM Automoción SL, por lo que, dice, el beneficio neto no llegó ni al 20%.

Pues bien, en cuanto a la errónea valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control. a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral. b) En segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y c) En tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria, para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión 'intra processum', porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también 'extra procesum', ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Asimismo, debe señalarse en relación con la valoración de la prueba, que constituye doctrina reiterada y constante la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, en uso de las facultades que le confiere el art. 741 de la LECRiminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, tal y como quiere el art. 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. En concreto, se puede decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que se tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será susceptible de rectificación por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-5-09 y Tribunal Supremo de 14-10-11).

Es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia. Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración del contenido de documentos o informes periciales en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras).

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-2-98 declaró que el relato de hechos probados efectuado por el Juzgador no debe ser sustituido ni modificado en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, y para ello basta con acudir al Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, en el que el Juzgador recoge cada una de las declaraciones prestadas, tanto por el acusado, como por la perjudicada y demás testigos, razonando de forma pormenorizada las conclusiones a las que llega, y estando en definitiva ante una ocultación deliberada por parte del vendedor a la compradora, a la que no le contó el verdadero origen del vehículo y de los defectos que afectarían al normal uso y funcionamiento, y así, el padre de la denunciante dijo que el acusado le relató que el coche era de un embargo, cuando en realidad procedía de un siniestro, como lo acredita el hecho de que dicho acusado adquirió el vehículo de una empresa de vehículos siniestrados, lo que como decimos, ocultó a la compradora, quien no llegó a conocer la realidad de esa procedencia, así como los importantes defectos que tenía cuando firmó el contrato de compraventa.

En consecuencia, todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, determinan que estemos en presencia de un delito de estafa como el Juzgador establece en su sentencia, que aquí se dan por reproducidas para evitar repeticiones inútiles e innecesarias; por lo que el motivo alegado debe ser desestimado.

Tercero.-E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente, en el que se alega infracción del art. 66.1.6ª del Código Penal, en cuanto a la pena impuesta.

En dicho precepto se establece: 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

En el presente caso, el Juzgador razona en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia el motivo de imponer al acusado la pena de 9 meses de prisión, en base a la gravedad de los hechos, el importe de lo estafado y su historial delictivo, lo que este Tribunal acepta en su integridad, además de que la pena impuesta está muy próxima al mínimo legal de 6 meses de prisión y muy alejado del máximo de 3 años de prisión, que al respecto establece el art. 249 del Código Penal en cuanto al delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal.

Cuarto.-También discrepa el apelante de la responsabilidad civil, que entiende no está acreditada y que por tanto determina un enriquecimiento injusto para la denunciante.

Pues bien, la cantidad establecida por el Juzgador en concepto de responsabilidad civil, ascendió a 4.900 euros, que es la que consideró como acreditada por la compra del vehículo, rechazando los 5.000 euros que se dijeron fueron entregados en metálico en 'B'.

Por tanto, teniendo en cuenta el contenido de los arts. 109 y siguientes del Código Penal, la indemnización comprende la restitución de la cosa, que en este caso no es otra que la cantidad entregada al vendedor por la compra del vehículo, no aceptando en modo alguno los argumentos que expone el apelante en este motivo del recurso, además de que las cuestiones alegadas ni tan siquiera fueron objeto de examen en la sentencia apelada.

Quinto.-Por último, se refiere el apelante a la imposición de las costas procesales, respecto de cuyo pronunciamiento interesa que se declaren de oficio.

Al respecto hay que tener en cuenta que conforme al art. 123 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240 de la LECRiminal, las costas procesales se imponen a todo responsable criminalmente de un delito. En consecuencia, en virtud de la condena del acusado, esa imposición de las costas deviene automática y necesaria, en virtud de las disposiciones legales antes citadas.

En base a lo expuesto, se confirma la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Sexto.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 458/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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