Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 479/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 296/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100172
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1169
Núm. Roj: SAP A 1169/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03009-41-2-2018-0003689
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000479/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000321/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE ALCOY
Apelante Blas
Abogado LUCIA MIRO ESTEBAN
Procurador GUILLERMO RICO BARBERA
Apelado/s Celsa
MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar)
Abogado DAVID YEPEZ SELLES
Procurador LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA
SENTENCIA Nº 000296/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a diez de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 541,
de fecha 18/12/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE
ALICANTE en el Juicio Oral - 000321/2019 , habiendo actuado como parte apelante Blas , representado por
el Procurador Sr./a. RICO BARBERA, GUILLERMO y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRO ESTEBAN, LUCIA, y como
parte apelada Celsa y el MINISTERIO FISCAL (D. Pablo Gómez-Escolar), representado por el Procurador Sr./
a. PASTOR OLEAGA, LUIS ANDRES y dirigido por el Letrado Sr./a. YEPEZ SELLES, DAVID.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:PRIMERO.- Sobre las 18:30 horas del día del día 14 de octubre de 2018, el acusado D. Blas , tras una discusión con su pareja Dª Celsa acaecida en el domicilio común de Alcoy, en el curso de la cual la llamó puta y le dijo que la iba a matar, la golpeó con las manos y le produjo contusión y hematoma en el pómulo derecho, sangrado nasal, sangrado por boca, múltiples arañazos longitudinales a lo largo de ambos brazos, ambas piernas y espalda, equimosis periocular izquierda y excoriación en nariz, lesiones de las que habitualmente tardan en curar entre cinco y siete días.
SEGUNDO.- El acusado cometió los hechos con sus facultades disminuidas por el consumo de alcohol y cocaína.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Blas , como autor de un delito de lesiones que absorbe un delito de amenazas, con la atenuante analógica de intoxicación por el consumo de alcohol y otras drogas, a las penas de * CINCUENTA Y SEIS (56) días de trabajos en beneficio de la comunidad, * privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años y UN (1) día, * prohibición de aproximarse por tiempo de DOS (2) años a menos de 300 metros medidos en línea recta a Dª Celsa , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella y * prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
2. Indemnizará a Dª Celsa en TRESCIENTOS (300) euros, por lesiones, y satisfará las costas del juicio, sin incluir las correspondientes a la Acusación particular.
3. Las prohibiciones de aproximarse y de comunicar impuestas al acusado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy en auto de fecha 17 de octubre de 2018 seguirán vigentes mientras no se dicte otra resolución que les ponga fin o comience la ejecución de las penas impuestas, a cuyo cumplimiento se abonarán. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Blas el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1 de junio de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Blas formula recurso de apelación basándose en tres motivos: 1.- En la existencia de un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, al considerar que existen dudas razonables sobre la comisión de los hechos.
2.- Indebida aplicación de la eximente del articulo 20.2 Cp.
3.- Exceso en la fijación de la cuantia de responsabilidad civil fijada en la sentencia, manifestando que supera la petición del Ministerio Fiscal,
SEGUNDO.- El análisis del primer motivo de apelación debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.
En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, ocurrió la agresión.
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión el recurrente manifestó que 'le iba a matar' y a continuación comenzó a golpearle con la manos, causándole ciertas lesiones.
Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas, las supuestas contradicciones en el relato de los hechos, serian irrelevantes en lo sustancial.
Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener novedosamente, que la víctima tenía un cuchillo en la mano y que las lesiones que padece se las causó ella misma. Pero esta versión del acusado, que como decimos es novedosa respecto a lo manifestado en la instrucción, está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo de oposición se manifiesta una indebida aplicación de la eximente del art. 20.2 Cp. al haber cometido el apelante los hechos por los que resulta condenado, bajo la influencia de sustancias estupefacientes y alcohol.
La sentencia razona en el Fundamento Jurídico tercero, la aplicación al recurrente del artículo 21.7, en relación con el articulo 21.1 y 20.2 CP y no aprecia la eximente, en base a la falta de prueba alguna en el plenario de influjo que el consumo de alcohol y drogas haya tenido en el condenado el día de los hechos. Pues bien, el recurrente insiste, sin haber realizado prueba alguna en el sentido indicado, que se le aprecie la eximente, pero esto es una simple alegación que carente de prueba, hace inviable que pueda corregir el criterio aplicado en la instancia.
Finalmente, en cuanto a la limitación de la responsabilida civil, lo cierto es que el Ministerio Fiscal solicitaba una indemnización de 585 euros por la lesiones y secuelas, habiendo el Magistrado de instancia moderado su imposición a 300 euros, montante total que fina el perjuicio por los danos padecidos, por lo que debe de mantenerse.
Se desestima la apelación y confirmamos la sentencia.
CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Blas contra la Sentencia de fecha 18/12/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000321/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

