Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 300/2020 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 296/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100283

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3472

Núm. Roj: SAP O 3472/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00296/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33066 41 2 2018 0001163
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000300 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Guillerma
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROLDAN VIDAL
Abogado/a: D/Dª PATRICIA MAGADAN COSIO
Recurrido: Juan Pedro , Juana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JULIA MENENDEZ QUIROS, MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI ,
Abogado/a: D/Dª MARIANO GARCÍA ANTUÑA, MIGUEL FERNANDEZ ARANGO ,
SENTENCIA Nº 296/2020
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUÍZ
En Oviedo, a dos de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Oral nº 275/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 300/2020), en los
que aparece como apelante: Guillerma , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María
Roldán Vidal, bajo la dirección letrada de doña Patricia Magadán Cosío y, como apelados: Juana , representada
por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores López Arberdi, bajo la dirección letrada de don Miguel
Fernández Arango; Juan Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Menéndez
Quirós, bajo la dirección letrada de don Mariano García Antuña; y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruíz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21/01/2020, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Guillerma como autora responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y debiendo indemnizar a Juan Pedro en 454 euros por los desperfectos causados y en la cantidad que se acredite en fase de ejecución por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados.

Que debo absolver y absuelvo a Juana del delito de Robo con intimidación en las personas y del delito de conducción sin permiso de los que viene siendo acusada; declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 1 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Guillerma interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 275/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, por la que resultó condenada como autora de un delito de robo con intimidación. Tras invocar error en la apreciación de las pruebas, la apelante solicita que se revoque su condena y se establezca su absolución.



SEGUNDO.- En la sentencia apelada se declara probado que hacia las 21.30 horas Guillerma , en compañía de otra persona, entró en una vivienda deshabitada sita en Curuxona-Siero tras doblar los barrotes de la reja que protegía la puerta de entrada y sustrajo diversos efectos de su interior; y que, cuando se marchaban en el vehículo con el que habían llegado hasta allí, Juan Pedro , hijo del propietario de la vivienda, se interpuso con su automóvil en su camino, momento en el que Guillerma se bajó del vehículo y se dirigió de forma hostil hacia aquel para que les permitiera pasar, consiguiendo así que, temiendo por su integridad física y para evitar males mayores, Juan Pedro apartara su automóvil.

En el único, y escueto, motivo de impugnación del recurso, bajo el epígrafe 'error en la apreciación de las pruebas' se denuncia que el Juzgador de instancia no ha prestado la debida atención a dos apartados: 1) que Guillerma viajaba en el asiento del copiloto, por lo que es evidente que había otra persona que conducía el vehículo, y 2) que la apelante en ningún momento entró en la vivienda, dado que los testigos que declararon en el plenario especificaron que una de las mujeres se mantuvo alejada del inmueble y la otra era la que accedía al interior, y ninguno de ellos pudo concretar que esta última fuera Guillerma .

Mas, por lo que hace a lo primero, basta con la lectura del apartado de hechos probados para comprobar que el Magistrado-Juez de lo Penal declara expresamente acreditado que Guillerma viajaba en el asiento del copiloto y que la otra persona, no identificada, que la acompañaba era quien conducía el vehículo, por lo que en este punto ninguna discrepancia hay entre la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador y la que postula la apelante.

Y, por lo que respecta a lo segundo, ha de recordarse, en primer lugar, que la coautoría supone una realización conjunta del hecho ( artículo 28 del Código Penal), lo que implica que no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.

De ahí que, con independencia de quién hubiera forzado la verja exterior de la finca, quién hubiera entrado en la vivienda y quién se hubiera apoderado materialmente de los efectos sustraídos, es manifiesto que las dos personas que se desplazaron hasta allí actuaban de forma conjunta y que cada una asumía completamente la actuación de la otra, por lo que ambas son coautoras del delito. En particular, la actitud de quien permanece en actuación vigilante en el exterior y listo para la intervención en caso necesario integra la coautoría material ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001) o, en su defecto, cooperación necesaria (los actos de vigilancia en el exterior, con previo concierto, son actos de cooperación necesaria en los delitos de robo según las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1999 y 5 de febrero y 18 de febrero de 2002).

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 30 de noviembre de 2017, la conducta de quien se queda esperando y controlando la situación en el exterior del inmueble supone la realización de 'actos relevantes para la perpetración del robo en la fase ejecutiva de la acción delictiva [...] dentro del marco de la distribución de funciones que había sido planificado por los autores. Por todo lo cual, debe ratificarse la tesis de la coautoría'.

Pero es que en cualquier caso, y en la línea de las acertadas consideraciones que efectúa el Ministerio Fiscal en su informe, el hecho de que la apelante hubiera sido quien, tras el apoderamiento de los efectos y cuando abandonaba con su acompañante el lugar de los hechos, realizó la conducta intimidatoria de que fue víctima Juan Pedro , tiene la doble consecuencia de, por un lado, transmutar lo que inicialmente era un robo con fuerza en un robo con intimidación y, por otro, situar a Guillerma en el plano de la autoría material.

Finalmente, el examen de las actuaciones y, en particular, de la grabación en que quedó registrado el juicio oral, permite constatar a la Sala que la valoración de la prueba de cargo practicada en la instancia (interrogatorio de la apelante y la coacusada Juana y testificales de Juan Pedro , Héctor y el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 ) es correcta, específicamente en lo que hace a la referida conducta intimidatoria desplegada por Guillerma . A la vista de lo que declaró Juan Pedro , cuyo testimonio merece para la Sala la misma consideración de creíble y convincente con que lo califica el Juzgador de instancia, la conducta de la apelante es, dada la agresividad que describe el denunciante, las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes y la presencia de otra persona en el vehículo, idónea para producir ese efecto de intimidación.



TERCERO.- En consecuencia, no siendo atendibles ninguna de las razones expuestas en el recurso, es procedente su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y la imposición a la apelante de las costas judiciales causadas en la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Guillerma contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 275/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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