Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 73/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 296/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100297

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6009

Núm. Roj: SAP B 6009:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 73/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/19

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Montserrat Comas d'Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Vanesa Riva Aniés

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 73/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 62/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, seguido por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Rosa contra la Sentencia dictada en los mismos el 3 de febrero de 2020 por el Iltre. Sr. Juez sustituto del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'CONDENO A Rosa, como autora de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a) MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

b) PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

COSTAS:

La condenada deberá abonar las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso a él y solicitó su desestimación interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 12 de mayo de 2020, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 16 de junio de 2020, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal:

'El día 18 de febrero de 2018, sobre las 04:10 horas, Rosa conducía el vehículo turismo marca Toyota, modelo Corolla, matrícula ....-QHK, por la Avinguda del Maresme de la localidad de Mataró, en sentido a Barcelona, tras haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que tenía considerablemente mermadas sus capacidades para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo.

Al llegar a la altura de la plaza giratoria Porta Laietana, y a causa de los efectos del alcohol en su organismo, Rosa perdió el control del vehículo, el cual continuó recto y salió de la vía, invadiendo la zona central de la plaza giratoria, y colisionando con su parte delantera contra una señal de tráfico.

Los agentes policiales que se personaron en el lugar pudieron comprobar que Rosa presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como aliento con olor a alcohol claramente detectable, habla incoherente, imprecisión en la coordinación de movimientos, y ojos rojos y brillantes.

Los agentes sometieron a Rosa a una prueba legalmente establecida para la comprobación de la tasa de alcoholemia; practicada la prueba, se obtuvieron los siguientes resultados: a las 04:48 horas arrojó un resultado de 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 05:12 horas un resultado de 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos han sido solventadas extrajudicialmente, por lo que nadie reclama ser indemnizado en este proceso'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, tanto en lo referido a la testifical del agente actuante y el acta de sintomatología por no apreciarse en ellos ningún signo en la acusada que evidencia que se hallaba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, como en lo relativo a la prueba del etilómetro al no aplicarse el margen de error del 7,5%, como, subsidiariamente, en la fijación de la cuota diaria de multa atendida la falta de capacidad económica de la acusada. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva a la acusada del delito por el que fue condenada, o, subsidiariamente, que se le imponga una pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 euros.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º) que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- Para la comisión del delito previsto en el art. 379.2 inciso primero del Código Penal no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se haga 'bajo la influencia' de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realice con indudable alteración de las facultades psíquicas y físicas, en relación con los niveles de percepción y de reacción, de ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de la policía que hayan practicado la correspondiente prueba.

En relación con ello hemos de partir de dos premisas: primera, que la mera constatación de un grado de impregnación alcohólica en el acusado no se erige en sí mismo, al menos en relación con el aplicado en la instancia delito del inciso primero del art. 379.2, como suficiente para su apreciación, en cuanto resulta esencial la prueba sobre la influencia en la conducción; y segunda, la necesaria concurrencia del elemento objetivo de que el acusado condujera bajo la influencia del alcohol, puede acreditarse por otros medios de prueba distintos al de alcoholemia, ya que como hasta la saciedad viene manteniendo tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, la prueba de alcoholemia no es la única prueba válida para acreditar la ingesta alcohólica ( SSTC 24/1992, de 14 de febrero; 68/2004, de 19 de abril; 256/2007, de 17 de diciembre; STS 636/2002, de 15 de abril). Y así, ante la falta de prueba de alcoholemia, así como la falta de prueba directa sobre esa influencia en el modo de conducir, ya que es habitual que quiénes declaren como testigos, normalmente funcionarios policiales, no han presenciado como condujere el sujeto activo, la convicción de condena podrá sustentarse en la prueba indirecta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas - STC 174/1985, de 17 de diciembre-: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Añadamos a ello que el delito contra la seguridad vial del art. 379 del CP, según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, es de peligro abstracto, de modo que su concurrencia no exige la constatación de un riesgo cierto para la vida o la integridad de otras personas, como sí se exige en el tipo penal del art. 381, de forma que si la previa ingesta alcohólica ha tenido influencia en algún percance/accidente, o en una circulación irregular, resulta incontestable la existencia de un peligro en la circulación en cuanto si no se está en las condiciones psicofísicas adecuadas para conducir con corrección, la probabilidad de ocasionar un resultado lesivo a viandantes y/u otros usuarios de la circulación resulta irrefutable.

La STS 867/2006, de 15 de septiembre, resume esta consideración jurisprudencial al indicar que 'En los delitos contra la seguridad vial el ámbito de protección de la norma penal y, consecuentemente, el riesgo que se trata de proteger con la conminación de la sanción penal lo destaca la STC 161/97, de 2 de octubre, que recoge el fundamento de la actuación sancionadora y, paralelamente el ámbito de protección: 'la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento de edad de la población española; de ahí que, como sucede en muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger'. Desde esta perspectiva, la conducción de vehículos a motor es una actividad de riesgo, que es causa de mortalidad, respecto a la que es razonable, sino obligatorio, que el Estado desarrolle una actuación de prevención y de sanción como la que se contiene en el Código penal.

Es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros aspectos, en el carácter meramente formal de la norma administrativa de superar una determinada ingesta alcohólica mediante las oportunas periciales, en tanto que el ilícito penal supera esa trasgresión formal para exigir la acreditación de un peligro real para la seguridad del tráfico, esto es, la influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción poniendo en peligro los bienes jurídicos protegidos en la norma'.

En el caso concreto, de los diferentes síntomas propios de la intoxicación etílica, de aquéllos que pudieran aportar un dato más concluyente sobre la afectación de las capacidades psicofísicas, la deambulación vacilante (en cuanto afecta a la psicomotricidad) no se señala en el acta de sintomatología, pero en cambio sí se destacan en ésta y los hechos probados, por ratificación en aquélla de los agentes policiales, otros como el caminar inseguro pareciendo que pudiera tropezar en cualquier momento, una falta de coordinación en los movimientos que sí afectaría a las facultades de dirección y manejo de un vehículo a motor, evidenciando el olor a alcohol en el aliento y el habla pastosa e incoherente esa influencia del alcohol en el organismo de la acusada. Se apunta a que el suelo mojado o una velocidad inadecuada pudieran ser la causa del accidente, pero ningún vestigio de frenada o similar hace pensar en ello y el informe policial no lo contempla, sin que se haya aportado a las actuaciones un informe pericial que defienda dicha tesis. En lo que discrepa la recurrente, por tanto, es en lo relativo a la verdadera causa del accidente, que para los agentes de policía y para el juzgador lo fue la influencia del alcohol, y, en cambio, para la defensa de la acusada, lo fue el estado de la calzada, contradiciendo lo que en desde un principio manifestó la acusada, según la cual no era ella quien conducía sino su pareja a la que abrazó en un momento dado e hizo que perdiera el control del vehículo, al margen de que este último argumento sea reputado de inverosímil por el juzgador desde el momento en que no existe prueba alguna que permita corroborarlo distinta de la declaración de la inculpada y porque no podría entenderse que, para exculpar a su pareja de toda responsabilidad en el accidente, la sumiera ella, sabedora de que había ingerido alcohol y se enfrentaba a la condena por la comisión de un delito contra la seguridad vial. En cualquier caso, la inferencia efectuada por el juez a quo, en absoluto puede entenderse que sea irracional, arbitraria o ilógica, pues parte de las manifestaciones de los agentes de policía quienes, examinado el lugar, no vieron factible la versión exculpatoria, como tampoco existieron testigos que corroborasen la versión de la encausada, quien presentaba signos evidentes de hallarse influida por el alcohol aun cuando su comportamiento con los agentes fuese correcto en todo momento y accediera a la práctica de la prueba con el etilómetro, que, a diferencia de lo que mantiene la recurrente, es algo bastante frecuente en los acusados por este delito. En consecuencia, en virtud del principio de inmediación del que gozó el juez a quo, del que carece esta Sala, y basándose su inferencia en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada, no siendo su conclusión arbitraria en absoluto, procede mantener su criterio y desestimar el primero de los motivos del recurso.

Respecto del segundo de ellos, también debe ser desestimado, y es que la acusada no ha sido condenada por el segundo inciso del art. 379.2 del CP, sino por el primero, es decir, la prueba alcoholométrica ha sido determinante para la detección en el organismo de la acusada de un grado de impregnación alcohólica que, si bien no rebasa los 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado dando lugar a la comisión del delito tipificado en ese inciso segundo del art. 379.2 del CP, sí rebasa la tasa de alcohol legalmente permitida para conducir que es de 0,25 mg/l, aun cuando se aplicase el 7,5% de margen de error a las tasas obtenidas con el etilómetro, cuya verificación periódica ha sido acreditada así como su corrección en la medición tal y como expusieron los agentes. No importa que la acusada no haya superado el límite de los 0,60 mg/l, basta con tener por acreditada la influencia del alcohol en la conducción llevada a cabo por la misma para considerar cometido el delito por el que fue condena.

En cuanto a la pena, su individualización queda perfectamente motivada dado el riesgo generado con la conducta de la acusada que derivó en accidente viario y pudo ocasionar daños personales y materiales a otros usuarios de la vía. Lo que se discute es la desproporción de fijar una cuota diaria de multa de 4 euros cuando lo procedente hubiese sido la de 3 euros atendido que la acusada percibe una renta mínima y tiene a su cargo tres hijos menores de edad. El artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. El criterio para la fijación, por tanto, no es la gravedad de los hechos o la transcendencia que éstos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa. Es cierto que en el presente caso no se ha realizado investigación sobre el patrimonio de la acusada y que la individualización que de la pena verifica el juzgador de instancia carece de excesiva motivación fáctica, pero no lo es menos que al fijarse la cuota diaria en 4 euros, muy próximo al límite mínimo, rozándolo, no es preciso una motivación concreta. En ese sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. En la misma línea se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de mayo), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Alto Tribunal razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de febrero y nº. 1265/05, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.

Esta jurisprudencia es perfectamente aplicable al caso, de modo que la cuota diaria de multa de 4 euros no vulnera en absoluto el principio de proporcionalidad de la pena alegado, al aproximarse muchísimo más al mínimo legal que al máximo de 400 euros, sin que se haya constatado la situación de indigencia de la acusada, lo que lleva a la desestimación total del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Rosa contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 62/19, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.


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