Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 106/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 296/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100280
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1421
Núm. Roj: SAP T 1421/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 106/2020
Rollo de Procedimiento Abreviado 382/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 296/2020
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
Dª María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 09 de octubre de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuestos por Pedro Antonio
contra la Sentencia de fecha 1812/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio de
Procedimiento Abreviado seguido por varios delitos de lesiones en el que eran acusados el ahora recurrente y
la Sra. Macarena así como Abilio y Melisa también como acusados y todos ellos como acusación particular
y con la intervención del Ministerio Fiscal por la acusación pública.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Único.- 'El día 30 de mayo de 2016 sobre las 18:00 horas aproximadamente de la tarde, en la piscina municipal de San Salvador (Tarragona) sita en la c/ Estadium s/n, se hallaban las parejas y acusados Pedro Antonio con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /1973, y Macarena con DNI NUM002 , mayor de edad por cuanto nacida el NUM003 /1980, por un lado, y Abilio con DNI NUM004 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM005 /1983 y Melisa con DNI NUM006 , mayor de edad por cuanto nacida el NUM007 /1979, por el otro; todos ellos sin antecedentes penales.A raíz de un comentario que Pedro Antonio hizo a Abilio , ambos se encontraron en el exterior del edificio y Pedro Antonio , con intención de menoscabar la integridad física de Abilio , le propinó varios puñetazos y patadas.
Acudiendo al lugar también Macarena y Melisa , Pedro Antonio , con la misma intención, propinó algún golpe en la cara de Melisa .
Como consecuencia de estos hechos, Abilio sufrió lesiones consistentes en policontusiones faciales, herida superficial orbitaria derecha y contusión en muñeca izquierda; lesiones que curaron tras una primera asistencia facultativa y, tardaron en sanar 5 días de perjuicio personal básico, sin que le reste secuela, defecto ni deformidad.
También como consecuencia de estos hechos, Melisa sufrió contusión facial; lesión que curó tras una primera asistencia facultativa, y que tardó en sanar al menos 1 día de perjuicio personal básico, sin que le reste secuela, defecto ni deformidad.
No ha quedado debidamente probado que los acusados Macarena , Abilio y Melisa cometieran ninguna agresión.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio con DNI NUM000 1.- Como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días multa a razón de seis euros de cuota diaria, y al pago de ciento cincuenta euros en favor de Abilio en concepto de responsabilidad civil: 2.- Como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa a razón de seis euros de cuota diaria, y al pago de treinta euros en favor de Melisa en concepto de responsabilidad civil.
3.- Así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales que se hubieran producido.
Que debo absolver y absuelvo a Macarena con DNI NUM002 , Abilio con DNI NUM004 y Melisa con DNI NUM006 de los delitos de los que venían acusados en el presente procedimiento; declarándose de oficio tres cuartas partes de las costas procesales.
En el caso de que el condenado no satisfaga la multa impuesta, ya sea voluntariamente o por vía de apremio, se verá sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Antonio fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto así como también se opusieron la representación de Abilio y Melisa .
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
HECHOS PROBADOS Único.- Se tienen por acreditados los que así constan como hechos probados en la sentencia ahora recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Juicio de Procedimiento Abreviado 382/2017 dictada en fecha 18/12/19.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del Sr. Pedro Antonio plantea como primera cuestión la prescripción de los delitos leves al amparo del artículo 131 del Código Penal en el sentido de que los delitos leves prescriben al año. Indica que las actuaciones prescriben en el momento que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal y no es hasta el 19 de febrero de 2019 cuando se celebra el acto del juicio, por lo que ha trascurrido más de un año. Dicha alegación no puede tener una favorable acogida dado que si bien es cierto que el auto de apertura de juicio oral es de fecha 28 de julio de 2017, no obstante en fecha 21 de mayo de 2018 si dictó el auto de admisión de pruebas y el juicio se celebró el 21 de febrero de 2019 por lo que no ha transcurrido el plazo prescriptivo de un año, lo que conlleva a la desestimación de dicha alegación.
En segundo lugar alega el error en la valoración de la prueba, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
Pues bien, visto lo expuesto por el letrado recurrente, este tribunal va a analizar la sentencia a los efectos de constatar si se ha realizado por el Juzgador una valoración racional y suficiente de los medios de prueba.
Analizando en conjunto las referidas argumentaciones, tenemos que indicar que en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación de los acusados en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Analizando la sentencia recurrida, la Sala comparte el criterio del Juzgador y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia. El Juzgador explica suficientemente en su resolución por qué llega al convencimiento de que se ha enervado la presunción de inocencia y en concreto de cómo procedió el acusado y el resto de acusados. El Juzgador ha tenido, tal y como el mismo razona, diversas versiones de los hechos, si bien indica que hay dos partes, cada parte representa a cada uno de las respectivas parejas. El Juzgador indica que la versión que ha sido a su juicio la más creíble es la que ha dado el testigo Sr. Marcelino , persona que ha suministrado información de forma completamente objetiva e imparcial, el cual le refirió que es Mosso d'Esquadra y a pesar de que estaba fuera de servicio acudió a la calle cuando una Sra. le indicó que había dos personas peleándose y el mismo cuando llegó a la calle observó al Sr. Pedro Antonio dando puñetazos y patadas al Sr. Abilio , sin que este último hiciera ningún gesto para defenderse; se indica por el Juzgador que el agente explicó que él los separó así como que se identificó como agente pero a pesar de ello el Sr. Pedro Antonio incluso le empujó a él para continuar agrediendo al Sr. Abilio ; así mismo manifestó que luego vino Melisa y el Sr. Pedro Antonio procedió también a propinarle algún golpe a la misma en la cara. Complementas su razonamiento el Juzgador indicando que la versión ofrecida por el agente de los MMEE tiene también su amparo en la documentación objetiva y en concreto viene reflejada por el informe médico-forense.
El análisis de la prueba practicada ha sido completamente racional y suficiente, sin que pueda prevalecer la pretensión del recurrente frente a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de una forma objetiva e imparcial. La alegación realizada en el sentido de que entre el Sr. Abilio y el Sr. Marcelino había amistad por ser vecinos o por haber coincidido ambos en algún evento deportivo al ser uno MMEE y el otro Vigilante de Seguridad no tiene mayor trascendencia por lo irrelevante puesto que ni la vecindad comporta amistad, ni la misma ha quedado acreditada, sin que por otra parte haya quedado demostrado en lo más mínimo, que el agente de los MMEE hubiera cometido falso testimonio en su declaración.
Tiene pues que decaer la alegación realizada en este sentido.
En el presente supuesto, ni tan siquiera estaríamos ante la vulneración del principio de in dubio pro reo. Cabe indicar que el principio in dubio pro reo no puede actuar como un mecanismo de fijación fáctica independizado de las reglas de la racionalidad cognitiva. Aquél no puede operar por el simple hecho de que el proceso arroje dos hipótesis de producción contradictorias. El in dubio es una regla de determinación que opera cuando el juez una vez analizado el cuadro probatorio, aplicando estándares de valoración lógico-racionales considera que en términos cognitivos no puede atribuir mayor fuerza acreditativa a alguno de los medios probatorios aportados en el proceso. Pero dicha solución de cierre, necesaria para evitar el non liquet y que permite considerar no probado el hecho de la acusación reclama, insistimos, una previa y exigente labor de decantación de datos probatorios y de valoración individualizada y sistemática de los mismos. Procede por lo tanto descartar una vulneración de dicho principio.
Se confirma íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Pedro Antonio contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio de Procedimiento Abreviado 382/2017, confirmando la sentencia en todos sus extremos.Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar en el plazo de cinco días.
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

