Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 836/2020 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 296/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100283

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1699

Núm. Roj: SAP TF 1699/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000836/2020
NIG: 3803843220170010874
Resolución:Sentencia 000296/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000091/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife
- El Rosario
Denunciante: Bernarda
Apelante: Everardo ; Abogado: Elena Cristina Diaz Gonzalez; Procurador: Paloma Aguirre Lopez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 2020.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2º de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife,
el Rollo de Apelación número 836/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife,
seguida por los trámites del Juicio Rápido por delito nº 91/2019, habiendo sido partes, de la una y como

apelante D. Everardo , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PALOMA AGUIRRE LÓPEZ
y defendido por la Letrada DOÑA ELENA CRISTINA DÍAZ GONZÁLEZ y como parte apelada y el ejercicio de
la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA
AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital se dictó sentencia de fecha 17/2/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Everardo mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable criminalmente de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y dos delitos leves de amenazas, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: Por el delito de quebrantamiento de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y por cada uno de los dos delitos de amenazas la pena de 10 días de localización permanente, y abono de costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Everardo , mayor de edad en cuánto nacido el NUM000 /1977, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a la prohibición de acercarse a su hermana Dª Bernarda a su domicilio o centro de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia no inferior a 100 metros y de comunicarse con la misma de cualquier forma durante la tramitación del procedimiento, acordada mediante Auto de fecha 13 de Septiembre de 2017 en el seno del procedimiento Juicio sobre Delitos Leves número 2102/2017 del Juzgado de Instrucción Número 1 de San Cristóbal de La Launa y a sabiendas de esto puesto que fue requerido y notificado por la Letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado de Instrucción el mismo día, cometió los siguientes hechos: El 23 de Septiembre de 2017, sobre las 12:30 horas Dª Bernarda se encontraba en el Barrio de la Salud con unas amigas cuando el acusado al verla se dirigió a la misma portando un cuchillo manifestándole en reiteradas ocasiones con ánimo de alterar su paz y tranquilidad 'Te voy a matar puta'.

El 24 de Septiembre de 2017 sobre las 17:30 horas se encontraba en la Avenida de Venezuela en el coche con su hijo cuándo se manera sorpresiva el acusado se acercó a ellos y con idéntico ánimo de alterar su paz le dijo que 'iba a cumplir lo que le tenía prometido'.'

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado.

Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 836/2020, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, y tras la deliberación, votación y fallo del recurso, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Everardo recurre la sentencia de fecha 17/2/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Procedimiento Abreviado n.º 91/2019, por la que se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P. y dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 del C.P.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren en síntesis, al error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., alegando que la juzgadora a quo frente a la negación de los hechos por parte del acusado ha dado por verosímiles todos los testimonios de los testigos de la parte denunciante que corroboraron su versión, pese a que carecen de imparcilidad dado que son familia y amigas de la misma.

Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra absolviendo al recurrente.



SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2- 94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S.

28-4-1999, 21-4-1999, 8-10- 1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28- 2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S.

11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

El recurso no puede prosperar por este motivo. Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, además no apreciamos error a la hora de valorar la juzgadora de instancia las pruebas ante ella practicadas. La resolución impugnada expone de manera razonada los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría de aquél.

Así la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha contado con la declaración de la testigo denunciante doña Bernarda , así como con los testimonios de las testigos doña Sacramento y doña Tania y de su hijo Abelardo , quienes estaban presentes en el momento que ocurrieron los hechos los días 23 y 24 de septiembre de 2017, y como expuso la juzgadora en la sentencia apelada relataron de forma contundente y firme que el 23 de septiembre de 2017 el acusado se dirigió hacia Bernarda y le dijo ' puta te a matar', y el día 24 de septiembre se acercó a Bernarda y le dijo que iba a cumplir lo prometido, no apreciando falta de verosimilitud en sus testimonios por el solo hecho de ser familia o amigas de la denunciante, pues razona la juzgadora que no consta acreditado que tuvieran problemas personales con el acusado que determinen la existencia de móviles espurios en sus declaraciones incriminatorias.

Como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de testigos y/o peritos en un juicio depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos y/o peritos ni escuchar su declaración.

Así las cosas, la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas- las testificales lo son- , que no apreciamos errónea, arbitraria ni ilógica, por lo que no advertimos razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por la juzgadora a quo, siendo correcta la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal por su propia y parcial valoración.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia de fecha 17/2/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Procedimiento Abreviado n.º 91/2019 , la cual confirmamos íntegramente .

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara? cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio? n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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