Sentencia Penal Nº 296/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 296/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 806/2020 de 20 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 296/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100136

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2024

Núm. Roj: SAP V 2024/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº: ADL Nº 806/2020
Procedimiento de origen: Juicio Delitos Leves Nº 1928/2020
Órgano de origen Juzgado de Instrucción Nº 2 de GANDÍA
MAGISTRADA:
Dª: Clara Eugenia Bayarri García
En la ciudad de Valencia, el día 20 de Julio de 2020, la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia
Provincial , constituida por la Ilma. Sra. mencionada al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que
la Constitución y el pueblo español le otorgan, en el Rollo de apelación sobre delitos leves Nº 806/202, formado
para sustanciar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Luis , , contra
la Sentencia nº 54/20 de fecha 14 DE FEBRERO de 2020, dictada por el Juzgado de lnstrucción n.º 2 de los de
GANDÍA, en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves nº. 1928/2019 , ha dictado, en nombre del Rey
la siguiente
SENTENCIA Nº 296/20

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declara probados los hechos siguientes : ' Probado y así se declara, que entre los ahora partes existen muy malas relaciones y que el día 7/10/19 coincidieron en un parking donde se tenían que devolver unos vehículos, comenzando una fuerte discusión entre los tres en el curso de la cual, el Sr.

Jesús Luis li dijo a Loreto que tuviera cuidado por lo que le podía pasar, interviniendo Clemente , que le dijo a Jesús Luis que le iba a abrir como un jabalí mientras que el Sr. Jesús Luis le dijo a Clemente que le iba a abrir la cabeza y que iban a ver lo que les iba a pasar '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor literal : ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Clemente como autor del delito leve de amenazas que se le imputaba condenándole a la pena de CUARENTA días multa a razón de DIEZ EUROS día, esto es CUATROCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal en el caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas así como el pago de las costas causadas.

Igualmente debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor de dos delitos leves de Amenazas, condenándole a la pena de SESENTA DÍAS MULTA a razón de DIEZ EUROS DIAS por cada una de ellas, es decir, MIL DOSCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas causadas.

Debo acordar la absolución de Loreto '

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se presentó, en fecha 11 de marzo de 2020, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Luis , en el que interesa que 'se dicte sentencia por la que estime el presente recurso de apelación revocándola parcialmente y absolviendo a mi representado, coacusado, con todos los pronunciamientos a su favor, confirmando la sentencia impuesta al otro coacusado Clemente ', del que, admitido a trámite, se dio traslado por diez días a las demás partes, presentándose por la representación procesal de D. Clemente y Dª Loreto escrito por el que expresamente impugna el recurso formulado de adverso, conforme a las alegaciones que se exponen en su escrito, e interesando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas de la alzada.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 29 de junio de 2020 , Por Diligencia de la misma fecha se acordó la formación del oportuno Rollo ,designándose ponente a la Magistrada Srª Bayarri García.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado transcritos en el primero de los antecedentes fácticos de esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente como único motivo de su recurso la ausencia de argumentación que sustente la cuantificación del día multa en 10 euros diarios, en relación a las dos penas de multa de 60 días cada una de ellas impuestas a su defendido, alegando vulneración de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de debida motivación del artículo 24 CE , alegando en sustento de su pretensión la STS de 28 de enero de 1997 y STS 611/2008 de 10 de octubre y 1152/1998 de 3 de Octubre.



SEGUNDO.- No se impugna por el recurrente ni la extensión de las penas de multa impuestas ( 60 días ), ni la condena dictada contra él como autor de dos delitos leves de amenazas, ni los hechos declarados probados, ni la valoración de la prueba, circunscribiéndose su alegato a la impugnación de la cuantificación de la cuota diaria, en 10 euros, que estima debió razonarse, explicitándose en la sentencia las circunstancias económicas de aquél , o, de contrario, imponerse la cuota mínima. Al respecto es ya constante y pacíficala jurisprudencia del TS, que viene estimando innecesaria argumentación alguna en la imposición de cuotas de hasta 12 euros, en la pena de multa , por estimar que tales cuantías ( de 12 euros, o inferiores a ésta cantidad ) son adecuadas para supuestos en los que, aunque no se haya practicado prueba sobre la capacidad económica del acusado, tampoco haya datos externos indicativos de que el mismo se encuentra en situación de precariedad o indigencia -que serían aquéllos supuestos que justificarían cuotas próximas al mínimo legal (2,3,4 euros día)-. En este sentido, entre muchas la STS, Penal de 18 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8202/2009 ) en la que se indica que ' Si los márgenes se sitúan en 2 euros/día como mínimo y 400 euros/día como máximo, la individualización que hace la Audiencia de 10 euros/día no es en absoluto excesiva. En efecto el art. 50 exige que en la determinación de la cuota se tenga en cuenta exclusivamente la situación económica del reo. Y en este caso la Sala considera que no está el acusado en la indigencia, ni está acreditada su incuria absoluta, por lo cual no hay razón alguna para reducir la cuota dicha al límite mínimo legalmente posible . La de diez euros está entre dos y cuatrocientos, muy próxima al mínimo legal, que ha de reservarse para los casos de total incapacidad económica, lo que no sucede en el caso presente.' Por su parte, la STS, Penal, de 7 de julio de 1999 ya decía que 'si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa -de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria- [en la actualidad de 2 a 400 euros], lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión -de 4980 ptas. cada uno [en la actualidad de 39,8 euros]- el primer escalón seria de 200 a 5180 ptas. [en la actualidad de 2 a 41,8 euros], por lo que cuando se aplica la pena en este primer tramo [...] ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun, cuando no se alcance el mínimo absoluto'.

No existe, así pues, en el caso, infracción alguna del artículo 50 apartado 4º y 5º del Código Penal , por haberse impuesto una pena de multa con una cuota diaria de 10 euros, sin que estén acreditadas sus circunstancias económicas ni razonarse la concreta extensión , siendo ya criterio jurisprudencial reiterado , que la imposición de pena de multa en cuota diaria mínima aunque no ínfima ( siendo la prevista por la Ley de hasta 400 euros/día), no vulnera el derecho de la parte a una resolución fundada , ni el principio in dubio pro reo, por estimarse , atendiendo la finalidad aflictiva que toda pena per se conlleva, que la imposición de la cuantía ínfima prevista por la Ley ( 2 euros / día) que el recurrente propugna, ha de quedar relegada a aquellos casos de absoluta indigencia del penado, en cuyo caso, ha de atenderse, de forma fundada, a tal indigencia económica, produciéndose así una suerte de carga del acervo probatorio al presumirse que toda persona que, como en el caso que nos ocupa, tiene a su disposición para uso particular un vehículo acreditativo de un no escaso modus vivendi , y de disponibilidad económica suficiente para poder hacer frente al gasto que la tenencia de tal vehículo conlleva , ha de inferirse puede hacer frente al pago de pena de multa que en la cuantía mínima se impone, no siendo imperativa la imposición de la pena en su cuantía ínfima, salvo casos fundados de indigencia acreditada , por lo que no se estima exista infracción de lo dispuesto en el artº 50 del Código penal, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida, por sus propios y ajustados fundamentos, con desestimación del recurso contra ella interpuesto.



TERCERO.- Alega el recurrente en su escrito vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la ausencia de argumentación jurídica alguna que fundamente la concreta individualización de la pena impuesta., estimando se ha infringido el artº 24 de la Constitución Española.

Tal motivo de recurso ha de ser desestimado. No existe indefensión alguna cuando la pena impuesta lo ha sido dentro de los parámetros legales , y no se impugnan ni los hechos probados ni la calificación jurídica ., y quien resulta condenado a pena legalmente prevista lo ha sido por un delito cuya verificación no se discute y ha estado en todo momento asistida de Letrado.

El artº 120.3 CE, señala la necesidad de motivar las Sentencias dentro del Título VI ( ' Del Poder Judicial') , sin que tal disposición constitucional, relativa a las formas de expresión de uno de los poderes del estado , tenga correlato en el Título I de nuestra Norma Superior. Sólo la indefensión de la parte puede motivar la declaración de nulidad de una resolución judicial ( artº 238-3 LOPJ, expresión jurídica del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales) La necesidad de motivación, no puede exigirse de todos los aspectos de todas las resoluciones, como causantes de indefensión, y por ello , determinantes de nulidad .

Es cierto, que el Tribunal Supremo viene exigiendo la necesaria motivación de la concreción de la pena.

Pero ello no deviene absolutamente necesario en todos los casos. Así, el mismo Tribunal Supremo, considera innecesaria la argumentación que se reclama cuando la pena impuesta se encuentra dentro de los grados inferiores a la por la Ley señalada para el delito cometido, y, de igual modo, estima innecesaria la argumentación, incluso sobre el fondo, cuando se trata de condena por delitos flagrantes. De igual modo, ha de estimarse innecesaria mayor argumentación cuando la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros legales, y la discrecionalidad restante al Juez a quo dentro de tales parámetros es mínima, cuando no irrelevante, a los efectos penológicos. Interpretación que ha de otorgarse a la doctrina del Tribunal Supremo por la recurrente mencionada, atendida la interpretación que de la misma ha de hacerse conforme al principio de interdicción de las dilaciones procedimentales ( artículo 6.1 del Convenio Europeo para la salvaguarda de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales ) La exacerbación de la obligación de argumentación jurídica de las Sentencias, atendido el grado de litigiosidad alcanzado en nuestro país, pugna con el principio de inmediatez y ausencia de dilaciones en la resolución de los asuntos, que se reclama socialmente como fin a alcanzar.

Así pues, no se ha sobrepasado la discrecionalidad que permite la Ley y la jurisprudencia en el presente caso, al haberse impuesto la cuota multa dentro de los parámetros mínimos de su extensión, por lo que la reclamación de argumentación jurídica, dentro de ello, empece los principios de una rápida Administración de Justicia, estimando constituye una exigencia exorbitante a una racional concepción de la misma.

Por todo lo cual se estima no vulnerado el artículo 24 de la Constitución, ni el artículo 120 de la misma, y en su consecuencia, suficientemente argumentada la resolución que se impugna, que procede, en consecuencia, confirmar , por sus propios y suficientes fundamentos, que se estyiman por esta alzada bastantes a satisfacer las legítimas expectativas de la parte.



CUARTO.-. Conforme a los artículos 239 y 240.1 de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada , aún cuando se interesa por la apelada la imposición de las mismas, dado que ya ha sido condenado el recurrente a las costas de la instancia , que habrá de abonar en doble proporción a las del apelado , al haber sido condenado a dos delitos de amenazas y el apelado a uno, respondiéndose del pago de las costas en proporción a la correspondiente responsabilidad declarada, se estima con ello suficiente y proporcionalmente sufragado el costo del pleito, sin que, por otra parte, se estime temeraria la interposición del presente recurso, pese a la incongruencia intrínseca de su formulación, que en nada afecta a aquélla.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido
PRIMERO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la Sentencia nº 54/20 de fecha 14 de febrero de 2020 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Gandía

SEGUNDO.- CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con declaración de ser de oficio las cotas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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