Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 296/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 620/2021 de 28 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 296/2021
Núm. Cendoj: 23050370032021100258
Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1769
Núm. Roj: SAP J 1769:2021
Encabezamiento
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En la ciudad de Jaén, a 28 de Octubre de 2021.
Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de esta Sala número 620/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado número 92/2021, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, por los delitos contra la Salud Pública, contra los acusados:
- Inocencio, mayor de edad, nacido en Palma de mallorca el día NUM000 de 1190, con D.N.I. Número NUM001, hijo de Jorge y Regina, con domicilio en c/ DIRECCION000 N- NUM002 de Torredelcampo, con antecedentes penales cancelables y en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de enero de 2021, estando representado por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendido por el Letrado D. Luis Carlos Pérez Ramírez.
- Valle, mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM003 de 1983, con DNI número NUM004, hija de Paulino y Aurelia, con domicilio en c/ DIRECCION000 N- NUM002 de Torredelcampo, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de enero de 2021 hasta el día 19 de febrero de 2021, en el que se puso en libertad, representada por el Procurador D. Rafael J. Romero Vela y defendida por el Letrado D. Fernando J. Valdivieso Barea.
- Jose Enrique, mayor de edad, nacido en Toledo el día NUM005 de 1980, con D.N.I. NUM006, hijo de Luis Andrés y Covadonga, con domicilio en c/ TRAVESIA000, nº NUM007, de Mora (Toledo), con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 14-5-2009, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y por sentencia firme de Audiencia Provincial de Jaén, ambas por delito de trafico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado D. Arturo M. García Hernández; y
- Eufrasia, mayor de edad, nacida en Venezuela el día NUM008 de 1984, con NIE NUM009, hija de Ángel y Irene, con domicilio en TRAVESIA000 nº NUM007 de Mora (Toledo), con antecedentes penales cancelables, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Ortega Espinosa y defendida por el Letrado D. Arturo M. García Hernández.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Cristina Fernández-Crevet López.
Ponente,la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
A) un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, de sustancias que causan grave daño a la salud, y 369.1.5º, en cantidad de notoria importancia, ambos del Código Penal; y
B) un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, considerando autores responsables del delito A) los acusados Inocencio y Valle, y autores responsables del delito B) a los acusados Jose Enrique y Eufrasia, con la concurrencia en el acusado Jose Enrique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, solicitando se le imponga a cada uno de los acusados Inocencio y Valle, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 125.000 euros, con responsabilidad personal subsidiario en caso de impago y para los acusados Jose Enrique y Eufrasia, la pena de 9 años de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 140.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno de ellos y con imposición a todos ellos de las costas procesales causadas; y que se proceda al comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
Hechos
Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que:
A) Los acusados Inocencio, mayor de edad, nacido en España, el día NUM000 de 1990, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables, y Valle, mayor de edad, nacida en España el día NUM003 de 1983, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, como consecuencia de la vigilancia y seguimiento policial sobre las 19:30 horas del día 28 de enero de 2021, fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional en el km. 260 de autovía A4, cuando circulaban en el turismo marca Volkswagen modelo Passat con matricula ....-SHM, conducido por la acusada Valle.
Registrado el vehículo, fueron hallados ocultos en los laterales y en los forros de los asientos, tres paquetes, que una vez debidamente analizados los mismos, contenían una sustancia que resulto ser cocaína con una pureza de 76,6% y un peso neto de 1.105,3 gramos y un valor aproximado de 41.642,50 euros. Sustancia que los acusados portaban conscientemente y con la finalidad de distribución y venta a terceras personas.
B) Los acusados Inocencio y Valle, habían adquirido dicha sustancia sobre las 17:00 horas del día 28 de enero de 2021, en la c/ DIRECCION001 nº NUM007 de Mora (Toledo) que constituye el domicilio habitual de los otros dos acusados: Eufrasia, mayor de edad, nacida en Venezuela el día NUM008 de 1983, con NIE NUM009, con antecedentes penales cancelables y de Jose Enrique, mayor de edad, nacido en España el día NUM005 de 1980, con DNI NUM006, con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2009 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo por un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión y en sentencia firme de fecha 2 de julio de 2018, dictada por esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causan daño a la salud, a la pena de 4 años de prisión. Una vez adquirida la sustancia, ya en la puerta de dicho domicilio, los cuatro acusados se despiden, Inocencio oculto la droga en el vehículo y Valle ocupo el asiento del conductor.
El día 29 de enero de 2021, se realizo entrada y registro, debidamente autorizada, en la c/ DIRECCION001 nº NUM007 de Mora, domicilio habitual de Jose Enrique y Eufrasia, donde fueron encontrados:
- un peso mara Jata
- una agenda con anotaciones de nombres y dinero
- un reloj maraca Rolex valorado en 60.000 euros
- 704 euros
- 3 envoltorios con cocaína con un peso neto respectivamente de 1,19 gramos y una pureza de 74%; de 0,12 gramos y una pureza de 76,9% y de 0,47 gramos y una pureza de 38,2%.
- un collar de perlas valorado en 6.000 euros.
El mismo día 29 de enero de 2021 también se realizo entrada y registro en la finca para la NUM010, polígono NUM011, PARAJE000' de la localidad de Mora (Toledo), propiedad del acusado Jose Enrique y en donde él y la acusada Eufrasia guardaron la droga, y donde se encontró:
- una plancha de una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 250,8 gramos, pureza de 75,2% y un valor aproximado de 21.093 euros.
- 433,9 gramos de heroína, con una pureza de 31,4% y un valor aproximado de 25.435 euros.
- un bote de acetona
- una maquina de presión para envasar al vacío.
- un rollo de papel film.
- una maquina para contar billetes.
- dos bolsas de papel de celulosa.
- una bolsa de plástico, y
- rollo de hilo fino.
Fundamentos
Respecto al delito contra la Salud Pública del art. 368 del Código Penal, debe señalarse que la conducta principal descrita en dicho precepto, se centra en las actividades de promoción, favorecimiento o facilitación a terceros del consumo ilegal de drogas. En concreto, los comportamientos aparecen desdoblados, distinguiéndose un grupo de acciones que estarían mas directamente vinculadas al comercio o tráfico (el cultivo, la elaboración y el tráfico propiamente dicho), y otro grupo donde aparecerían comportamientos facilitadores del consumo, que se podrían entender como actos relacionados con el tráfico de modo indirecto. De esta forma se incluyen cualesquiera actos favorecedores como el transporte, la donación, la indicación de lugares o personas que trafican, etc.., cerrándose el tipo con la referencia a la mera posesión cuando se busquen los citados fines.
Se trata de una infracción penal, que según pacifica y consolidada jurisprudencia, lo es de mera actividad, de consumación anticipada, de resultado cortado, en que basta un tráfico potencial, pues el real de sitúa más allá del área de la consumación, con lo que se pretende impedir la expansión y consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, ante el peligro que ella supone para la colectividad, en la que el contenido de la acción típica se concreta en la concurrencia del elemento finalista, que ha de encontrarse en alguno de los verbos nucleares del tipo, es decir, favorecer, promover o facilitar aquel consumo ilegal, siendo necesario que se materialice en alguna de las modalidades comisivas que se describen, cuales son, actos de cultivo, fabricación o tráfico, o en la posesión con tal fin, es decir, esa infracción, de mera actividad y preminentemente formal, se desenvuelve a través de los diversos verbos que el precepto contiene: favorecer, promover o facilitar el consumo por medio de las variados actos que se pueden originar en cualquiera de las dos fases del proceso comercializador de la sustancia prohibida, entendiendo ello en el sentido más amplio, por encima de la pura actividad comercial.
El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, esta representado por tanto por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o trafico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin, posesión y tráfico; y se precisa además, la concurrencia del elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto de comportamiento típico, es decir un ánimo tendencial que es la vocación al tráfico de la droga o estupefaciente.
En este sentido establece el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2011 que, en los supuestos de tenencia preordenada al tráfico, 'la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el Tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de las sustancias estupefacientes'.
En este mismo sentido, la sentencia del T.S. de 3 de mayo de 2010, señalaba que 'sobre este particular este Tribunal ha venido entendiendo ( sentencias del T.S. 436/2002 de 13 de marzo; 1703/2002 de 21 de octubre; 2152/2002, de 4 de julio de 2003; 900/2003 de 17 de junio; 705/2005 de 6 de junio; y 1236/2009, de 11 de diciembre), que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.
No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica evidencia, sin más, su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc, a través de las cuales cabe declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia.
En el caso de autos no se discute la posesión por parte de los acusados Inocencio y Valle, de 1.105,3 gramos de cocaína con una pureza de 76,6%, oculta en los laterales y en los forros de los asientos del vehículo marca Volkswagen modelo Passat, en el que viajaban cuando son interceptados por los agentes de la Policía Nacional, según se describe en la relación de hechos probados.
Lo realmente discutido por la defensa de Valle, que era la que conducía dicho vehículo, es que ella tuviera conocimiento de la referida sustancia, manifestando la acusada que sólo siguió las instrucciones de su pareja al acusado Inocencio y que fue engañada por él, así como que dicha sustancia la hubieran adquirido en la c/ DIRECCION001 nº NUM007 de Mora (Toledo), que constituye el domicilio habitual de los otros dos acusados Eufrasia y Jose Enrique.
La cuestión del destino de la sustancia poseída sólo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, lo que en el caso de autos, ni tan siquiera se alega, y por tanto al no concurrir dato alguno que abale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( sentencia del T.S. 741/2013, de 17 de octubre, entre otras), debiendo de tenerse en cuenta además que la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso, han de valorarse el resto de circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( sentencia del T.S. 484/2012, de 12 de junio y 2063/2002, de 23 de mayo entre muchas más); y para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de trasmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( sentencia del T.S. 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).
La doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante cinco días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( sentencias del T.S. 2063/2002 de 23 de mayo y 1383/2011, de 21 de diciembre).
En el presente caso, la cantidad de droga incautada, cuyo pesaje y análisis no ha sido objeto de impugnación, supera los parámetros analizados de acopio de un consumidor, existiendo suficiente prueba indiciaria para inferir la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.
En efecto, la sustancia intervenida, atendiendo al informe emitido por el jefe de la Sección de Inspección farmacéutica 0287933324 A 1209 obrante a los folios 864 y 865 de las actuaciones de donde resulta la naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida, cocaína con un peso neto de 1.105,3 gramos y con una pureza de 76,6%, la cual causa grave daño a la salud.
Dicho lo anterior, resulta de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia, previsto en el art. 369.5 del Código Penal. Ello es así, al sobrepasar con creces la totalidad de cocaína incautada, los 750 gramos de cocaína pura, que según el reseñado acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, constituye el límite para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia.
- El agente de Policía Nacional NUM016, quien intervino el vehículo en la autovía y los compañeros de policía judicial levantaron el atestado, le indicaron montar un dispositivo estático del control de vehículos, le dieron un punto y un objetivo, dieron el alto al vehículo, los identificaron y vieron que eran los que estaban buscando por lo que procedieron a su detención, y que en el vehículo localizaron paquetes de droga, en banqueta trasera, embellecedores de plástico, en el lateral y parte trasera.
- El agente de Policía Nacional NUM017 declaro que su intervención fue montar el dispositivo para aminorar la velocidad con el compañero anterior indicado y se dio el alto al vehículo.
QUINTO.- Por los testigos propuestos por la defensa de los acusados Jose Enrique y Eufrasia:
1- D. Arsenio se manifestó que desde antiguo es amigo de Jose Enrique y que a finales de octubre estuvo con él en una finca que su madre tenía, porque había problemas con unos inquilinos, que aparcaron fuera de la finca, entraron y aparecieron dos personas, uno morenito y otro rubio, parecían rumanos, hablaron con ellos y se fueron a tomar una cerveza al pueblo.
2- D. Ángel, quien es padre de la acusada Eufrasia y por tanto suegro de Jose Enrique, declara que vive en la C/ DIRECCION001 nº NUM007, y hasta junio de 2020 en que Jose Enrique estaba en prisión, vivía allí con su hija y sus nietos y después se mudaron, y que el día anterior al que lo detuvieron, entro a la casa el acusado Inocencio, su hija iba a Madrid para un chequeo y la acusada Valle le pidió ir al baño, Inocencio le pidió que la iban a dejar un paquete y él no quiso quedarse con él, Jose Enrique no estaba en la casa y Eufrasia llegó cuando Inocencio Y Valle ya se iban, y que él se negó a recoger algo que después alguien tenía que recoger y a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que mantenía lo dicho en su declaración en el Juzgado instructor como investigado.
3- D. Rosendo, representante legal de Inmobiliaria Patio Manchego, declaró que en octubre de 2017, su inmobiliaria alquiló la referida finca, que Dª Covadonga le había indicado para venderla, que cree que los señores que alquilaron eran rumanos pero que no se acuerda y después ya no sabe nada de eso, ni si se marcharon o no, pero que cree que se marcharon en el mismo año, 2017 pues Dª Covadonga le comentó que ya se habían marchado a últimos de noviembre, no sabe la fecha exacta pero que esta seguro que Dª Covadonga le dijo que se habían marchado.
- Un peso marca Jata
- Una agenda con anotaciones de nombres y dinero
- Un reloj Rolex valorado en 60.000 euros.
- 704 euros.
- 3 envoltorios con cocaína con un peso neto respectivamente de 1'19 gramos y una pureza de 74%, de 0'12 gramos y una pureza de 38'2%
- Un collar de perlas valorado en 6.000 euros.
Asimismo, ese día también se practicó entrada y registro en la finca parcela NUM010, polígono NUM030, paraje ' DIRECCION002', de Mora, propiedad del acusado Jose Enrique, y dio como resultado:
- Una plancha de una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso neto de 250'8 gramos y una pureza de 75,2% y un valor aproximado de 21.093 euros.
- 433,9 gramos de heroína con una pureza de 31,4% y un valor aproximado de 25.435 euros.
- Un bote de acetona
- Una máquina de presión para envasar al vacío.
- Un rollo de papel film
- Una máquina para contar billetes
- 2 bolsas de papel de celulosa
- Una bolsa de plástico, y
- Rollo de hilo fino.
No cabe duda de la vinculación de los acusados Jose Enrique y Eufrasia con ambos inmuebles.
Por la defensa de los acusados Jose Enrique y Eufrasia se aportó al inicio del juicio oral documental, ya aportada en el Juzgado, consistente en tarjeta del hotel de fecha 28 de enero de 2021, factura de un pinchazo en rueda en la carretera de Bujaraloz, que entiende que demuestra que ese día no estaba en Mora (Toledo), y así como autorización de Eufrasia para desplazarse, documental que fue impugnada por el Ministerio Fiscal, ya que en efecto, ni contiene descripción completa, ni tampoco se identifica la firma y por otra, parte no han sido ratificados, debiendo de tenerse en cuenta la contundente declaración de los agentes de Policía Nacional.
En definitiva, consideramos que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, y por tanto para determinar que los cuatro acusados son responsables en concepto de autores.
En los otros tres acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por la defensa del acusado Inocencio, en el escrito de defensa, interesó la aplicación de la eximente del art. 20.5 y 20.6 del Código Penal y subsidiariamente la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.7, ambos del Código Fiscal y en el trámite de informe, únicamente alego la aplicación de la atenuante muy cualificada de cooperación con la justicia, procediendo imponer la pena en grado inferior de 4 años y 6 meses de prisión, todo lo cual debe ser rechazado, en cuanto no se han acreditado en modo alguno y en este sentido no podemos olvidar que para la apreciación de las eximentes completas o incompletas de responsabilidad criminal deben estar igual de acreditados que el hecho mismo, prueba que necesariamente ha de practicarse en el acto del juicio.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 2011, con cita en la sentencia de 21 de enero de 2010 '...que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva, con la finalidad de librarse del mal que amenaza el agente, siendo preciso, además, que no existe otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual, lo que no ha resultado probado.
En cuanto a la eximente del art. 20.6 del Código Penal, de miedo insuperable invocado, sin ni tan siquiera especificar a que, o a quien tenía miedo el acusado, igualmente no se acredita de ninguna manera, y del mismo modo respecto a la atenuante como muy cualificada de cooperación con la justicia, tampoco cabe su apreciación, en cuanto conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del T.S 500/2019, de 24 de octubre y 108/2019, de 5 de marzo, se reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante en aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporte una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
Es evidente, a la vista de lo expuesto, que no cabe apreciar dicha atenuante en el acusado quien no decide en ningún momento acudir a la policía a contar el suceso.
Así el artículo 368 citado sanciona con la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de la sustancia estupefaciente, cuando se trate de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la cocaína. Procediendo la imposición de la pena en su mitad superior atendiendo al art. 369.1,5º, la gravedad de los hechos enjuiciados, tanto desde el prisma del desvalor de las acciones desarrolladas, de carácter eminentemente dolosos, llevándose a cabo por los cuatro acusados una actividad de promoción y favorecimiento del consumo a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, como desde el prisma del desvalor del resultado verificado, considerando al respecto, la cantidad de notoria importancia de la sustancia objeto de la actividad ilícita, así como los pingües beneficios económicos que habría reportado a los acusados de no verificarse la intervención policial.
No procede una individualización penológica diferenciada entre los acusados Inocencio, Valle y Eufrasia, al resultar equivalente la contribución causal de cada uno de ellos a la promoción y favorecimiento del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, a los cuales no les constan antecedentes penales, por lo que entendemos que procede imponer a cada uno de ellos la pena de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal), y la multa de 125.000 euros para Inocencio y Valle, y la multa de 140.000 euros para la acusada Eufrasia, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para todos.
En cuanto al acusado Jose Enrique, ha de observarse lo proveído en el art. 66 del Código Penal, por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, por lo que procede imponerle la pena 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal, y la multa de 140.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Procediendo el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas el término legal proveído en el art. 374 y concordantes del Código Penal, y el decomiso y destino legal de los efectos intervenidos.
En el presente caso, dada la naturaleza del delito cometido, atendiendo a los hechos, no procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
Vistos con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 18, 23, 27, 30, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 a 109 del Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la L.E.Cr.
Fallo
Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y el decomiso de los efectos intervenidos.
Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas abonese a los acusados el tempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
