Sentencia Penal Nº 296/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 296/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 620/2021 de 28 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 296/2021

Núm. Cendoj: 23050370032021100258

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:1769

Núm. Roj: SAP J 1769:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 92/2021

ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 620/2021 (24)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 296/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. ANTONIO VALDIVIA MILLA

En la ciudad de Jaén, a 28 de Octubre de 2021.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, la causa tramitada en el Rollo de esta Sala número 620/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado número 92/2021, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, por los delitos contra la Salud Pública, contra los acusados:

- Inocencio, mayor de edad, nacido en Palma de mallorca el día NUM000 de 1190, con D.N.I. Número NUM001, hijo de Jorge y Regina, con domicilio en c/ DIRECCION000 N- NUM002 de Torredelcampo, con antecedentes penales cancelables y en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de enero de 2021, estando representado por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez y defendido por el Letrado D. Luis Carlos Pérez Ramírez.

- Valle, mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM003 de 1983, con DNI número NUM004, hija de Paulino y Aurelia, con domicilio en c/ DIRECCION000 N- NUM002 de Torredelcampo, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de enero de 2021 hasta el día 19 de febrero de 2021, en el que se puso en libertad, representada por el Procurador D. Rafael J. Romero Vela y defendida por el Letrado D. Fernando J. Valdivieso Barea.

- Jose Enrique, mayor de edad, nacido en Toledo el día NUM005 de 1980, con D.N.I. NUM006, hijo de Luis Andrés y Covadonga, con domicilio en c/ TRAVESIA000, nº NUM007, de Mora (Toledo), con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 14-5-2009, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y por sentencia firme de Audiencia Provincial de Jaén, ambas por delito de trafico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Ortega Espinosa y defendido por el Letrado D. Arturo M. García Hernández; y

- Eufrasia, mayor de edad, nacida en Venezuela el día NUM008 de 1984, con NIE NUM009, hija de Ángel y Irene, con domicilio en TRAVESIA000 nº NUM007 de Mora (Toledo), con antecedentes penales cancelables, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Ortega Espinosa y defendida por el Letrado D. Arturo M. García Hernández.

Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Cristina Fernández-Crevet López.

Ponente,la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Instruidas las presentes actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y presentados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura de juicio oral contra los acusados, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento; que tuvo lugar el día 8 de octubre de 2021, con asistencia de todas las partes.

SEGUNDO.-El Ministerio fiscal, practicada la prueba propuesta y admitida, en el trámite de elevar las conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, de sustancias que causan grave daño a la salud, y 369.1.5º, en cantidad de notoria importancia, ambos del Código Penal; y

B) un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal, considerando autores responsables del delito A) los acusados Inocencio y Valle, y autores responsables del delito B) a los acusados Jose Enrique y Eufrasia, con la concurrencia en el acusado Jose Enrique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, solicitando se le imponga a cada uno de los acusados Inocencio y Valle, la pena de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 125.000 euros, con responsabilidad personal subsidiario en caso de impago y para los acusados Jose Enrique y Eufrasia, la pena de 9 años de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 140.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno de ellos y con imposición a todos ellos de las costas procesales causadas; y que se proceda al comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

TERCERO.-Por la defensa de los acusados Inocencio y en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, si se declara la nulidad de los atestados y subsdiariamente, ya que era un mero correo, sin realizar acto de venta, y ademas por concurrir la circunstancia atenuante como muy cualificada de cooperación con la justicia, la pena procedente es la de 4 años y medio de prisión.

CUARTO.-La defensa de la acusada Valle, en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinada por falta de pruebas de su participación, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-Por la defensa de los acusados Jose Enrique y Eufrasia, en igual trámite, intereso la libre absolución de sus patrocinados, por falta de pruebas considerando que los atestados no responden a la realidad de lo sucedido, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Se declara expresamente probado, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que:

A) Los acusados Inocencio, mayor de edad, nacido en España, el día NUM000 de 1990, con DNI NUM001, con antecedentes penales cancelables, y Valle, mayor de edad, nacida en España el día NUM003 de 1983, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, como consecuencia de la vigilancia y seguimiento policial sobre las 19:30 horas del día 28 de enero de 2021, fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional en el km. 260 de autovía A4, cuando circulaban en el turismo marca Volkswagen modelo Passat con matricula ....-SHM, conducido por la acusada Valle.

Registrado el vehículo, fueron hallados ocultos en los laterales y en los forros de los asientos, tres paquetes, que una vez debidamente analizados los mismos, contenían una sustancia que resulto ser cocaína con una pureza de 76,6% y un peso neto de 1.105,3 gramos y un valor aproximado de 41.642,50 euros. Sustancia que los acusados portaban conscientemente y con la finalidad de distribución y venta a terceras personas.

B) Los acusados Inocencio y Valle, habían adquirido dicha sustancia sobre las 17:00 horas del día 28 de enero de 2021, en la c/ DIRECCION001 nº NUM007 de Mora (Toledo) que constituye el domicilio habitual de los otros dos acusados: Eufrasia, mayor de edad, nacida en Venezuela el día NUM008 de 1983, con NIE NUM009, con antecedentes penales cancelables y de Jose Enrique, mayor de edad, nacido en España el día NUM005 de 1980, con DNI NUM006, con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2009 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo por un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión y en sentencia firme de fecha 2 de julio de 2018, dictada por esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causan daño a la salud, a la pena de 4 años de prisión. Una vez adquirida la sustancia, ya en la puerta de dicho domicilio, los cuatro acusados se despiden, Inocencio oculto la droga en el vehículo y Valle ocupo el asiento del conductor.

El día 29 de enero de 2021, se realizo entrada y registro, debidamente autorizada, en la c/ DIRECCION001 nº NUM007 de Mora, domicilio habitual de Jose Enrique y Eufrasia, donde fueron encontrados:

- un peso mara Jata

- una agenda con anotaciones de nombres y dinero

- un reloj maraca Rolex valorado en 60.000 euros

- 704 euros

- 3 envoltorios con cocaína con un peso neto respectivamente de 1,19 gramos y una pureza de 74%; de 0,12 gramos y una pureza de 76,9% y de 0,47 gramos y una pureza de 38,2%.

- un collar de perlas valorado en 6.000 euros.

El mismo día 29 de enero de 2021 también se realizo entrada y registro en la finca para la NUM010, polígono NUM011, PARAJE000' de la localidad de Mora (Toledo), propiedad del acusado Jose Enrique y en donde él y la acusada Eufrasia guardaron la droga, y donde se encontró:

- una plancha de una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 250,8 gramos, pureza de 75,2% y un valor aproximado de 21.093 euros.

- 433,9 gramos de heroína, con una pureza de 31,4% y un valor aproximado de 25.435 euros.

- un bote de acetona

- una maquina de presión para envasar al vacío.

- un rollo de papel film.

- una maquina para contar billetes.

- dos bolsas de papel de celulosa.

- una bolsa de plástico, y

- rollo de hilo fino.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución, reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr., y conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, son legalmente constitutivos de: A) un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia del art. 369.1, 5º, todos ellos del Código Penal; y B) un delito contra la salud pública, tipificado y penado en el art. 368, de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia del art. 369.1, 5º ambos del Código Penal, al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dicha infracción delictiva, pues se poseía, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las listas 1 y IV del Convenio único de Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en fecha 3 de febrero de 1966, en cantidad superior a la que puede considerarse como propia para el autoconsumo, que por el lugar en el que se encontraba escondida, la presentación y pureza de la misma se debe considerar predeterminada al trafico o venta de terceros.

Respecto al delito contra la Salud Pública del art. 368 del Código Penal, debe señalarse que la conducta principal descrita en dicho precepto, se centra en las actividades de promoción, favorecimiento o facilitación a terceros del consumo ilegal de drogas. En concreto, los comportamientos aparecen desdoblados, distinguiéndose un grupo de acciones que estarían mas directamente vinculadas al comercio o tráfico (el cultivo, la elaboración y el tráfico propiamente dicho), y otro grupo donde aparecerían comportamientos facilitadores del consumo, que se podrían entender como actos relacionados con el tráfico de modo indirecto. De esta forma se incluyen cualesquiera actos favorecedores como el transporte, la donación, la indicación de lugares o personas que trafican, etc.., cerrándose el tipo con la referencia a la mera posesión cuando se busquen los citados fines.

Se trata de una infracción penal, que según pacifica y consolidada jurisprudencia, lo es de mera actividad, de consumación anticipada, de resultado cortado, en que basta un tráfico potencial, pues el real de sitúa más allá del área de la consumación, con lo que se pretende impedir la expansión y consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, ante el peligro que ella supone para la colectividad, en la que el contenido de la acción típica se concreta en la concurrencia del elemento finalista, que ha de encontrarse en alguno de los verbos nucleares del tipo, es decir, favorecer, promover o facilitar aquel consumo ilegal, siendo necesario que se materialice en alguna de las modalidades comisivas que se describen, cuales son, actos de cultivo, fabricación o tráfico, o en la posesión con tal fin, es decir, esa infracción, de mera actividad y preminentemente formal, se desenvuelve a través de los diversos verbos que el precepto contiene: favorecer, promover o facilitar el consumo por medio de las variados actos que se pueden originar en cualquiera de las dos fases del proceso comercializador de la sustancia prohibida, entendiendo ello en el sentido más amplio, por encima de la pura actividad comercial.

El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, esta representado por tanto por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o trafico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin, posesión y tráfico; y se precisa además, la concurrencia del elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto de comportamiento típico, es decir un ánimo tendencial que es la vocación al tráfico de la droga o estupefaciente.

En este sentido establece el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2011 que, en los supuestos de tenencia preordenada al tráfico, 'la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico ordinariamente se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el Tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico o la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de las sustancias estupefacientes'.

En este mismo sentido, la sentencia del T.S. de 3 de mayo de 2010, señalaba que 'sobre este particular este Tribunal ha venido entendiendo ( sentencias del T.S. 436/2002 de 13 de marzo; 1703/2002 de 21 de octubre; 2152/2002, de 4 de julio de 2003; 900/2003 de 17 de junio; 705/2005 de 6 de junio; y 1236/2009, de 11 de diciembre), que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

No cabe, consecuentemente, considerar que la detentación de una determinada cantidad de sustancia tóxica evidencia, sin más, su destino al tráfico, pues se hace preciso comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes. Entre ellas, el lugar de la detención, la distribución de la sustancia, las pautas de consumo del detentador, etc, a través de las cuales cabe declarar razonable su destino al tráfico basado en la mera ocupación de la sustancia.

En el caso de autos no se discute la posesión por parte de los acusados Inocencio y Valle, de 1.105,3 gramos de cocaína con una pureza de 76,6%, oculta en los laterales y en los forros de los asientos del vehículo marca Volkswagen modelo Passat, en el que viajaban cuando son interceptados por los agentes de la Policía Nacional, según se describe en la relación de hechos probados.

Lo realmente discutido por la defensa de Valle, que era la que conducía dicho vehículo, es que ella tuviera conocimiento de la referida sustancia, manifestando la acusada que sólo siguió las instrucciones de su pareja al acusado Inocencio y que fue engañada por él, así como que dicha sustancia la hubieran adquirido en la c/ DIRECCION001 nº NUM007 de Mora (Toledo), que constituye el domicilio habitual de los otros dos acusados Eufrasia y Jose Enrique.

La cuestión del destino de la sustancia poseída sólo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, lo que en el caso de autos, ni tan siquiera se alega, y por tanto al no concurrir dato alguno que abale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( sentencia del T.S. 741/2013, de 17 de octubre, entre otras), debiendo de tenerse en cuenta además que la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso, han de valorarse el resto de circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( sentencia del T.S. 484/2012, de 12 de junio y 2063/2002, de 23 de mayo entre muchas más); y para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de trasmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( sentencia del T.S. 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).

La doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante cinco días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( sentencias del T.S. 2063/2002 de 23 de mayo y 1383/2011, de 21 de diciembre).

En el presente caso, la cantidad de droga incautada, cuyo pesaje y análisis no ha sido objeto de impugnación, supera los parámetros analizados de acopio de un consumidor, existiendo suficiente prueba indiciaria para inferir la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida.

En efecto, la sustancia intervenida, atendiendo al informe emitido por el jefe de la Sección de Inspección farmacéutica 0287933324 A 1209 obrante a los folios 864 y 865 de las actuaciones de donde resulta la naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida, cocaína con un peso neto de 1.105,3 gramos y con una pureza de 76,6%, la cual causa grave daño a la salud.

Dicho lo anterior, resulta de aplicación el subtipo agravado de notoria importancia, previsto en el art. 369.5 del Código Penal. Ello es así, al sobrepasar con creces la totalidad de cocaína incautada, los 750 gramos de cocaína pura, que según el reseñado acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, constituye el límite para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia.

SEGUNDO.-Del mencionado delito contra la salud pública, del art. 368, sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia del art. 369.1, 5º, ambos del Código Penal, son responsables en concepto de autores los acusados Inocencio, Valle, Jose Enrique y Eufrasia, todos ellos por su participación material, voluntaria y directa en su ejecución, conforme a los artículo 27y 28 del Código Penal, llegando este Tribunal a dicha conclusión y habiéndolo declarado así en el apartado de Hechos Probados, en virtud de las pruebas testificales practicadas en el plenario, ademas de la documental obrante en las actuaciones, teniendo en cuenta el acta de intervención de la droga, ratificada en el acto del juicio por los funcionarios intervinientes, los resultados de los registros practicados en dos inmuebles que utilizaban los acusados para su actividad ilícita, incorporados al acto del juicio a través de la prueba documental y ratificada ademas en dicho acto judicial por los agentes policiales que intervinieron en los mismos, las actas de vigilancia policial de los domicilios investigados, los resultados del análisis de la sustancia intervenida y finalmente las declaraciones de los propios acusados, pruebas que examinaremos a continuación, si bien previamente debemos señalar que existe en la causa suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida y practicada bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación por los que se rige el plenario, y la cual constituye prueba directa de cargo con capacidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, con base a la apreciación directa que preside la practica de dicha prueba personal, con la inmediación del Tribunal.

Por otro lado, la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de la Unión Europea. El art. 6 del Tratado de la Unión Europeadispone que la Unión respetara los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme expone el considerando 22 de la Directiva de la Unión Europea 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el Proceso Penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en el acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraria la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa. En consecuencia, con ello, el art. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizaran que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusado recaiga en la acusación.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia esta consagrado con rango fundamental y constitucional en el art. 24.2 de la CE, al establecer: 'Todos tienen derecho ... a la presunción de inocencia'.

Por otro lado, el principio 'in dubio pro reo', no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Y ello no ocurrirá cuando la convicción judicial respecto de la forma de ocurrir los hechos y la participación de los acusados haya sido formulada sin dudas. Por tanto, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, como así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo nº 1573/2019, de 13 de mayo .

Y para determinar si ese derecho a la presunción de inocencia que ampara a los acusados ha quedado desvirtuado, así como si concurre alguna duda razonable en cuanto a la culpabilidad de los mismos, deberemos examinar el resultado de las pruebas practicadas en el plenario bajo los principios por los que se rige.

TERCERO.- Sentado lo anterior es necesario analizar la prueba practicada y su relación con cada uno de los acusados.

A) En primer término la prueba existente contra los acusados Inocencio y Valle, quienes fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional, cuando circulaban en el turismo marca Volkswagen conducido por la acusada Valle y registrado dicho vehículo fueron hallados ocultos en los laterales y en los forros de los asientos tres paquetes que una vez analizados resulto ser cocaína, con un peso neto de 1105,3 gramos, con una pureza de 76,6%, lo que es admitido por el acusado Inocencio, por quien se manifiesta en el plenario que es cierto que el día 28 de enero, lo pararon la Policía en compañía de Valle y que llevaban tres paquetes de droga, conduciendo Valle y que venían de Mora (Toledo), que fueron a la casa que dice el Fiscal, pero que Valle no entro en la casa, después si estaba con la acusada Eufrasia, quien le pregunto que hacía en su casa y él le dijo que había hablado con un hombre, pero que Valle no le ve esconder la droga, que él fue a esa vivienda porque lo mandaron a dejar allí la droga, que un hombre le dijo que eso no era suyo y el tuvo que salirse con la droga, pero Valle, a quien le dijo que iban a ir a Madrid, en ningún momento vio como el introducía y volvía a sacar la droga, que ella desconocía que iban a Toledo y que discutio con ella cuando le dijo que tenían que volverse a Jaén, pues el tenia que traer la droga a Jaén, que ella se enfado ya que el le había dicho que iban a pasar unos días a Madrid y que ella no sabia que tenían los paquetes.

Por la acusada Valle, se declara que iba en el coche con su pareja Inocencio, conducía ella, que por la mañana le dijo que iban a Madrid a ver a unos amigos, que no saben quienes son estos amigos y si ni siquiera existen, y que no llevaban maletas porque para un día o un día y medio no es necesario, y que llegaron a la casa de Mora pero ella no vio si Inocencio se escondió un paquete, que entraron en la casa y dentro no estaba la acusada Eufrasia y que cuando la policía le encontró la droga, ella claro que se sorprendió, no sabia que su pareja se dedicaba a esto llevaban juntos solo cuatro meses, que a Eufrasia sólo se la cruzo al salir de la casa, y que cuando ella se monta en el coche la droga ya estaba donde tenia que estar que ella no oyó ninguna discusión de Inocencio con el señor y que no le había comentado Inocencio el motivo del viaje.

Al respecto del conocimiento por dichos acusados Inocencio y Valle de la sustancia estupefaciente transportada, que fue incautada, como señala la sentencia del T.S. de 22 de marzo de 2006 , 'Así se pronuncia la sentencia del T.S. de 15 de marzo de 2002 , es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, como sucede en el caso de autos, a través de la testifical practicada y documental obrante en las actuaciones, que posteriormente procederemos a analizar, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente este se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Resultando palmario que el portar los tres paquetes que contenían la sustancia estupefaciente intervenida, tras introducirla previamente en el vehículo, ocultándola al salir del que era el domicilio habitual de los otros dos también acusados, Jose Enrique y Eufrasia, permite deducir que los acusados Inocencio y Valle conocían la sustancia que trasportaban, ante la ausencia de una explicación alternativa razonable que permita excluir dicho conocimiento.

Por tanto, la carga de la sustancia estupefaciente y la posterior posesión de la misma, aunque de escasa duración por la inmediata intervención policial, ante la flagrancia de la actividad ilicita que se estaba desarrollando, según se deducía del seguimiento policial, deben considerarse actos que por si mismos contribuyen a favorecer el consumo de sustancias estupefacientes por terceros.

No cabe duda de la responsabilidad de la acusada Valle, no siendo creíble su versión de que ignoraba la droga que su pareja Inocencio había introducido y ocultado en el vehículo, siendo el quien la puso allí, ya que si bien en efecto el acusado Inocencio lo declara así en el acto del juicio oral que fue el quien escondió la droga y que Valle, no lo sabia no siendo creíble su versión de que ignoraba la existencia de la droga en el interior del vehículo que ella misma conducía y que según reconoce el acusado Inocencio, la había ocultado este, sin conocerlo Valle, lo que entendemos que tiene una clara finalidad exculpatoria de la acusación formalizada contra la misma, constatándose por la testifical de los agentes de Policía Nacional siendo coincidente la declaración de dichos agentes entre sí, en lo relativo a la conducta impasible que mostró la acusada en su presencia y la localización de la droga que portaban en el interior del vehículo, siendo por otro lado inverosímil su versión de que creía que iban a pasar unos días a Madrid para ver a unos amigos, sin saber decir ni tan siquiera quienes eran esos amigos y sin que llevara maleta de ropa alguna y por tanto aun cuando ambos acusados hayan negado en el plenario conocer el contenido de los tres paquetes que transportaban, la concurrencia de tal elemento subjetivo queda suficientemente acreditada tras el resultado de las pruebas practicadas, ya que carece de sentido que, supuestamente, un tercero hiciera a los acusados transportar una sustancia como la intervenida, 1105,3 gramos de cocaína, de un elevado valor, aproximado de 41.642,50 euros, sin hacerle conocedor, no sólo del porte de la sustancia en sí, sino de la posible entrega a un tercero destinatario, cuya existencia ni mencionan los acusados, y además no es razonable pensar que deposite en una persona tal cantidad de sustancia estupefaciente sin su conocimiento, con el mencionado riesgo de poder perder la sustancia durante el trayecto, máxime teniendo en cuenta el valor de dicha droga, y tampoco consta que los acusados tanto Inocencio como Valle reaccionaron con sobresalto o, al menos, con incomprensión ante los agentes de la Policía Nacional, cuando se encuentra dicha sustancia en el interior del vehículo en el que ambos viajaban.

B) Procede analizar ahora la participación de los otros dos acusados en los hechos enjuiciados.

Con respecto al acusado Jose Enrique, este declaró en el acto del juicio oral que la casa sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM007 de Mora, no es su domicilio de él y Eufrasia, que desde que salio de prisión se mudaron a su casa, y que en ese domicilio vivían sus suegros y que el reloj y las tres papelinas que apareció en dicho domicilio no son suyas y que la finca PARAJE000 es de su madre, que el ha ido en alguna ocasión porque su madre la tiene alquilada y que no es cierto que el vaya una vez por semana porque allí guarda la droga, que la finca estaba alquilada a unos rumanos pero que el no sabe quienes son estando el sólo una vez el día 9 de octubre, que fue con unos amigos, que se alquilo al final del año 2017, por una inmobiliaria, que el sale de prisión en junio de 2020 y al poco tiempo se van a su casa, siendo su suegro quien vive en el nº NUM007 y su madre en el nº NUM012 de dicha calle, y que él ese día 28 se encontraba de viaje a Barcelona, se le reventó una rueda y llamo al seguro y grúa y se alojo en un hotel, que trabaja en el campo e iba a Barcelona a llevarle un coche a la empresa de su hijo.

Por su parte, la acusada Eufrasia declaro que ella no recibió a nadie, que llegaba de Madrid y vio un vehículo en la puerta de su padre, y a los acusados Inocencio y Valle en el coche, que se acercó a ver que querían y la chica le pregunto donde podían comer, que ella no los había visto nunca antes, y que el collar de perlas es un regalo que le dio la abuela de su marido, y que lleva veinte años en su casa, que ella no trabaja, en esa época colaboraba con su hijo que tenia un bar y que a la finca PARAJE000 no iban con regularidad.

Frente a dichas alegaciones fue contundente la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, que a continuación detallaremos, constando informe del Grupo de Estupefacientes de la Comisaria Provincial de Jaén, de fecha 20 de septiembre de 2020, en el que los agentes encargados de las vigilancias a los investigados comunican que D. Nicolas se aprovisiona de sustancia estupefaciente en la localidad de Mora (Toledo) a través de dichos acusados Jose Enrique y Eufrasia, lo que ciertamente aparece corroborado por el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en la finca PARAJE000, parcela NUM010, de Mora (Toledo), y en la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM007 de localidad de Mora, atribuyéndose el uso de dichos inmuebles a los acusados el matrimonio Jose Enrique y Eufrasia, desprendiéndose ademas de las vigilancias policiales efectuadas, que la droga intervenida a los acusados Inocencio y Valle, habían sido adquiridos en el domicilio reseñado, ubicado en la c/ DIRECCION001 nº NUM007, y así se deduce de la testifical, de los agentes policiales intervinientes.

C) - Por el Policía Nacional, con carnet profesional nº NUM013, se manifestó que efectuó vigilancias en la finca PARAJE000 y realizaron el registro en la casa, en la finca y en el vehículo, que vieron al acusado Jose Enrique en la finca, había mas personas y que las personas que entraban adoptaban medidas de vigilancia, y en este sentido daban vueltas con el vehículo, y conocían que eran ellos y que había un chico de color pero no sabe si es rumano.

- El agente de Policía Nacional NUM014, se declara que daban apoyo al grupo de estupefacientes de jaén y participo en el registro efectuado en la casa y finca de Mora y también del vehículo que iban siguiendo desde Mora (Toledo).

- El agente de la Guardia Civil NUM015, manifestó que la Policía Nacional pidieron una colaboración, trajeron el reseñado vehículo a Bailen y realizo la búsqueda con su perro, y este desde el exterior ya marcaba el sitio siendo eso su trabajo, pues en el momento en que el perro marco un punto, termina su trabajo y sus compañeros procedieron al registro.

- El agente de Policía Nacional NUM016, quien intervino el vehículo en la autovía y los compañeros de policía judicial levantaron el atestado, le indicaron montar un dispositivo estático del control de vehículos, le dieron un punto y un objetivo, dieron el alto al vehículo, los identificaron y vieron que eran los que estaban buscando por lo que procedieron a su detención, y que en el vehículo localizaron paquetes de droga, en banqueta trasera, embellecedores de plástico, en el lateral y parte trasera.

- El agente de Policía Nacional NUM017 declaro que su intervención fue montar el dispositivo para aminorar la velocidad con el compañero anterior indicado y se dio el alto al vehículo.

- El Policía Nacional NUM018 manifestó que su intervención fue interceptar el vehículo y lo acompañaron a la inspección del mismo y en el registro salieron tres paquetes, al igual que el agente de Policía Nacional NUM019, que también formo parte del dispositivo de control y su misión fue estar pendiente del vehículo e interceptarlo.

- El testigo, agente de Policía Nacional NUM020, declaro que participo en dispositivos de vigilancia, se iniciaron en otros puntos de Jaén y estuvo en una vigilancia en Mora, vieron subir dicho vehículo y otras veces con ella, refiriéndose a la acusada Valle, y que conforme consta en el acta de vigilancia, los vieron a los dos, Inocencio y Valle, llegar, en la puerta vieron como Inocencio se metía debajo de su ropa algo que podía ser dinero y después en la puerta los vio a los cuatro acusados despedirse efusivamente, apreciando que se conocían y que mientras Inocencio guardaba los paquetes en el vehículo, los otros tres acusados estaban hablando con normalidad y que no era la primera vez que Valle subía con Inocencio, que a ella pregunto el motivo del viaje y dijo que venia a ver a su hijo que esta en otra ciudad, y que en la casa de la c/ DIRECCION001 nº NUM007, había mucho trasiego de gente entrando y saliendo, pensaban que los negocios los hacían en la casa y la sustancia la guardaban en la finca, que en la casa vivía también Ángel, padre de la acusada Eufrasia y suegro del acusado Jose Enrique, quienes vivían en dicha casa, manifestando de forma firme y contundente que ese día cuando se realizo la vigilancia y que después se detuvo el vehículo estaban los acusados Jose Enrique y Eufrasia en la casa, los vio en la puerta y como se despedían de los otros dos acusados, y si ello no se recoge en el acta de vigilancia, aclaro que el acta lo redacta otro compañero, pero que está seguro de lo que vio y que esta diciendo lo que vio y que saben que el día anterior el acusado Inocencio estuvo en muchos puntos calientes de venta de droga piensan que estaría recogiendo el dinero, que en la casa no encuentran dinero, pero que cuando pararon a Inocencio y Valle sonó el teléfono mas de 100 veces por lo que entiende que les dio tiempo a quitar cosas de la casa y preguntado por la defensa sobre que en los folios 425, 426 y 427 de las actuaciones constan fotografías respecto del vehículo, la ocultación, conversación con Eufrasia y se ven solo dos personas, el testigo respondió que no ha realizado esas fotografías y que aunque en esa foto salen dos, estaban despidiéndose los cuatro acusados, manifestando que era una calle sin salida, muy estrecha y corta, donde estaban por tanto todos juntos.

- El agente de Policía Nacional NUM021, manifestó que estaba con su compañero el agente NUM020, y participo en el acta de vigilancia el día 28 de enero, en la casa de la c/ DIRECCION001 nº NUM007 de Mora, vieron que aparco un coche que conducía la mujer, Valle, y Inocencio se guardo un paquete, entraron en la casa, estuvieron un rato y salieron los cuatro acusados y se despidieron, era un callejón muy estrecho y las dos mujeres estaban hablando y que el acta la redacto un compañero, que Jose Enrique estuvo en todo momento y si no aparece en el acta se le habría pasado al compañero, insistiendo sobre que esta seguro que ese día 28 de enero el acusado Jose Enrique estaba allí.

CUARTO.-Por la defensa del acusado Inocencio, en el acto del juicio oral, renuncia a los siguientes testigos propuestos por la misma: agentes de Policía Nacional NUM022; NUM023; NUM024; NUM025; NUM026; NUM027; NUM028 y agente NUM029.

QUINTO.- Por los testigos propuestos por la defensa de los acusados Jose Enrique y Eufrasia:

1- D. Arsenio se manifestó que desde antiguo es amigo de Jose Enrique y que a finales de octubre estuvo con él en una finca que su madre tenía, porque había problemas con unos inquilinos, que aparcaron fuera de la finca, entraron y aparecieron dos personas, uno morenito y otro rubio, parecían rumanos, hablaron con ellos y se fueron a tomar una cerveza al pueblo.

2- D. Ángel, quien es padre de la acusada Eufrasia y por tanto suegro de Jose Enrique, declara que vive en la C/ DIRECCION001 nº NUM007, y hasta junio de 2020 en que Jose Enrique estaba en prisión, vivía allí con su hija y sus nietos y después se mudaron, y que el día anterior al que lo detuvieron, entro a la casa el acusado Inocencio, su hija iba a Madrid para un chequeo y la acusada Valle le pidió ir al baño, Inocencio le pidió que la iban a dejar un paquete y él no quiso quedarse con él, Jose Enrique no estaba en la casa y Eufrasia llegó cuando Inocencio Y Valle ya se iban, y que él se negó a recoger algo que después alguien tenía que recoger y a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que mantenía lo dicho en su declaración en el Juzgado instructor como investigado.

3- D. Rosendo, representante legal de Inmobiliaria Patio Manchego, declaró que en octubre de 2017, su inmobiliaria alquiló la referida finca, que Dª Covadonga le había indicado para venderla, que cree que los señores que alquilaron eran rumanos pero que no se acuerda y después ya no sabe nada de eso, ni si se marcharon o no, pero que cree que se marcharon en el mismo año, 2017 pues Dª Covadonga le comentó que ya se habían marchado a últimos de noviembre, no sabe la fecha exacta pero que esta seguro que Dª Covadonga le dijo que se habían marchado.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la documental obrante en las actuaciones, resulta acreditado que de las investigaciones policiales llevadas a cabo, la fuerza actuante solicito mandamiento de entrada y registro, accediéndose a lo solicitado, realizándose el día 29 de enero de 2021, entrada y registro en la C/ DIRECCION001 nº NUM007 de Mora, encontrándose en el mismo:

- Un peso marca Jata

- Una agenda con anotaciones de nombres y dinero

- Un reloj Rolex valorado en 60.000 euros.

- 704 euros.

- 3 envoltorios con cocaína con un peso neto respectivamente de 1'19 gramos y una pureza de 74%, de 0'12 gramos y una pureza de 38'2%

- Un collar de perlas valorado en 6.000 euros.

Asimismo, ese día también se practicó entrada y registro en la finca parcela NUM010, polígono NUM030, paraje ' DIRECCION002', de Mora, propiedad del acusado Jose Enrique, y dio como resultado:

- Una plancha de una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso neto de 250'8 gramos y una pureza de 75,2% y un valor aproximado de 21.093 euros.

- 433,9 gramos de heroína con una pureza de 31,4% y un valor aproximado de 25.435 euros.

- Un bote de acetona

- Una máquina de presión para envasar al vacío.

- Un rollo de papel film

- Una máquina para contar billetes

- 2 bolsas de papel de celulosa

- Una bolsa de plástico, y

- Rollo de hilo fino.

No cabe duda de la vinculación de los acusados Jose Enrique y Eufrasia con ambos inmuebles.

Por la defensa de los acusados Jose Enrique y Eufrasia se aportó al inicio del juicio oral documental, ya aportada en el Juzgado, consistente en tarjeta del hotel de fecha 28 de enero de 2021, factura de un pinchazo en rueda en la carretera de Bujaraloz, que entiende que demuestra que ese día no estaba en Mora (Toledo), y así como autorización de Eufrasia para desplazarse, documental que fue impugnada por el Ministerio Fiscal, ya que en efecto, ni contiene descripción completa, ni tampoco se identifica la firma y por otra, parte no han sido ratificados, debiendo de tenerse en cuenta la contundente declaración de los agentes de Policía Nacional.

En definitiva, consideramos que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, y por tanto para determinar que los cuatro acusados son responsables en concepto de autores.

SEPTIMO.- En la realización de los expresados delitos concurre en el acusado Jose Enrique, la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, como se desprende de la documental no impugnada consistente en la hoja histórico penal en la que consta que fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 14-5-2009, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo por un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la Salud, a la pena de 3 años de prisión y en sentencia firme de fecha 2-7-2018 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, por un delito de tráfico de drogas, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 4 años de prisión.

En los otros tres acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la defensa del acusado Inocencio, en el escrito de defensa, interesó la aplicación de la eximente del art. 20.5 y 20.6 del Código Penal y subsidiariamente la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.7, ambos del Código Fiscal y en el trámite de informe, únicamente alego la aplicación de la atenuante muy cualificada de cooperación con la justicia, procediendo imponer la pena en grado inferior de 4 años y 6 meses de prisión, todo lo cual debe ser rechazado, en cuanto no se han acreditado en modo alguno y en este sentido no podemos olvidar que para la apreciación de las eximentes completas o incompletas de responsabilidad criminal deben estar igual de acreditados que el hecho mismo, prueba que necesariamente ha de practicarse en el acto del juicio.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 2011, con cita en la sentencia de 21 de enero de 2010 '...que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva, con la finalidad de librarse del mal que amenaza el agente, siendo preciso, además, que no existe otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual, lo que no ha resultado probado.

En cuanto a la eximente del art. 20.6 del Código Penal, de miedo insuperable invocado, sin ni tan siquiera especificar a que, o a quien tenía miedo el acusado, igualmente no se acredita de ninguna manera, y del mismo modo respecto a la atenuante como muy cualificada de cooperación con la justicia, tampoco cabe su apreciación, en cuanto conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del T.S 500/2019, de 24 de octubre y 108/2019, de 5 de marzo, se reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante en aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporte una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.

Es evidente, a la vista de lo expuesto, que no cabe apreciar dicha atenuante en el acusado quien no decide en ningún momento acudir a la policía a contar el suceso.

OCTAVO.-En el ámbito de la individualización penológica, resultan su aplicación los artículos 368, 369.1.5ª y 66, todos ellos del Código Penal.

Así el artículo 368 citado sanciona con la pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de la sustancia estupefaciente, cuando se trate de sustancias que causan grave daño a la salud, como es la cocaína. Procediendo la imposición de la pena en su mitad superior atendiendo al art. 369.1,5º, la gravedad de los hechos enjuiciados, tanto desde el prisma del desvalor de las acciones desarrolladas, de carácter eminentemente dolosos, llevándose a cabo por los cuatro acusados una actividad de promoción y favorecimiento del consumo a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, como desde el prisma del desvalor del resultado verificado, considerando al respecto, la cantidad de notoria importancia de la sustancia objeto de la actividad ilícita, así como los pingües beneficios económicos que habría reportado a los acusados de no verificarse la intervención policial.

No procede una individualización penológica diferenciada entre los acusados Inocencio, Valle y Eufrasia, al resultar equivalente la contribución causal de cada uno de ellos a la promoción y favorecimiento del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, a los cuales no les constan antecedentes penales, por lo que entendemos que procede imponer a cada uno de ellos la pena de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal), y la multa de 125.000 euros para Inocencio y Valle, y la multa de 140.000 euros para la acusada Eufrasia, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para todos.

En cuanto al acusado Jose Enrique, ha de observarse lo proveído en el art. 66 del Código Penal, por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, por lo que procede imponerle la pena 7 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal, y la multa de 140.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Procediendo el decomiso y destrucción de las sustancias intervenidas el término legal proveído en el art. 374 y concordantes del Código Penal, y el decomiso y destino legal de los efectos intervenidos.

NOVENO.-El art. 116 del Código Civil determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, reparación del daño y la indemnización del perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el art. 110 del citado texto legal.

En el presente caso, dada la naturaleza del delito cometido, atendiendo a los hechos, no procede pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

DECIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal, y en los artículos 239 y concordantes de la LECriminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito; Por lo que en el presente caso procede imponer a los cuatro acusados el pago de las costas procesales.

Vistos con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 18, 23, 27, 30, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 a 109 del Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la L.E.Cr.

Fallo

A)Que debemos condenar y condenamos a los acusados Inocencio y Valle, como autores responsables de un delito contra la Salud Pública del art. 368, de sustancias que causan grave daño a la salud, y art. 369.1.5ª de cantidad de notoria importancia, ambos del Código Penal, a la pena para cada uno de ellos, de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 125.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y las costas procesales.

B)Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Enrique y Eufrasia, como autores responsables de un delito contra la Salud Publica del art. 368, de sustancias que causan grave daño a la salud, y del art. 369.1.5º, en cantidad de notoria importancia, ambos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art 22.8º de dicho texto legal en Jose Enrique a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 140.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y para Eufrasia, la pena de 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 140.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y el decomiso de los efectos intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas abonese a los acusados el tempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la/el Iltma./o Sr./a. Magistrado/a que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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