Sentencia Penal Nº 297/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 297/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 27 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 297/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100314


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 115/03

Juicio de Faltas n° 360/99

Juzgado de Instrucción n° 3 de San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Núm. 297

En la Ciudad de Alicante a veintisiete de mayo de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas n° 360/99 sobre Lesiones, habiendo actuado como partes apelantes Constantino y Consuelo , defendidos por los Letrados D. Pedro Soriano Nicolau y D. Gonzalo ; y como parte apelada Allianz Ras, defendida por el Letrado D. José Pita García.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 3 de octubre de 1.999 sobre las 14,30 horas de la tarde Consuelo, Constantino y Rodolfo sufrieron un accidente de tráfico cuando circulaban los primeros con turismo Audi A6 propiedad del Sr. Constantino y el tercero con un Opel Corsa en las confluencias de la calle Infanta y Bajada del Río con la Avda. Ausias March de El Campello, resultando la Sra. Consuelo con diversas heridas y daños materiales de diversa consideración en ambos vehículos.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Rodolfo y a la Cía. aseguradora Allianz de las pretensiones de condena que dieron origen al presente juicio de faltas, declarando de oficio el abono de las costas procesales causadas y sin perjuicio de la reserva de acciones civiles correspondiente que pudiera corresponder a los perjudicados.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Constantino y Consuelo se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia Provincial, donde se formó el rollo 115/03 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Fundamenta su Sentencia absolutoria la juez "a quo" en que la Avda. Ausias March es de preferente respecto a la que circulan los denunciantes y frente a la que se dirigían es muy amplia y recta. Además, señala que existe un reconocimiento explícito por los denunciantes tanto tras el accidente como en el acto del juicio de que la existencia de un panel impedía tener visibilidad de los vehículos que venían de la AV Ausias March (folio 7 del atEstado)., señalando "que el otro vehículo venía por la derecha pero no le vieron porque había un panel que dificultaba la visibilidad. Añade que el informe técnico emitido por los agentes de la policía especifica como causa directa la que realiza el conductor del Audi A6 y como causa mediata la seguida por el conductor del vehículo Opel Corsa.

Refiere, además , la juez en la Resolución que el denunciante ha reconocido que existía una señal de Stop que le afectaba y que la velocidad de 64 Km/h no determina la existencia de una responsabilidad penal en la conducta del denunciado por falta de una imputación objetiva del resultado producido. Por ello, plantea la combinación de factores que concurren en la existencia o no de la postulada responsabilidad y no lo es como causa eficiente la de la velocidad a la que circulaba, sino más bien, la generada por la inobservancia de una señala de Stop, ya que al no tener correcta visibilidad era preciso incrementar las medidas de cuidado, y ello es obvio y concuerda con la doctrina jurisprudencia¡ aplicable al caso que nos ocupa , en la medida en que a mayor riesgo existente en las situaciones como la referida en mayor medida hay que extremar la prudencia y si, como se señala, no se tenía buen visibilidad era preciso extremar al máximo las medidas de cuidado, por lo que si se introdujo en el cruce el Sr. Constantino e interceptó la trayectoria del Sr. Rodolfo se infringe la norma de cuidado.

Es correcta la valoración que de la prueba verifica la juez, ya que no está permitido en la alzada valorar la inmediación del juez " a quo", sino apreciar si en el conjunto de la practicada existe error valorativo, ya que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 , 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio , ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , y, de otro, las de los policías actuantes, que armaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico , cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración , entiende el T.C. de los principios de inmediación y contradicción.

Segundo.- Por ello, la valoración de la juez es acertada , ya que es la irrupción en la vía del denunciante la actuación directa que determina el hecho final, por lo que la mínima conducta del Sr. Rodolfo no es factor que pueda tenerse en cuenta para apreciar una concurrencia de factores, ya que es la irregular irrupción la que en el ámbito penal es causa directa, por lo que debe efectuarse un pronunciamiento absolutorio.

El recurso debe desestimarse por entender adecuada la valoración de la juez y su conclusión , ya que efectúa el recurrente Sr. Constantino la impugnación alegando que aunque existiera una señal de Stop podía comprobar perfectamente si venía algún vehículo, lo que supone una versión subjetiva distinta de la valoración que la inmediación de la juez determina y refleja en la Sentencia recurrida, ya que el resultado final es distinto al que postula y es que se reconoce la existencia del cartel que dificultaba la visibilidad , por lo que la deducción del recurrente debe ser desestimada.

En cuanto a la dinámica final no existe una responsabilidad penal de concurrencia de conductas , sino que en el ámbito penal distinto es el tratamiento, y además, con una señal de Stop que determinaba la necesidad de detener el vehículo de forma inmediata, no se puede pretender que el resultado derivado de su incorrecto proceder pueda trasladarse a la conducta del conductor de otro vehículo, ya que si se hubiera circulado con la prudencia que se exigía el resultado hubiera sido, previsiblemente, distinto, por lo que no se admiten las alegaciones efectuadas respecto a la velocidad del otro vehículo o el permiso de conducir , ya que es la causa inicial y originaria la que debe tenerse en cuenta, no alcanzando las concurrentes el nivel exigido para entender apreciable una concurrencia de conductas imprudentes, siendo subjetiva la versión que como conclusión ofrece la recurrente y debiendo confirmarse la acertada valoración de la juez " a quo" que se ratifica en esta alzada.

Por la representación de la Sra. Consuelo , que, según se refiere en el resultado de hechos probados, resultó con diversas heridas e iba en el vehículo propiedad del Sr, Constantino , se alega error en la apreciación de la prueba, pero deben reproducirse los argumentos expuestos anteriormente, ya que aunque se refiera la velocidad deducida al cálculo derivado de la huella de frenada, no es factor determinante ya que no existe prueba concluyente que determine una velocidad superior en exceso a la deducida que establezca una causalidad real de esta velocidad muy Superior a la de 64 Km/h establecida en la sentencia que fuera causa determinante del accidente, siendo una versión subjetiva de la recurrente no admitida en primera instancia ni en esta alzada, no pudiendo admitirse la alegación de que el conductor del Audi no vio al del Opel corsa por la velocidad alegada, ya que es argumento que se debe descartar , ya que ante una señal de Stop, si se adoptan las normas de cuidado , no deben producirse las situaciones como la producida. Respecto a las situaciones de capacidad o no para conducir un vehículo, lo cierto es que en el ámbito penal en el que nos encontramos y ante la valoración de situaciones concurrentes se debe ratificar el argumento de la juez y es que ante la existencia de una clara situación de obligación de efectuar parada y verificación del Estado de la circulación , su omisión determina que las circunstancias que alega se deban rechazar, ya que es el conductor del Audi el que omite sus obligaciones de cesión del paso, no el del Opel corsa y al resultado probatorio debemos referirnos, siendo correcta la valoración del resultado que se nos ofrece en atención a la citada Sentencia del TC.

No nos encontramos, pues, ante prueba determinante de la comisión de la alegada falta del art. 621 CP, ya que en la aplicación de las reglas aplicativas de la presunción de inocencia no existe material probatorio suficiente para enervarla, sino todo lo contrario , debiendo confirmarse los argumentos expuestos por la juez. Respecto al punto de colisión, es preciso atenernos de nuevo a las consecuencias derivadas de la omisión de respetar una señal de Stop por el recurrente , ya que si se hubiera observado con prudencia la regla de preferencia no hubiera ocurrido el resultado final producido, o al menos, en el terreno del orden penal no existen pruebas que determinen lo contrario. Todo ello comporta que el segundo motivo del recurso por inaplicación del art.. 621 CP deba desestimarse también al ratificarse los argumentos de la juez " a quo" y por los motivos antes indicados, debiendo remitirse al orden civil, ya que no es el ámbito penal el procedente para la Resolución de la reclamación que se verifica.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Constantino y de Dª Consuelo debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada , dictada en el presente Juicio de Faltas n° 360/99, por el magistrado - Juez de Instrucción n° 3 de San Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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