Última revisión
15/04/2004
Sentencia Penal Nº 297/2004, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 124/2004 de 15 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 297/2004
Núm. Cendoj: 17079370032004100271
Núm. Ecli: ES:APGI:2004:498
Núm. Roj: SAP GI 498/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 124-2004
JUICIO DE FALTAS Nº 878-2003
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE BLANES
SENTENCIA Nº 297/2004
En Girona, a 15 de abril de dos mil cuatro.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-11-2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes, en el Juicio de Faltas nº 878-2003, seguido por una presunta falta de maltrato de obra, habiendo sido parte apelante el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar, asistido por el letrado D. Ángel Zurita Doblado, y parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Lucas .
Antecedentes
PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: CONDENO AL AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE LLORET DE MAR COMO AUTOR DE UNA FALTA DE MALTRATO DE OBRA A LA PENA DE 30 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS Y, EN EL ORDEN CIVIL, A QUE INDEMNICE A D. Lucas EN LA CANTIDAD DE 125 EUROS. TODO ELLO, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal del agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada con la única modificación de entender suprimida la expresión "... y de forma sorpresiva, recibió, por parte del acusado, un golpe con su defensa en la región posterior (debajo del glúteo) de la pierna izquierda provocándole un hematoma de la que ha tardado en curar 5 días no impeditivos. Tras la agresión ...", añadiendo como hecho probado tercero la dicción "No se ha acreditado en las actuaciones que el día de autos el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar propinara a D. Lucas un golpe en la región posterior (debajo del glúteo) de la pierna izquierda".
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que procede la revocación de la sentencia dictada en fecha 14-11-2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes, en el Juicio de Faltas nº 878-2003, por los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española y error en la valoración de la prueba;
B.- Infracción de ley, por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 617. 2 del Código Penal, e infracción del principio "in dubio pro reo";
C.- Infracción de los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable del art. 24 de la Constitución Española;
D.- Infracción del art. 969. 1 de la LECr.;
E.- Infracción de los arts. 248. 3 y 267. 1 de la LOPJ;
F.- Infracción del art. 267. 1 de la LOPJ y del art. 973. 1 de la LECr.;
G.- Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española; y
H.- Multa excesiva.
SEGUNDO.- Debemos acoger en esta alzada las pretensiones absolutorias deducidas por el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar en su escrito impugnatorio, lo que conlleva la íntegra estimación del recurso formalizado, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:
A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas;
B.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada -SSTS. de 12-11-1990, 28-11-1991, 18- 12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio "testis unus testis nullus", puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril, 26 mayo y 5 junio 1992, 12 febrero 1996 y 29 de abril de l997, los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad (SSTS. de 28/09/88, 26/05/92, 5/06/92, 8/11/94, 27/04/95, 11/10/95, 3 y 15/04/96 y 22/04/99, entre otras);
C.- Que no podemos acoger en esta alzada la conclusión a la que se llega en la sentencia de la instancia, relativa a la concurrencia de los anteriores requisitos en la declaración de D. Lucas , pudiendo resaltar en tal sentido:
C1.- Que resulta evidente que cuando un ciudadano es objeto de una denuncia administrativa y, en el curso de la intervención policial, amenaza al agente actuante con causarle un mal futuro (véase que el propio D. Lucas aseguró en el acto del juicio que el día de autos le dijo a el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar "se te va a caer el pelo") incurre en una causa de incredibilidad subjetiva que, sin eliminar la eficacia probatoria de sus declaraciones, obliga a valorar las mismas con la natural prudencia, máxime cuando a través de dichas declaraciones trata de incriminar al precitado agente en un hecho delictivo;
C2.- Que, si bien es cierto que las declaraciones incriminatorias vertidas por D. Lucas se hallan corroboradas por un dato objetivo, cual es el parte de asistencia médica obrante en autos, no lo es menos que el mismo aparece emitido 11 horas después de acaecidos los hechos enjuiciados y que la denuncia aparece formalizada con posterioridad a dicha asistencia médica, sin que por D. Lucas se haya dado una explicación razonable de la mencionada tardanza, lo que da lugar a la sospecha de que el hematoma objetivado médicamente pudiera haber tenido un origen causal distinto del que se declara probado en la sentencia de la instancia. Asimismo significaremos que no podemos excluir que el hematoma sufrido por D. Lucas fuera ocasionado en otro momento distinto del que se declara probado en la sentencia de la instancia puesto que D. Lucas aseguró en el acto del juicio a) que esa noche estuvo de fiesta desde las 10 horas (debemos entender que en realidad se trataba de las 22:00 horas), lo que evidencia que el mismo había estado de fiesta mas de 10 horas seguidas cuando se produjo la intervención policial (a las 08:20 horas del día siguiente), b) que se encontraba ebrio, lo que resulta plenamente compatible con la desinhibición que supone el ponerse a orinar en la vía pública y con el estado de embriaguez alegado por los agentes actuantes y c) que "no recuerda haber tenido ningún altercado esa noche", lo que determina que el propio denunciante no pudo asegurar con certeza si había tenido algún otro altercado aquella noche, limitándose a manifestar que no recordaba tal extremo; y
C3.- Que no podemos valorar la declaración de D. Lucas como carente de contradicciones y ambigüedades cuando en la denuncia inicial el mismo no hizo constar, ni el hecho de que D. Lucas había sido objeto de una denuncia administrativa formalizada por el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar el día de autos, ni la circunstancia de haber amenazado al agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar con la expresión "se te va a caer el pelo", lo que evidencia que con tal conducta D. Lucas ocultó datos, relevantes para explicar la secuencia de los hechos denunciados, que podían poner en cuestión la credibilidad de sus imputaciones. Asimismo observamos que en la denuncia inicial se hace constar que los agentes actuantes le insultaron diciéndole que era un marrano, cuando en el acto del juicio solo atribuye tal frase insultante a el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar. También resaltaremos que de las declaraciones vertidas por D. Lucas se desprende la existencia de una inseguridad en lo relativo a la identidad del autor de la supuesta agresión que dice padecida el día de autos, puesto que el denunciante en ningún momento aseguró haber visto que el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar le agrediera con la defensa reglamentaria, habiéndose limitado a declarar que "le agredieron unos policías", que vinieron por detrás por sorpresa, que cuando sintió el golpe se volvió y vio que era el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar quien portaba la precitada defensa en sus manos y que identifica al agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar porque este era el único que llevaba la defensa en la mano, lo que no excluye en modo alguno que la agresión hubiera sido causada por el otro agente también presente en el lugar de los hechos, máxime cuando no se ha practicado prueba alguna que permita acreditar que el hematoma soportado por D. Lucas hubiera sido causado precisamente con la precitada defensa y no con otro objeto contundente o que fuera el resultado, por ejemplo, de un puntapié;
D.- Que las declaraciones prestadas en el plenario por los dos agentes policiales actuantes coinciden plenamente en la inexistencia de la agresión denunciada y que la única contradicción entre los mismos no afecta al contenido nuclear del relato fáctico (véase que resulta irrelevante a los efectos de valorar la credibilidad de los agentes actuantes si el agente nº NUM001 de la Policía Local de Lloret de Mar aparcó el vehículo policial o se limitó a detenerlo poniendo el freno de mano, máxime cuando ambas afirmaciones no resultan contradictorias en sí mismas, puesto que el aparcamiento no tiene necesariamente que corresponder con la ejecución de otras maniobras distintas de las de detener el vehículo y poner el freno de mano del mismo), siendo de reseñar que si ambos agentes se hallaban presentes cuando se produjo la precitada agresión no se acierta a comprender los motivos por los que el Juzgador de Instancia no ha deducido testimonio de particulares por la presunta comisión de un delito de falso testimonio por el agente nº NUM001 de la Policía Local de Lloret de Mar, que depuso como testigo en el acto del plenario, quien aseguró en dicho acto que el denunciado no portaba la defensa en sus manos y que no presenció agresión alguna por parte de el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar a D. Lucas ;
E.- Que, por todo lo expuesto, debemos concluir que en el caso de autos existen dudas racionales y fundadas sobre la real y efectiva causación por el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar de la agresión objeto de enjuiciamiento, lo que obliga, en recta aplicación del principio de presunción de inocencia, a dictar una sentencia absolutoria a favor del denunciado con estimación del motivo impugnatorio deducido en forma principal; y
F.- Que la estimación del primero de los motivos impugnatorios deducidos por el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar, por las razones y con los efectos precedentemente expuestos, hace innecesario el examen del resto de los motivos de recurso deducidos en forma subsidiaria.
TERCERO.- Atendiendo al sentido absolutorio del fallo procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar contra la sentencia dictada en fecha 14-11-2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes, en el Juicio de Faltas nº 878-2003, del que este rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO a el agente nº NUM000 de la Policía Local de Lloret de Mar de la falta de maltrato de obra que se le imputaba en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
