Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2004

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25/06/2004

Sentencia Penal Nº 297/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 3/2003 de 25 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 297/2004

Núm. Cendoj: 28079370022004100380

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9399

Resumen:
El permiso de conducir se conceptúa por nuestra Jurisprudencia como documento oficial por estar atribuida su expedición a las Jefaturas de Tráfico y legitimar como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor (Sentencias del Tribunal Supremo de 11-05-93, 17-04-94). El delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que basta para ser autor el que se aprovecha de la acción física, con tal que tenga el dominio funcional sobre tal falsificación (Sentencias del Tribunal Supremo de 22-04 y 27-05-2002).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo : 3 /2003

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 13 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 6 /2002

SENTENCIA Nº 297/04

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. A. MARIA RIERA OCARIZ

DÑA. SUSANA POLO GARCIA

En MADRID , a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3 /2003 , procedente del Juzgado DE INSTRUCCION nº 13 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por los delitos de tenencia ilícita de armas, contra la Salud Pública

y falsedad en documento oficial, contra Rubén , con DNI/PASAPORTE número NUM000 , nacido el 22/03/01957, en Miyaheh (Irán), en PRISIÓN por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz y defendido por la Letrada Dña. Ana María Hidalgo; David , con DNI/PASAPORTE número NUM001 , nacido el 21/12/1970, en Miyaheh (Irán) , hijo de Fatali y de Sedigi, en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Lourdes Amasio Díaz y defendido por la Letrada Dña. Ana María Hidalgo; Jose Antonio , con NIE NUM002 , nacido el 29/11/1973, en Teherán (Irán), hijo de Muhamed y de Habide, en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. Carlos Valero Sáez y defendido por el Letrado Oskar Zein; Gaspar , con DNI/PASAPORTE número NUM003 , nacido el 13/03/1975, en Grajewo (Polonia), en libertad por esta causa; estando representado por la Procuradora Dª María José Corral Losada; Jesús Manuel , con DNI/PASAPORTE número NUM004 , nacido el 4/6/1972, en Polonia, en libertad por esta causa; estando representado por la Procuradora Dª María José Corral Losada y defendido por el Letrado D. Alberto Domínguez; José , con DNI/PASAPORTE número NUM005 , nacido el 22/04/01963, en Teherán (Irán), hijo de Hasan y de Fatima, en prisión por esta causa; estando representado por la Procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago y defendido por el Letrado Carlos Roig; Alfonso , con NIE número NUM006 , nacido el 29/05/0958, en Colombia, en libertad por esta causa; estando representado por el Procurador D. Luis de Argüelles González y defendido por la Letrada Dª Teresa Rueyes.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

A) Delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 nº. 3 y 6 del Código Penal.

B) Delito de tenencia ilícita de armas del artŽ. 564.2 nº 1. del Código Penal.

C) Delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 nº 1 del Código Penal.

D) Delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el 390 nº.1 y 2 y con el 74 del Código Penal.

De los hechos que han quedado narrados responde en concepto de AUTORES (art. 28 del Código Penal).

Del delito A) todos los acusados.

Del delito b) David , Jose Antonio Y José .

Del delito C) Rubén .

Del delito D) Gaspar , Jesús Manuel .

Concurren la agravante de reincidencia del art. 228 del Código Penal respecto al delito contra la salud pública en Jose Antonio , Gaspar Y Jesús Manuel . No concurren en los otros acusados.

Procede que se imponga a los procesados las penas de:

A) La pena de 13 años y 6 meses de prisión, multa de 12.962.356 Euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a cada uno de los acusados.

B) La pena de prisión de 2 años y 5 meses a David , Jose Antonio y José .

C) La pena de prisión de 1 año y 5 meses a Rubén .

D) La pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 60 Euros a Gaspar y Jesús Manuel .

Todas ellas con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Comiso y destrucción de la sustancia aprehendida y destino legal a los efectos y vehículos conforme a lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal.

Costas por octavas partes.

SEGUNDO.- La Defensa de Rubén señala que en relación con el punto I y en desacuerdo con el Ministerio Fiscal no cabe hablar de delito.

Muestra su disconformidad con el Ministerio Fiscal en cuanto a la autoría ya que si no hay delito no es posible hablar de autor del mismo.

No se puede hablar de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal al no existir dicha responsabilidad porque no hay delito.

En consecuencia no puede imponerse pena alguna, siendo procedente absolver a Rubén con todos los pronunciamientos favorables y las costas de oficio.

TERCERO.- La Defensa de David califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.3 del Código Penal.

Del citado delito responde en concepto de autor (art. 28 del Código Penal).

No concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena solicita que se le imponga NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 3.240.589 euros.

CUARTO.- La Defensa de Jose Antonio muestra su disconformidad con el Ministerio Fiscal ya que su defendido no cometió ningún delito.

No puede declararse la comisión de un delito contra la salud pública puesto que su representado desconocía la existencia de la droga y en nada participó en dicha actividad ilícita, tampoco en un delito de tenencia ilícita de armas dado que desconocía la existencia de dicha arma.

No es autor de delito alguno, dado que no conocía la existencia ni de la droga ni del arma, además el acusado David declaró que tanto la droga como el arma eran suyas.

Muestra, asimismo, su disconformidad con la agravante de reincidencia del art. 228 del Código Penal respecto al delito contra la salud pública, solicitada por el Ministerio Fiscal.

Solicita la libre absolución de su representado por su no participación en los delitos de los que se le acusa.

QUINTO.- Las Defensas de Gaspar y de Jesús Manuel mostraron su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en cuanto a los delitos que se le imputan.

Los hechos relatados no son constitutivos de delito alguno. Al no existir delito no cabe hablar de autoría ni de ninguna otra forma de participación en los hechos.

No existiendo delito, no procede dilucidar sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitan la libre absolución de sus representados con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEXTO.- La Defensa de José mostró su disconformidad con el relato de los hechos formulado por el Ministerio Fiscal.

La conducta de su representado no es constitutiva de delito alguno.

Si no hay delito no hay responsabilidad penal y tampoco autoría.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

Costas de oficio.

SÉPTIMO.- La Defensa de Alfonso mostró su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal.

La conducta de su representado no es constitutiva de delito.

Si no hay delito no hay autoría y tampoco responsabilidad criminal alguna.

Solicita la libre absolución del acusado al no existir ninguna causa de responsabilidad penal.

OCTAVO.- Se han cumplido todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples señalamientos de esta ponente.

Hechos

Tras interceptarse el día 6 de julio de 2001 el vehículo en que viajaba Rubén , mayor de edad, con NIE NUM007 , por la Guardia Civil, en el que llevaba una bolsa con 12.000.000 de pesetas y una nómina a su nombre de la empresa "Reformas en General - Luis Pedro ", se llevó a cabo una investigación por el Grupo Antidrogas de la Guardia Civil, teniendo Luis Pedro alquilado un chalet en la localidad de Cabanillas del Campo.

Se estableció un dispositivo de vigilancia de Rubén y tras varios meses se detectaron encuentros con personas que utilizaban varios vehículos que se intercambiaban.

Estas personas son:

- David , mayor de edad, con NIE: NUM001 , con antecedentes penales no computables en esta causa, hermano de Rubén .

- Alfonso , NIE: NUM006 , mayor de edad, sin antecedentes penales, hermano de la compañera sentimental de Rubén .

- Jose Antonio , NIE: NUM008 , mayor de edad, condenado en sentencia firme de 19 de febrero de 1998 a la pena de 12 años de prisión por un delito de drogas.

José , mayor de edad.

- Gaspar , NIE: NUM003 y Jesús Manuel , NIE: NUM004 , mayores de edad, y ambos condenados en sentencia firme de 1 de diciembre de 1997 a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor por delito de tráfico de drogas. En el piso que ambos tenían alquilado tenía una habitación Rubén .

El día 18 de Diciembre de 2001, observaron en la vigilancia que hacían del chalet de Cabanillas del Campo, sito en AVENIDA000 nº NUM009 , que salió el acusado, José , con un SEAT Ibiza matrícula ....-CNV , se dirigió a la localidad de Madrid, arrojando en la C/ Corazón de María unas cajas de cartón y bolsas de plástico que, tras ser analizadas, contenían restos de heroína con un peso de 2,6 gramos con una pureza de 57,02% y 3,5 gramos de heroína con una pureza del 54% y también sustancias como cafeína y paracetamol.

Se solicitaron por ello varias entradas y registros en distintos domicilios donde tenían localizados a estas personas y sobre las 17,25 horas del día 20 de Diciembre de 2001 en el mencionado chalet que tenía arrendado el acusado - Luis Pedro - a quien no afecta esta resolución, se encontraban, al entrar la Comisión Judicial, David , Jose Antonio y José .

Se hallaron un total de 76.756,06 gramos de heroína con las siguientes características:

- 1495 gramos con una pureza del 37,5%

- 29.679,86 gramos con una pureza del 48,6%

- 3.976 gramos con una pureza del 46%

- 2.980 gramos con una pureza del 45,2%

- 502,5 gramos con una pureza del 47,2 %

- 499 gramos con una pureza del 48,49 %

499,5 gramos con una pureza del 48,3%

- 6.462,7 gramos con una pureza del 43,3%

30.661 gramos con una pureza del 43,6%

Toda la heroína contenía paracetamol y cafeína como adulterantes.

Además se encontraron:

En el salón, pasillo, cocina y diversos cuartos:

cajas con paquetes

bolsas

plásticos y utensilios de cocina con restos de heroína

5 molinillos con restos de heroína

balanzas y diversas mascarillas

2 botellas de ácido acético

1 bidón de 3.928 gramos conteniendo solución acuosa de ácido clorhídrico

9.072 gramos de paracetamol y cafeína

894,2 gramos de piracetam

paracetamol y cafeína

5 gatos hidráulicos y

una prensa y varios moldes y planchas de metal.

También se encontró una pistola marca Star, modelo 30 PK, calibre 9 mm, con la numeración borrada y en perfecto estado de funcionamiento. Carecía de licencia y guía de pertenencia y se encontraba encima de la mesa del salón, sobre una caja y a la vista.

Dicha sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 3.240.589 Euros.

El día 21 de diciembre de 2001, tras el registro efectuado en el domicilio de la C/ DIRECCION000 , nº NUM010 de Madrid, en el que vivía Rubén con su compañera sentimental, hermana de Alfonso , se registró, en el garaje, el turismo Renault Megane, matrícula ....-JHV , que utilizaba Rubén , y dentro del maletero se encontraron 25 bolsas que contenían 24.780 gramos de Paracetamol y cafeína de las mismas características que las ocupadas en el chalet de Cabanillas del Campo para adulterar la heroína, y debajo del asiento del conductor se encontró un revólver, marca Taurus, modelo 44556, calibre 44 magnum, con NE-956466, en perfecto estado de funcionamiento, propiedad de Rubén , careciendo de licencia y de guía de pertenencia.

Igualmente, el mismo día, sobre las 12,45 horas, en el registro practicado en el domicilio de Gaspar y Jesús Manuel , en el que mantenía una habitación Rubén , sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM011 , NUM012 de Móstoles se intervino:

Documentación perteneciente a David .

Pasaporte de la República Helena nº NUM013 , expedido a nombre de Luis Miguel , íntegramente falso.

Pasaporte de la República Boliviana nº NUM014 a nombre de Gabriel , auténtico, al que se había sustituido la fotografía original por otra.

Pasaporte de los Países Bajos nº NUM015 expedido a nombre de Luis Andrés , auténtico, al que se le había sustituido la página biográfica y la fotografía original.

Permiso de conducir español expedido a nombre de Cornelio , al que se le había sustituido la fotografía original.

Permiso de conducir de los Países Bajos y otro de la República de Polonia, totalmente falsos.

Permiso de conducir de la República de Polonia con nº NUM016 , expedido a nombre de Gaspar totalmente falso.

Permiso de conducir internacional de la República de Polonia expedido a nombre de Gaspar , totalmente falso.

Un pasaporte de la República de Venezuela y tres pasaportes de la República de Polonia expedidos a nombre de sus titulares auténticos.

El acusado, Gaspar , encargó a una persona de Aluche que le hiciera los permisos de conducir a su nombre. El resto de los documentos no consta que hubieran sido alterados o falsificados en España.

No ha quedado acreditado que Jesús Manuel hubiera participado en la falsificación de estos documentos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de:

A.- Un delito contra la Salud Pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.3º del Código Penal.

B.- Un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el arts. 564-2-1º del Código Penal.

C.- Un delito de tenencia de armas del art. 564 - 1 - 1º del Código Penal.

D.- Un delito de falsedad continuado de documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390-1º del Código Penal y art. 74 del mismo texto legal.

En relación con el delito contra la Salud Pública, estamos en presencia de una sustancia estupefaciente como es la heroína, de conformidad con los análisis obrantes en las actuaciones que fueron debidamente ratificados en el acto del juicio oral por la perito del Instituto Nacional del Medicamento y por tratarse de una sustancia que se encuentra incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, que fue ratificado por España en 1966 y tras su publicación en el BOE constituye legislación aplicable de conformidad con el art. 96 de la Constitución Española y art. 1-5 del Título Preliminar del Código Civil.

La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (S. 29/12/97 y 30/1/98, entre otras muchas.

Concurre el subtipo agravado del nº 3 del art. 369 del Código Penal de notoria importancia, ya que se hallaron más de 76 Kg. de la referida sustancia, con riqueza media, estando adulterada con paracetamol y cafeína, por consiguiente sobrepasa los 300 gramos que tras el acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, se fijaron; criterio que la nueva doctrina Jurisprudencial mantiene (S. 16/11/2001, entre otras muchas.

Tratándose de una sustancia estupefaciente destinada al tráfico ilícito.

SEGUNDO.- Son responsables de este delito en concepto de autores: Rubén ; David ; Jose Antonio y José .

De los cuatro acusados, David en el acto del Juicio Oral reconoció que la heroína encontrada en el domicilio de Cabanillas era suya, así como los adulterantes, y que se dedicaba a ello desde que salió de la cárcel, ya que quería dinero y un socio suyo le presentó a un Turco. Reconoció que conducía el Renault ....-JHV que su hermano se lo prestaba, al quedarse sin frenos en su vehículo.

La propia defensa en su escrito de calificación admite la autoría del acusado por el delito contra la Salud Pública de los arts. 368 y 369-3º del Código Penal.

Respecto de Rubén en el acto del juicio oral negó toda participación en el delito contra la Salud Pública, pero en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 150 y 151 de las actuaciones) admitió que la sustancia que iba en el vehículo no era droga, que la vendía a la gente como si fuera droga. Que los paquetes los preparaba él y no ponía un producto químico especial. Que Jose Antonio es el que le vendió el Renault Megane ....-JHV en el que se encontró la sustancia.

Al folio 99 de las actuaciones consta el resultado de la inspección del vehículo en el que aparecieron dos bolsas grandes con varios paquetes en el interior y una pequeña con un paquete; con un total de 25 paquetes. 23 bolsas tenían un peso de 22.824 gramos y las 2 bolsas 1.956 gramos de la misma sustancia, que analizadas son de paracetamol y cafeína (folio 670 de las actuaciones).

Dado que las sustancias ocupadas en Cabanillas del Campo eran además de heroína adulterada con paracetamol, cafeína y bolsas con estas mismas sustancias,

la cantidad tan grande de estas sustancias, que pasan de 25 kg.

que la persona - Luis Pedro (rebelde) - tenía alquilado este chalet y tenía en nómina a Rubén .

Que Rubén visitaba dicho chalet en algunas ocasiones, donde vivía David , su hermano.

Que Rubén tiene declarado que no trabaja y, no obstante, lleva un nivel de vida que no justifica

son indicios suficientes para sostener que Rubén , en unión de su hermano, participa en el tráfico de sustancias estupefacientes.

En relación con Jose Antonio , el mismo resultó detenido junto con David y José en el chalet de Cabanillas del Campo, en el que se ocuparon los 76 kilos de heroína y todo el utillaje para manipular, pesar y dosificar la sustancia.

Jose Antonio , en el acto del juicio oral, refirió que no sabía que había droga en la casa de Cabanillas. Que él estaba en la cocina tomando un té. Que ese día había quedado para entregar el seguro del vehículo Seat Ibiza que había vendido a José . Que a la casa de Cabanillas había ido alguna otra vez. Que se dedica a la compra-venta de coches y es autónomo.

Tal declaración exculpatoria no se corresponde con la prueba practicada en el acto del juicio oral por parte de los guardias civiles actuantes, ya que tanto el nº NUM017 , como el nº NUM018 que participaron en el registro efectuado en el chalet de Cabanillas y se ratificaron en el mismo. A través del acta realizada se desprende que droga, adulterantes, bolsas, cajas, mascarillas y demás utensilios estaban repartidos por la casa, por lo que no es sostenible que no la viera, ni supiera su existencia.

Por otra parte, la guardia Civil realizó seguimientos y vigilancias al mismo, así el Guardia Civil nº NUM018 refirió el seguimiento realizado a Jose Antonio desde Majadahonda a la DIRECCION000 , donde se entrevistó con Rubén , que paró en el Centro Comercial "La Dehesa" y de ahí se fue al chalet de Cabanillas. Que en este chalet, después, se encontró mucha droga. Que Jose Antonio solía utilizar un Megane azul y un Passat, ya que hubo varios seguimientos realizados.

Por consiguiente, la estancia en el chalet el día del registro estaba relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes.

En relación con José , su participación como autor de los hechos se desprende tanto de que el día 18 de diciembre de 2001 saliera del chalet de Cabanillas con unas cajas de cartón y bolsas conduciendo el Seat Ibiza y en Madrid, en la C/ Corazón de María, los arrojase, teniendo los mismos restos de heroína con paracetamol y cafeína, como por su permanencia el día 20 de diciembre de 2001 en el chalet de Cabanillas cuando se practicó la entrada y registro del mismo, con el contenido del acta que obra en las actuaciones, no resultando creíble que no supiera que había droga, ya que ésta se encontraba repartida por la casa y era de las mismas características que las que tiró el día anterior.

Su estancia en la casa para ayudar a David en las tareas de adulteración y preparado de la droga se desprende del hecho de que fuera reconocido por el arrendador de la vivienda - chalet de Cabanillas - y refirió en el acto del Juicio Oral, D. Pedro , que las personas que vivían eran extranjeros y si bien no recordaba la exhibición de fotos practicada durante la instrucción de la causa por parte de la Guardia Civil, reconoció, en aquella ocasión, al acusado como uno de los que últimamente vivía allí.

Por consiguiente, este Tribunal entiende que el acusado, José , participaba en el tráfico de sustancias estupefacientes y su permanencia en la casa no se debía a que le iban a entregar un seguro del coche.

TERCERO.- No ha resultado acreditada la autoría en el delito contra la Salud Pública de los acusados, Alfonso , Gaspar y Jesús Manuel .

En relación con Alfonso , en el acto del juicio oral y también en instrucción, ha señalado que su hermana es la compañera sentimental de Rubén . Que él no vive en C/ DIRECCION000 , que allí vive Rubén y también viven sus padres en dicha calle. Que tienen un locutorio. Que a la casa de Cabanillas sólo fue en una ocasión y fue con su hermana.

El registro practicado en su domicilio no dio resultado positivo de cara a la obtención de pruebas.

Ningún seguimiento se realizó sobre su persona y por consiguiente, de las pruebas obrantes no las hay suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por lo que el pronunciamiento debe ser absolutorio.

Respecto de Gaspar y de Jesús Manuel en relación con el delito contra la Salud Pública, ninguna prueba de cargo se practicó para poder posibilitar sus condenas, toda vez que, si bien en el piso en el que tanto Gaspar como Jesús Manuel vivían, conservaba una habitación Rubén , ni del registro practicado ni de los seguimientos realizados en que se refieren que tenían contactos con autocaravanas húngaras, ningún Guardia Civil observó transacción alguna, ni se realizó ninguna interceptación cuando alguna de estas autocaravanas se iban por la Jonquera fuera de España, y de ahí que no existan elementos de prueba suficientes para justificar que participaban con Rubén en el tráfico de sustancias, por lo que respecto de este delito, sólo cabe un pronunciamiento absolutorio para ambos.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitaba la aplicación del subtipo agravado del nº 6 del art. 369 del Código Penal de que "el culpable perteneciere a una organización o asociación incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional".

El Tribunal Supremo ha sintetizado los elementos que integran la nota de organización en la sentencia de 1 de marzo de 2000 en los siguientes términos:

a)"Existencia de una estructura más o menos formalizada y establecida.

b) Empleo de medios de comunicación no habituales.

c) Pluralidad de personas previamente conectadas.

d)Distribución diferenciadora de tareas o reparto de funciones.

Existencia de una coordinación.

Debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico establecido."

En el mismo sentido la STS de 18 de septiembre de 2002.

Por otra parte, la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría (STS reiteradas, así 30/6/92, 21/5/97, 4/2/98 y 28/11/2001). Pese a los términos "incluso de carácter transitorio" y "aun de modo temporal", utilizados en el precepto, es imprescindible para su aplicación el requisito de temporalidad.

Exige, por ello, una vocación de continuidad y estructura establecida (S. 13/10/97 y 7/4/98)

La organización es un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia (s.1/3/2000).

Aplicada tal doctrina al presente supuesto, nos encontramos con una pluralidad de personas y un plan previamente concertado, por consiguiente, ante una coautoría, pero no ha quedado acreditado, por lo referido en el Fundamento anterior, la existencia de una estructura jerárquica, ni el reparto de funciones, ni la posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, esto es, un sistema de reemplazos determinante de una cierta autonomía de la unidad organizativa respecto de sus componentes.

Por ello, aunque alguno de los partícipes tenga una mayor preponderancia que otros en la realización del plan delictivo, no quiere decir que estemos ante una organización.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de tenencia ilícita de armas del art. 564-2-nº 1 del Código Penal.

El artículo 564-1 del Código Penal castiga "la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios". En el apartado 2 se regula un subtipo agravado cuando concurra alguna de las circunstancias que se enumeran y el nº 1 refiere que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.

Estamos en presencia de unos delitos de pura actividad formal y de riesgo abstracto.

El tipo delictivo se consuma por la posesión no autorizada, independientemente de que se haga uso o no del arma. El arma ha de estar en condiciones de funcionamiento.

La pistola, en el presente supuesto, está en perfecto estado de funcionamiento, según se ha probado por la prueba pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral; y la pistola marca STAR tenía la numeración borrada.

Del tipo delictivo del art. 564-2-nº1, referido a la pistola marca STAR, es responsable en concepto de autor David , luego la señaló como propia al igual que admitió que las sustancias estupefacientes eran suyas e incluso, en vía de informe, por su defensa se admitió el delito de tenencia ilícita de armas.

Este Tribunal entiende que no ha quedado acreditada la autoría respecto de las otras dos personas que se encontraban en la casa Jose Antonio y José , ya que no se ha acreditado el conocimiento de su realidad por estas personas, respecto de las que se debe dictar un pronunciamiento absolutorio.

SEXTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-nº1 del Código Penal, referido al revólver marca TAURUS. Es responsable en concepto de autor Rubén , si bien Rubén en el acto del juicio oral, refirió que el vehículo Renault Megane no lo había comprado todavía y que se lo había prestado a su hermano, y que no sabía lo que había en el vehículo.

En el Juzgado de Instrucción, y tras su detención, declaró, y obra en los folios 150 y 151 de las actuaciones, que "el arma que iba en el asiento era de juguete, que se la había encontrado, que la sustancia que iba en el vehículo no es droga y que la vende como si fuera droga ... Que su hermano es David ... Que Jose Antonio es el que le vendió el Renault Megane".

Por ello, este Tribunal entiende que es esta declaración realizada en primer lugar, la que considera creíble y no la realizada con posterioridad, que es autoexculpatoria y puesta en relación con la de su hermano David prestada en el juicio oral, en que asume lo que iba en el vehículo Renault Megane.

SÉPTIMO.- Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto en los arts. 392 en relación con el art. 390-2º del Código Penal y art. 74 del mismo texto legal. Del referido delito es responsable en concepto de autor Gaspar .

En el acto del juicio oral Gaspar refirió que "en el domicilio en el que vive con Jesús Manuel tenía una habitación Rubén y por eso se encontró documentación de David , que es hermano suyo. Que un amigo suyo de Polonia le dejó todos los documentos para que se los guardase e ignoraba su falsedad.Que el permiso de conducir que se encontró a su nombre no era falso. Que perdió su permiso de conducir aquí en España y pidió un duplicado a su país y se lo mandaron".

Esta declaración, por lo que respecta al permiso de conducir de la República de Polonia a su nombre y el permiso de conducir internacional de la República de Polonia a su nombre que tenía en su domicilio, es opuesta a la prestada en el Juzgado de Instrucción, obrante al folio 1204 de las actuaciones en que refirió "Que perdió su carnet y, en Aluche, un tal Lorenzo le trajo los dos carnets". Ambos carnets son falsos de conformidad con la prueba pericial practicada, y que fue ratificada en el acto del juicio oral.

El permiso de conducir se conceptúa por nuestra Jurisprudencia como documento oficial por estar atribuida su expedición a las Jefaturas de Tráfico y legitimar como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos de motor (Sentencias del Tribunal Supremo de 11-05-93, 17-04-94).

El delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que basta para ser autor el que se aprovecha de la acción física, con tal que tenga el dominio funcional sobre tal falsificación (Sentencias del Tribunal Supremo de 22-04 y 27-05-2002).

En el presente supuesto el acusado Gaspar admitió que encargó en Aluche que se lo hicieran. Facilitó sus datos y su fotografía por lo que es responsable en concepto de autor.

Sin embargo, respecto del resto de los documentos falsificados encontrados, la corriente Jurisprudencial del Tribunal Supremo, así sentencia de 11-04-97, refiere que existe una falta de jurisdicción de los tribunales españoles por la falsificación del permiso de conducir extranjero, si no consta haber sido realizado en territorio español.

Por lo que respecta al resto de dichos documentos no se ha acreditado que hubieran sido falsificados en España.

El referido delito continuado de falsedad, no es posible atribuirlo a la acusada Jesús Manuel , ya que no consta participación alguna en el mismo ni en relación con el resto de los documentos encontrados en el domicilio, por lo que se debe acordar un pronunciamiento absolutorio para ella.

OCTAVO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en el acusado Jose Antonio , de conformidad con su hoja histórico penal, ya que fue condenado por sentencia firme de 19 de febrero de 1998 a la pena de prisión de 12 años por un delito contra la Salud Pública.

NOVENO.- De conformidad con el art. 123 del Código Penal, procede la condena en costas de todos los responsables del delito Rubén , David , Jose Antonio , José y Gaspar , y la declaración de las costas de oficio conforme con el art. 240 de la LECrim. para Alfonso por el delito contra la Salud Pública y Jesús Manuel por los delitos contra la Salud Pública y falsedad en documento oficial de que venía acusada.

DÉCIMO.- Procede el comiso de la sustancia y efectos ocupados, así como los vehículos Seat Ibiza, matrícula ....-CNV y el Renault Megane matrícula ....-JHV , conforme con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal.

UNDÉCIMO.- Respecto de las penas a imponer, dado que el art. 368 en relación con el art. 369-3º del Código Penal prevé que la pena es la superior en grado respecto de la prevista en el art. 368 del mismo texto legal y que al ser sustancias que afectan gravemente a la salud, es de 3 a 9 años, por lo que la superior abarca hasta 13 años y 6 meses de prisión; teniendo en cuenta la cantidad de droga, la pena se impone en doce (12) años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena.

Respecto de los delitos de tenencia ilícita de armas de los arts. 564 -1-1º y 564-2-1º la pena se impone en un (1) año y tres (3) meses en el primer supuesto y dos (2) años y tres (3) meses en el segundo, teniendo en cuenta las penas previstas en el Código Penal, de un año a dos años en el apartado 1 del art. 564 y de dos años a tres años en el apartado 2 del mismo texto legal.

Respecto del delito de falsedad continuado de documento oficial se impone en la mitad superior, por lo que procede la de veintiún (21) meses de prisión y nueve (9) meses de multa con cuota diaria de seis (6) euros para Gaspar .

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rubén , David , Jose Antonio y José como responsables en concepto de autores de un delito contra la Salud Pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en Jose Antonio , a las penas de doce (12) años de prisión y multa de doce millones novecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis euros (12.962.356 euros) para Rubén , David y José , y la de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y multa de doce millones novecientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis euros (12.962.356 euros) para Jose Antonio ; con la inhabilitación absoluta por el tiempo de condena para los cuatro acusados. Condena en costas y comiso de las sustancias, efectos y vehículos intervenidos, SEAN IBIZA, matrícula ....-CNV y Renault Megane, matrícula ....-JHV .

Que debemos absolver y absolvemos a Alfonso , a Gaspar y a Jesús Manuel del delito contra la Salud Pública, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos condenar y condenamos a Rubén como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de condena, y a David como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; y pago de costas a cada uno.

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Antonio y a José del delito de tenencia ilícita de armas por el que eran acusados. Declarando de oficio las costas.

Que debemos condenar y condenamos a Gaspar como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial continuado a la pena de veintiún (21) meses de prisión y nueve (9) meses de multa con cuota diaria de seis (6) euros y pago de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Manuel del delito continuado de falsedad en documento oficial por el que era acusada, con declaración de las costas de oficio respecto del mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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