Última revisión
15/10/2007
Sentencia Penal Nº 297/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 144/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 297/2007
Núm. Cendoj: 11012370012007100173
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ
MAGISTRADOS
D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº144/07
JUICIO RAPIDO Nº297/07 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ)
DILIGENCIAS URGENTES Nº90/07 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE CADIZ).
S E N T E N C I A
En la ciudad de Cádiz a 15 de octubre de 2007
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO RAPIDO seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado,
cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Santiago y Germán , representados por la
procuradora señora Inmaculada González Domínguez y asistidos por la letrada señora Yolanda Ramos Caña y siendo parte
recurrida Baltasar representado por la procuradora señora Conde Mata y asistido del letrado señor Sánchez
Heredia y la Aseguradora Catalana Occidente, representada por el procurador señor Alfonso Guillén Guillén y asistida por el
letrado señor Mauri Alarcón y, asímismo el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 12 de julio de 2007 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente
Que debo absolver y absuelvo a Baltasar de toda responsabilidad penal por los hechos por los que se seguía la presente causa declarando las costas de oficio.
Asímismo absuelvo de la acción ejercitada en la presente causa contra ella a CATALANA OCCIDENTE.
RESERVO LAS ACCIONES CIVILES A LOS PERJUDICADOS.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Santiago y Germán y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , por la aseguradora Catalana Occidente se interesó la confirmación de la resolución recurrida y sin que el resto de apelados presentara escrito de impugnación alguno. Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan sólo parcialmente los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos a salvo el párrafo segundo que queda sustituido por el siguiente :
A consecuencia del siniestro el vehículo CA8612AN sufrió daños valorados en 2.739,62 euros, desconociéndose su valor venal. Asímismo Santiago sufrió esguince cervical, lesiones de las que, a la fecha de celebración del juicio, aún estaba sanando. A dicha fecha no se había extendido aún el informe definitivo de sanidad del Médico Forense pero para su curación, pronosticada por el Forense en su parte inicial de estado entre 60 a 90 días, habrá necesitado al menos ,además de collarín y analgésicos, relajantes y antiinflamatorios, también tratamiento rehabilitador prescrito por traumatólogo,
Fundamentos
PRIMERO.- El único fundamento del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se basa en error del Juez a Quo en la valoración de la prueba en relación con la documentación médica que se aportó en el acto del juicio y la que ya obraba en el procedimiento, informe de urgencias , parte médico de baja, informe del traumatólogo y parte inicial de estado extendido por el Médico Forense. Considera la parte que con base en esa documentación, debió entenderse que el lesionado a consecuencia del accidente de tráfico ha necesitado objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y postula por ello la condena en esta alzada del acusado por una falta del artículo 621.3 del C.P . que sanciona a los que por imprudencia leve causaren una lesión constitutiva de delito en relación con el artículo 147 del C.P .
El Ministerio Fiscal en su informe final elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del C.P . en relación con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del C.P . con aplicación del artículo 383 del C.P . La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Cp , siendo ésta la única condena que postula en alzada.
El Juez a quo absolvió de todas las acusaciones en la instancia y, en relación con el delito/falta de lesiones imprudentes, por considerar que no había resultado probado suficientemente que el lesionado hubiera necesitado para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico.
SEGUNDO.- Acotado así el ámbito de conocimiento de esta alzada no está de más recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo concerniente a lo que se entiende por tratamiento médico recogida y, por todas, en la sentencia de 26 de febrero de 1998 . Efectivamente como dispone la referida sentencia el nuevo art. 147.1 del vigente Código responde en esencia al antiguo art. 420 y a la filosofía que propició la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3 de 1989 , si bien el precepto de ahora se refiere, expresamente, a la objetividad que ha de presidir la necesidad del tratamiento médico antes dicho, independientemente de que se asevere que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Es así que prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que la S 28 de febrero de 1992 denomina «tratamiento reparador del cuerpo».
La S 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (S 2 de junio de 1994 ). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La Lex artis es indicativa de una «necesaria actuación», porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico.
De esta sentencia puede deducirse que la planificación médica puede ser pautada desde la primera consulta y el control posterior médico realizarse por defecto sin necesidad de nueva consulta, por ejemplo si el paciente no aprecia molestias o empeoramiento, siempre bajo la indicación del facultativo . En consecuencia lo determinante será no tanto la prescripción administrada a la víctima o el número de consultas, sino la planificación de unas pautas de comportamiento con verdadero carácter sanatorio que se prolongan en el tiempo y que no sean una simple medida de prevención facultativa.
En el supuesto en cuestión discrepamos del criterio del Juez de Instancia. En efecto, el siniestro se produce el 24 de junio de 2007 y se extiende un primer informe de urgencias en el Servicio de Urgencias del Hospital Puerta del Mar el mismo día del accidente. Allí se diagnostica traumatismo cervical con dolor cervical y RX de columna cervical normal, sin hallazgos. Ahora bien también se recomienda en dicho informe control por el Médico de Atención Primaria y en el pie del informe se aclara que la impresión clínica de urgencia se basa en un estudio de urgencia, que no supone un diagnóstico definitivo Este deberá establecerlo su médico de cabecera junto con su especialista a quien deberá acudir el paciente lo más precozmente posible con este informe. Se la precribe collarín cervical y fármacos. Al día siguiente obra un informe del traumatólogo, de 25 de junio, y en él se recoge persistencia de dolor, no sólo cervical sino también lumbar, y ordena para la próxima revisión radiografías funcionales de columna cervical y lumbar. Se conecta con rehabilitación. Obra otro informe de evolución de traumatología de 9 de julio con persistencia de dolor a nivel dorsolumbar y cervical, movilidad cervical del 50% y a la RX funcionales acuñamiento displásico D11, se ordena RNM dorsolumbar y seguir con RHB y paracetamol, nueva revisión el 16 de julio. El juicio se celebra el 12 de julio. Por ello el informe del forense dice textualmente que es preciso esperar a completar su valoración (se encuentra pendiente de RX funcionales) y evolución. El informe forense es de 28 de junio de 2007 y por tanto de fecha anterior al informe de evolución del traumatólogo de 9 de julio posterior.
El parte inicial de lesiones del forense, que no informe definitivo de sanidad, da la pauta para resolver la presente cuestión. En él ya se describe la lesión, esquince cervical, a la exploración se aprecia contractura paravertebral dorsal baja. Como medidas terapéuticas se ha aplicado collarín, mediación sintomática (analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares) y RHB asistida y estableciendo como posible curación aproximada, mero pronóstico, de 60 a 90 días.
El juez a Quo centra su atención en la sentencia en el collarín cervical y en la manifestación en el juicio que el lesionado hizo de haberlo llevado sólo 10 días. Es cierto, como refiere el Juez, que no en todos los casos la inmovilización con collarín a consecuencia de un esguince tiene valor de tratamiento terapéutico como tal sino sólo preventivo o aseguratorio del curso natural de recuperación propio del sistema orgánico del cuerpo humano. Pero en muchos casos, y en linea de principio, sí se le atribuye esa categoría a los efectos del artículo artículo 621.3 del C.P . (STS de 25 de abril de dos mil uno , 23 de febrero de dos mil uno, 21 de marzo de 1995, 23 de mayo de 1996, 23 de marzo de 1998, 2 de julio de 1999, 22 de marzo de dos mil dos, 18 noviembre 1997, 25 Abr. 2001, , 31 marzo 2003 y 15 de diciembre de 2004, y en la Jurisprudencia menor, por mencionar sólo algunas, la SAP de Toledo de 23 de febrero de dos mil seis, Coruña de 10 de julio de 2006 y Barcelona de 21 de septiembre de 2006 ). En todo caso cierto que la duda no puede perjudicar al reo. Pero es que el paciente no tuvo prescrito sólo el collarín. También recibió rehabilitación médicamente prescrita y el informe forense la incluye literalmente dentro de las medidas terapéuticas. Correspondía a la defensa, visto el historial del paciente y el pronóstico de duración establecido por el forense para la sanación, la diligencia de instar aclaraciones en juicio para que el forense explicara la naturaleza preventiva o curativa de las sesiones de rehabilitación, lo que no hizo. Pero es que además en el informe forense se aprecia una sintomatología objetiva y no subjetiva, que es la contractura dorsal baja, acorde además con la pronta algia dorsal que el paciente manifestó al traumatólogo en su consulta del día siguiente al siniestro.En el informe de 9 de julio del traumatólogo se aprecia movilidad cervical limitada. Todo ello confluye en una conclusión : a pesar de que el proceso curativo no ha finalizado, el informe inicial del forense apunta a la necesidad de aplicar un tratamiento rehabilitador al paciente que forma parte de una pautación médica, coherente y dilatada en el tiempo, que no se limitó a una primera asistencia facultativa. Además en el informe del traumatólogo de 9 de julio, que el forense no pudo tener en consideración por ser de fecha posterior a su informe, se aprecia a la RX funcional un acuñamiento a nivel D11 que, a la vista de la joven edad del paciente, varón de 18 años, lógico es pensar en un origen traumático que no endógeno o de otro tipo.
TERCERO.- Establecido que las lesiones sufridas por el lesionado necesitaron tratamiento médico, es evidente que, en atención al « factum » de la sentencia relativo a la mecánica del accidente, se cumplen todos los requisitos para que la conducta del acusado en la instancia sea merecedora de reproche penal ex artículo 621.3 del C.P . Inalterado e inatacable dicho « factum » del mismo resulta que Baltasar, conductor del turismo ....WWW, al llegar a la altura de una intersección regulada por señal de ceda el paso que le vinculaba y le obligaba a otorgar preferencia de paso a los vehículos que circulaban por vía preferente, no se percató de dicha señalización invadiendo la vía preferente y provocando así la colisión con el vehículo que conducía Santiago, que lo hacía con preferencia de paso resultando palmaria la existencia de la imprudencia leve, pues encaja sin dificultades en la caracterización de aquélla en tanto que conducta descuidada, liviana, de imprevisión no profunda pero suficiente para infringir un deber de cuidado exigible a las personas diligentes en su actuar (STS de 25 de noviembre de 1968 ), omisión de la diligencia media acostumbrada de una determinada esfera de actividad (STS de 16 de noviembre de 1972 ) u olvido de las precauciones en que no hubiera incurrido el hombre medianamente precavido y previsor (STS de 13 de marzo de 1982 y 13 de febrero de 1984 ) ; con clara previsiblidad del resultado y siendo el daño expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente, consecuencia natural, próxima, y adecuada de la conducta (STS de 10 de febrero de 1968 y 3 de junio de 1989 ).
Naturalmente no desconoce la Sala las limitadas facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias por aplicación de la doctrina del TC en SSTC 167/2002, 170/2002, 128/2004 y otras posteriores, y que impide que el Tribunal de apelación entre a valorar las pruebas personales practicadas en la instancia para hacer derivar de ellas un pronunciamiento condenatorio sin previamente haberlas practicado en absoluta inmediación en segunda instancia, algo vedado en nuestro ordenamiento procesal que limita las posibilidades de prueba en esta segunda instancia -artículo 790 de la Lecr -. No se infringe esta doctrina en el caso de autos pues la condena desplegada en segunda instancia se ha fundado en una distinta valoración de prueba documental no dependiente de la inmediación judicial y que, por ello mismo, ha hecho innecesaria la celebración de vista en la segunda instancia.
CUARTO.- La pena se impone en 20 días multa, al no haber razón para imponerla en su duración mínima ni máxima y en aplicación del artículo 638 del C.P . La cuota diaria se establece en 6 euros.
Son de aplicación los artículos 116, 117 y concordantes del c.p. y la LRCSCVM y procede declarar la responsabilidad civil del condenado por las lesiones sufridas por el lesionado y daños en el vehículo propiedad de Germán con la directa de su aseguradora.
A este respecto el importe de la indemnización por las lesiones deberá deferirse al trámite de ejecución de sentencia previo el informe definitivo de sanidad del Forense. En cuanto al vehículo, tanto la acusación pública como la particular han solicitado el valor venal del vehículo incrementado en el 50%, en atención a la antiguedad del vehículo, siempre que el coste de reparación acreditado en autos por importe de 2.739,62 euros sea superior a dicho valor venal. Este criterio de valoración es razonable y, además, no ha merecido objeción por la aseguradora en el trámite de impugnación del recurso de apelación.
QUINTO- Las costas de la alzada se declaran de oficio y las de la instancia se imponen al condenado sin incluir los honorarios de la acusación particular, al haber recaído finalmente condena por mera falta y sin que la intervención de letrado y procurador en estos procedimientos sea preceptiva. Esta es la postura mayoritaria en interpretación del artículo 124 del Cp , y en relación con los juicios de faltas, en el ámbito de las Audiencias Provinciales pudiendo mencionarse la AP de Huesca de 30 de abril de 2001, 4 y 13 May. y 30 Nov. 1994 y 8 de marzo de dos mil dos, A. de la Audiencia Provincial de Cuenca de 2 Mar. 2000 , S. de la Sección 3ª de Tarragona de 4 May y 9 de octubre de 1998 , y AAP de Albacete de 26 de julio de dos mil y 31 de marzo de dos mil tres, Baleares de 12 de marzo de dos mil uno, Málaga 8 de enero de dos mil tres, AP de Valencia de 9 de abril de dos mil dos, 14 y 18 Enero de 2002 y 27 de febrero de dos mil tres, Gerona 25 de marzo de dos mil dos, AAP. de Toledo de 20 de marzo de dos mil dos, La Rioja de 18 de marzo de dos mil dos, Las Palmas de 27 de enero de dos mil, Huelva de 20 de marzo de dos mil, Madrid de 28 de marzo de dos mil y Cantabria de 15 de junio de dos mil uno y las más recientes de Navarra de 22 de marzo de 2004, Barcelona de 13 de enero de dos mil cuatro y Albacete de 4 de febrero de dos mil cinco y AAP de Cádiz de esta misma sección 1ª de 13 de diciembre de 2006 .
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás aplicables.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago y Germán contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 12 de julio de 2007 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y, dejándola sin efecto, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Cp a la pena de 20 días multa con cuotas diarias de 6 euros y responsabilidad personal susbsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas y a que indemnice con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Catalana Occidente a Santiago en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas, previo informe definitivo de sanidad, y a Germán en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños de su vehículo, en este último caso conforme las siguientes bases de liquidación :
1.-El importe de la indemnizacion alcanzará el valor venal del vehículo en la fecha del siniestro siempre que sea inferior al coste de reparación acreditado en autos. Dicho valor venal será incrementado en el 50% como valor de afección.
2.-La indemnización alcanzará el coste de reparación acreditado en autos en caso de que fuera inferior al valor venal del vehículo.
3.-El valor venal del vehículo se acreditará mediante peritación judicial.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada y se imponen las de la instancia al condenado sin incluir las de la acusación particular.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento de que el presente rollo trae causa.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
