Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Penal Nº 297/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 190/2008 de 18 de Junio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 297/2008

Núm. Cendoj: 28079370152008100377

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, sobre delito de conducción temeraria. La Sala estima correcta la condena a la aseguradora, pues la utilización del vehículo por vía pública como instrumento para causar daños materiales a terceros, constituye un hecho de circulación, el cual está incluido en el contrato de seguro. Respecto al recurso interpuesto por el condenado, la Sala no aprecia error alguno en la valoración de las pruebas. El apelante, como el mismo reconoció, realizó sucesivas maniobras de adelantamiento, poniendo en peligro concreto la vida del otro conductor y la de los ocupantes de su propio vehículo. Aunque el otro conductor hubiera contribuido al desarrollo de los hechos, el apelante actuó temerariamente, por lo que no es posible absolverlo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RP-190/2008

Juicio Oral nº 589/2005

Juzgado Penal nº 1 Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 297

Magistrados:

Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 18 de junio de 2008

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Alonso y la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia nº 145/2008 de 3 de abril de 2008 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares.

El apelante Alonso estuvo asistido del Letrado del ICA de Alcalá de Henares en la persona de D/a. María-Reyes Gómez Palacios, colegiado/a nº 2.335.

La apelante Génesis Seguros Generales, S.A. estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Concepción Montes Barbero, colegiado/a nº 43.187.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el día 19 de diciembre de 2003, el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Nissan Terrano matrícula X-....-XB por la carretera M-111, siendo adelantado por el vehículo Opel Corsa, matrícula X-....-XP conducido por su propietario, el también acusado Alonso , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, que obligó al primero a abrirle hueco, ante lo ajustado de la maniobra por circular otro vehículo en sentido contrario, lo que le provocó una llamada de atención por parte de Carlos María a Alonso , y a partir de ahí sucesivas maniobras de adelantamiento de uno a otro, cerrándose el paso y poniendo en concreto peligro su vida y la del resto de las personas que circulaban por el lugar, llegando, incluso a impactar ambos vehículos, cuando ambos ya circulaban por la carretera M-117.

Como consecuencia de estos hechos, el vehículo propiedad de Carlos María resultó con daños en el paragolpes delantero derecho y rueda del mismo lado, que ascienden a la cantidad de 645,96 euros y el vehículo propiedad de Alonso en puerta y aleta delantera izquierda, espejo retrovisor izquierda y defensa delantera que ascienden a la cantidad de 746,66 euros, conforme tasación pericia".

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Carlos María y a D. Alonso como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.

Carlos María deberá abonar a Alonso , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de pago de 746,66 euros. Por su parte, se condena a Alonso para que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Carlos María , 645,96 euros, cantidad de la que responderá solidariamente como responsable directo la empresa aseguradora Génesis.

Se condena a cada uno de los acusados al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas".

II. Ambas partes recurrentes interesaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Génesis Seguros Generales, S.A.

Varios son los motivos de impugnación. La concurrencia de dolo en la conducta de ambos acusados es razón por la cual quedaría al margen del contrato de seguro. Falta de motivación en cuanto a la responsabilidad civil. Vulneración del principio de igualdad al no haberse llamado al pleito a la compañía de seguros del otro coacusado.

No tiene razón la recurrente.

Empezando por la falta de motivación, que a su vez afecta al primero de ellos, consta en la sentencia las razones por las que el juzgador de instancia le llevó a condenar a la entidad aseguradora: "La conducción temeraria es un delito de peligro en el que el dolo del autor se limita abarcar que con su conducción temeraria se puede poner en peligro concreto los bienes jurídicos protegidos por la norma, no pudiendo que, en el cado enjuiciado, se trate de una conducta ajena a la conducción".

En efecto, a este respecto se ha pronunciado el Pleno no jurisdiccional de la Sala IIª del TS de fechas 14 de diciembre de 1.994 y 6 de marzo de 1.997, que estableció que "las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado con motivo de la circulación". De este modo, la cobertura del seguro sólo quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose como medio de transporte, es decir, para desplazarse o circular, se aprovecha la ocasión deliberadamente para ocasionar daños a un tercero mientras se circula.

Este criterio ha sido recogido en numerosas sentencias posteriores, y en supuestos muy similares al presente, en los que, con motivo y en el ámbito de la circulación de un vehículo de motor, el conductor lo utiliza dolosamente como instrumento para agredir a la víctima.

Ciertamente que el art. 3.3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 12 de enero de 2.001 EDL2001/16362 , ha establecido que:

"Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o los bienes". No obstante la Sala ha venido manteniendo su postura anterior a esta disposición legal cuando se comete el atropello dolosamente en el curso de la conducción del vehículo. Así se expresa en la STS núm. 144/2001, de 7 de febrero, así como en las núms. 612/2002 , de 8 de abril; 1424/2003, de 28 de octubre ; 960/2004, de 20 de julio, y 773/2004, de 23 de junio. Esta última sentencia, examina la incidencia de la definición del "hecho de la circulación" que efectúa el art. 3 del Reglamento mencionado de 12 de enero de 2.001 y concluye que dicha disposición no altera el criterio perfilado en los Plenos de la Sala de 1.994 y 1.997 y, en este sentido señala "La cuestión a partir de la entrada en vigor de la modificación en materia del alcance del "hecho de la circulación", presupuesto indispensable para que se produzca la cobertura por parte del seguro, y sus exclusiones, llevada a cabo por la Ley 14/2000 y el Reglamento aprobado por R.D. 7/2001 , debe enderezarse a verificar si la interpretación anterior ha sido afectada y en qué medida, teniendo en cuenta, por una parte, que tampoco es posible aislar la concreta cuestión aquí debatida sino que debe ser englobada en la categoría de la trascendencia de las conductas dolosas en el contrato de seguro (alcance del artículo 19 LCS citado); que el artículo 15.1 .b), regula el derecho de repetición, contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, "si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos"; y que el artículo 76 LCS tampoco ha sido modificado.

Pero también es cierto, por otra, que el ánimo o propósito del conductor de causar un mal a las personas o daño a las cosas debe integrarse dentro del concepto normativo de "hecho de la circulación", para excluirlo, con lo cual nos encontraríamos con que para definir éste no es suficiente atender sólo a los elementos objetivos; igualmente el derecho de repetición puede entenderse referido aquellos casos en que la aseguradora haya anticipado la indemnización de los daños y posteriormente resulte que el hecho es doloso; o, finalmente, la previsión del segundo inciso del apartado tercero del artículo tercero del Real Decreto 7/2001 que incluye, a su vez, como hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, que atiende a supuestos discutidos anteriormente (como era el caso de los conductores suicidas)".

En consecuencia, la utilización del vehículo como instrumento para causar daños en el devenir de la conducción del mismo por el acusado, no excluye que el suceso se defina como "hecho de la circulación", aprovechándose la circunstancia de la conducción por vía pública para ocasionar daños materiales a terceros situados en la calzada, tratándose de un vehículo fabricado y utilizado para circular por ella.

Dicho lo cual los motivos primero y segundo deben ser desestimados.

Idéntica suerte debe correr el tercero. El Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz ordenó por providencia de 19 de abril de 2005 poner en conocimiento de ambas compañías la apertura del Juicio Oral (folio 75) y como así consta al folio 77 (telegramas). Otra cuestión es que la entidad aseguradora del otro conductor no haya comparecido por las razones que tuviera y que en todo caso no afectarían al fondo del asunto al tenor del art. 764.3 LECr .

SEGUNDO.- Recurso de Alonso .

Como motivo de impugnación alega "error en la valoración de la prueba". Debido a las declaraciones contradictorias de ambos acusados, debemos acudir al resto de las pruebas: en el atestado se acreditan la ubicación de los daños de ambos vehículos lo que pone de manifiesto que la conducción temeraria lo fue del otro acusado; el agente de la Guardia Civil declara que fue el conductor del Nissan quien le reconociera que golpeó a su vehículo, lo que así observara el testigo Alberto . Sólo intentó adelantar una vez.

Tesis sin embargo que esta Sala no puede compartir.

El recurrente pretende sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio, sin explicar el error en la valoración en la prueba que afirma se cometió, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, la Sentencia concreta el proceso lógico seguido por el Juzgador. Por ello las pruebas resultan incriminatorias.

En efecto, tras el visionado del DVD, se ha podido comprobar que ambos acusados han ofrecido su propia versión auto- exculpatoria de los hechos que no es otra cosa que lo que han venido efectuando a lo largo de estas actuaciones.

El inicio de la indebida conducción de ambos se debió a un adelantamiento incorrecto que realizó el recurrente. Así lo reconoce. Tenía hueco pero debió abortar, cuando no lo hizo. El otro conductor le dio las luces y fue cuando adelantó al recurrente rompiéndole el espejo retrovisor izquierdo de su vehículo. Él le volvió a adelantar pues su intención era que parase para hacer el parte.

Por su parte el otro acusado manifestó que le dio las luces en ese primer adelantamiento porque le obligó a dejarle hueco. Debió molestarle, porque comenzó a frenar sin motivo en varias ocasiones obligándole a frenar a él. Le intentó adelantar hasta en tres ocasiones pero en todas ellas amagaba dando volantazos como si quisiera sacarme de la carretera. En el tercero de los adelantamientos el otro conductor dio un volantazo que me golpeó, pero siendo él el que se saliera de la carretera.

Pues bien, la conclusión de todo ello no puede ser otra que la misma a la que ha llegado el juzgador de instancia, o sea, la conducción del recurrente ha sido ciertamente temeraria.

La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 65.5.2.c) de la Ley de Tráfico, Circulación De Vehículos A Motor Y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal, y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del Código Penal (TS 2ª S 561/2002, 1 de abril ).

Y, conduce temerariamente un vehículo a motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la señalada Ley administrativa. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otra está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de las personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario.

Efectivamente, se caracteriza este delito como de peligro concreto, por lo que la simple conducción temeraria -que de por sí entraña una conducción peligrosa- no es suficiente para completar el tipo. Es decir, es necesario que la acción peligrosa se materialice en un resultado de peligro concreto.

Peligro concreto cuyo concepto tiene unos perfiles ciertamente indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando el objeto de la acción portador del bien jurídico, la vida o integridad de las personas, haya entrado en el radio de la acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión.

En definitiva, la conducción del agente debe crear situaciones de riesgo evidente tanto para los conductores de otros vehículos, como para los peatones que se encuentren en su radio de acción,

La aplicación del tipo penal requiere en cualquier caso, que la conducción peligrosa sea manifiesta y generadora de alarma social, criterio éste que delimitará lo que sea competencia del Derecho Penal o, en su caso, del Derecho Administrativo sancionador.

En concordancia con esto no hay duda de que el apelante, conduciendo como lo hizo, puso en peligro concreto la vida del otro conductor como la de los ocupantes de su propio vehículo: su mujer y sus dos hijos menores de edad.

En efecto, desde el mismo momento en el que por segunda vez adelantó al otro conductor, lo fue, como dice la sentencia, porque se picaron ambos conductores a partir de la primera maniobra de adelantamiento que hiciera el propio recurrente.

Hubiera bastado tomar la matrícula del otro conductor para dar parte a la compañía, en lugar de circular en paralelo con el vehículo contrario. Se justifica esta conducción diciendo que lo fue para exhibirle un bolígrafo con esa intención, cuando lo cierto es que también parece que le enseñaron algo más, como manifestó el otro conductor, lo que se deduce por las propias declaraciones de la mujer del recurrente al no terminar la frase para decir qué fue lo que su marido sacó realmente por la ventanilla, y señalar a continuación que un bolígrafo.

Por consiguiente no resulta creíble que un padre de familia conduciendo un vehículo a motor se ponga a circular en paralelo con otro vehículo con intención de que pare si no lo fue porque efectivamente se "picó" con el mismo.

No ha sido posible concretar quién de los dos conductores fue el que golpeó al otro, pues cada acusado niega haberlo hecho inculpándose mutuamente.

El Guardia Civil se limitó a decir lo que el conductor del Nissan le narró en dependencias policiales. En efecto le reconoció haber golpeado al vehículo del apelante (un Opel), sin embargo no debía recordar que en la denuncia se plasmó que lo fue porque le cerró el paso (folio 2).

Por último las declaraciones del testigo Alberto deben ser tenidas con cierta cautela, habida cuenta que se trata de un testigo sorpresivo, pues ninguna mención hizo el recurrente en su declaración policial el 19 de diciembre de 2003, precisamente el día en el que ocurrieron los hechos, ni consta su presencia como tal testigo presencial en el atestado instruido (folios 6 a 9), cuando era tan importante, y sin embargo aparece once días después en un escrito presentado.

Lo que este testigo ha venido a decir es que ambos vehículos circularon unos quince segundos en paralelo. El Nissan le sacó al recurrente de la carretera, cuando en el acto de la vista éste no ha manifestado que lo hiciera, sino que se vio obligado a parar para no rajar la rueda delantera izquierda al empotrarse la aleta sobre ella con motivo del golpe.

En definitiva, quién fuera el que golpeara primero no afecta a la conducta del recurrente toda vez que lo cierto es que sin otro motivo que el mero orgullo de cada uno de los conductores al sentirse ofendido por la maniobra del otro, fue el motivo por el que ambos vehículos acabaron colisionando. Dicho de otro modo, voluntariamente decidieron adelantarse en varias ocasiones llegando a circular en paralelo, como conducta que si no tiene otro fin que el mero adelantamiento, que no fue el caso, se trata por tanto de una de la más graves infracciones de las normas de cuidado formalizadas en la Ley, y que no se traduce más que una conducción temeraria por poner en concreto peligro la vida del otro conductor.

Por lo expuesto no podemos concluir sino compartiendo el criterio seguido por el juez "a quo", que consideramos plenamente ajustado a Derecho, razón por la cual el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestiman ambos recursos de apelación formulados por las respetivas representaciones procesales de la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A. y Alonso , contra la Sentencia nº 145/2008 de 3 de abril de 2008 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en la que se condenaba al primero como autor de un delito de conducción temeraria, y al pago de la responsabilidad civil respondiendo la segunda de forma solidaria, condenas que quedan así confirmadas.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.