Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2009

Última revisión
15/07/2009

Sentencia Penal Nº 297/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 124/2009 de 15 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 297/2009

Núm. Cendoj: 11012370032009100253

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1139


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº297/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 124/2009

P.ABREVIADO NÚM. 47/2007

En la ciudad de Cádiz a quince de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Lidia y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Jose Daniel .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 2/01/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:"Que sin imposición de las costas, debo absolver y absuelvo a Jose Daniel de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Lidia y MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lidia el cual se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada; se afirma que es un hecho acreditado el que la denunciante presentaba una lesión en la pierna y consta en autos la declaración prestada como víctima en el juicio oral ofreciendo cumplida explicación de las circunstancias en que tal lesión se produjo, declaración que cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotarla de validez como prueba de cargo.

Discrepa el recurrente de los razonamientos vertidos por el juez a quo para desacreditar tal testimonio.

1º "La existencia de una pugna entre ambos con la consiguiente enemistad". Frente a tal argumento el recurrente explica como es evidente la enemistad desde el momento en que se trata de una víctima y un agresor de otro modo no habría denuncia, como sujeto pasivo del delito tiene interés, pero otra cosa es valorar si tal situación le impide decir la verdad sobre lo ocurrido, la precedente y supuesta enemistad fue obviada por ambas partes que reconocen que reanudaron voluntariamente su relación.

2º "Pueden existir móviles de venganza por el hecho de que se acabe la relación sentimental". Destaca el recurrente que el juez ni siquiera afirma categóricamente que existan estos móviles.

3º "La denunciante se halla personada en el presente pleito penal". Este hecho no es sino la consecuencia del ejercicio de un derecho que le fue ofrecido en sede de instrucción, el simple ejercicio del derecho no puede utilizarse como argumento para perjudicarle.

Se destaca además que el propio Juez califica el testimonio de la víctima de "persistente en todo momento sin que se le aprecie contradicción o incoherencia alguna"...y asimismo frente a esta persistencia y coherencia, el propio juzgador a quo aprecia en la declaración del acusado tanto "circunstancias de difícil lógica", como contradicciones entre sus manifestaciones y finalmente en relación con el testigo propuesto por la defensa, amigo del imputado, el propio juzgador lo tacha de falso y ordena proceder contra él, y no obstante concluye con un pronunciamiento absolutorio "porque la víctima no aportó testigos" y finalmente para terminar concluye "sin que a ello obste la coherente versión de Lidia , la cual pudo ser planeada".

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso destaca la propia valoración que hace el juez a quo del testimonio de la víctima y del acusado así como del testigo de defensa y la omisión de la valoración respecto de la documental médica para concluir que el resultado lógico hubiera sido un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- Esta Sala es consciente de la doctrina del Tribunal Constitucional reiterada en múltiples resoluciones y de la que puede considerarse como exponente la reciente sentencia de 18 de mayo de 2009 relativa a la valoración de las pruebas personales por los órganos de apelación, pero esta misma sentencia tras ir analizando los supuestos en que se puede realizar una valoración distinta a la realizada por el juez a quo expresa "Por último, no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el Tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el Tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa- como en su carácter fidedigno -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad- pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia."... "la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son ... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena [o de la absolución] cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio [o absolutorio], la declaración de culpabilidad [o de inocencia] y la imposición de la pena [o su no imposición]".

TERCERO.- Pues bien trasladada tal doctrina al caso que nos ocupa diremos que no estamos realizando una valoración de las pruebas sino que partiendo del proceso valorativo seguido por el Juez a quo corregimos unas conclusiones que conforme al propio discurso ofrecido por el Juez a quo no resultan razonables, y este control externo del razonamiento lógico seguido, la estructura racional del discurso valorativo de la prueba realizado por el juez a quo si que puede ser corregido en la alzada según la sentencia citada debiendo corregirse las disfunciones y las arbitrariedades que puedan observarse.

Desde esta perspectiva crítica, el discurso se presenta como irracional, pues si el propio Juez a quo califica de coherentes y persistentes las declaraciones de la víctima, y al tiempo tilda de mendaz el testimonio del testigo de la defensa propuesto por el acusado como coartada, hasta el punto de que manda proceder contra el mismo por delito de falso testimonio, y exterioriza al tiempo su convicción sobre la falta de credibilidad de las manifestaciones de descargo del acusado las que califica como de "difícil lógica" y todo lo anterior se relaciona con la existencia de un parte objetivo de lesiones expedido por el servicio de urgencias de la seguridad social y un informe médico forense, documentos ni siquiera valorados por el juez a quo y que corroboran objetivamente el alegato de la víctima, la conclusión que se obtiene es que la agresión denunciada por Lidia quedó cumplidamente probada.

E insistimos no llegamos a tal conclusión suplantando la función del juez a quo sino que corregimos siguiendo su propia valoración la estructura racional de su discurso.

El pretender minimizar la credibilidad del testimonio de la perjudicada sobre la base de razonamientos absurdos cuando no contradictorios cual que es la enemistad surgida del hecho de haber padecido como víctima, o que tiene interés por el hecho de hallarse personada en el ejercicio de su derecho, o la sugerencia como posibilidad, sin ni siquiera afirmarlo categóricamente, de que tal vez existan "móviles de venganza" o incluso más el dato de que tras la anulación de la primera sentencia tildada de incoherente se reiteren los mismos argumentos para conformar la sentencia absolutoria añadiendo respecto de la credibilidad de la víctima "que pudiera estar preparada su declaración", todo ello tras mantener la convicción sobre la credibilidad que respecto de su testimonio se le produjo al juzgador, sin explicitar las razones para tal afirmación, constituye una arbitrariedad que en tanto proscrita por el artículo 9.3 de la CE debe ser corregida en esta alzada.

CUARTO.- Los hechos que han sido declarados probados, siguiendo la valoración realizada por el propio juzgador corregida en sus conclusiones finales conforme mas arriba se expresa son legalmente constitutivos de un delito del artículo 153.1 del Código Penal y otro delito del artículo 171.4 del mismo texto legal, por cuanto atendiendo al propio testimonio de la víctima, cuya credibilidad ha sido destacada por el juez a quo, que con plena inmediación ha tenido oportunidad de valorarlo, está probada la existencia en cuanto al día 15 de enero de al menos dos patadas que le provocan equimosis en cara interna de tibia derecha y contusión en mano izquierda según queda constatado en el parte de lesiones, en el cual ya el facultativo de guardia hace constar que la paciente no quiere denunciar por miedo a su agresor, presentándose la denuncia según se refleja en el atestado, al día siguiente a instancias de su madre, dado que según expresa esta al denunciar, la víctima menor de edad tenía miedo a denunciarlo.

El delito de amenazas al ser de los que no dejan huella, quedaría probado por el testimonio de la víctima calificado de coherente y persistente al que como contraindicio cabría añadir la falsaria coartada ofrecida por el acusado. Las expresiones vertidas son objetivamente intimidatorias y estaban inequívocamente destinadas a crear en la víctima una sensación de temor o desasosiego lo que integra aun calificadas como leves el ilícito penal del artículo 171.4 por razón de la especial relación preexistente.

QUINTO.- De los expresados delitos resulta responsable en concepto de autor el acusado por su participación libre, directa y voluntaria conforme ala rt 28 del Código Penal según lo razonado anteriormente.

SEXTO.- No se aprecian ni han sido invocadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 y no habiéndose valorado por el juez a quo circunstancias que justifiquen una pena superior se estima prudencial imponer las mismas en su mínima extensión que es la solicitada por las acusaciones.

SEPTIMO.- De acuerdo con los artículos 109 y siguientes y 123 y siguientes el responsabilidad criminal lo es también civilmente debiendo además pagar las costas procesales, concretándose las primeras responsabilidades a la suma de 250 ?, cifra coincidente con solicitada por el Ministerio Fiscal y que se estima prudencial y debiendo incluirse en las segundas las de la acusación particular, sin que de otra parte de proceda hacer expresa declaración de las de esta alzada que han de declararse de oficio dada la estimación de los recursos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Lidia y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de lo Penal con fecha dos de enero de dos mil nueve , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS referida resolución y en su lugar CONDENAMOS a Jose Daniel como autor responsable de un delito de lesiones ene l ámbito de la violencia de género y un delito de amenazas leves ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por cada uno de los dos delitos de seis meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a Lidia o a su domicilio durante un año y seis meses así como prohibición de porte de armas por un año y un día y al pago de las costas de la primera instancia así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Lidia en 250 ? y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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