Última revisión
16/11/2009
Sentencia Penal Nº 297/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 278/2009 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 297/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100564
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3909
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00297/2009
PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000278 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000282 /2009
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº297/09
En VIGO-PONTEVEDRA a 16 de noviembre de 2009
En el presente rollo de apelación num. 278/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 282/09 del Juzgado de Instrucción num 2 de Redondela de Vigo, en el que son partes como apelante D. Gaspar y como apelado D. Joaquín , Dª Delia , D. Nazario , D. Rosendo
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17.07.09 el Juez de Instrucción num. 2 de Redondela de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "El pasado día 6 de junio de 2009, aparecieron pegados en diferentes lugares de Ponte Caldelas y Fornelos de Montes, diversos carteles confeccionados a modo de esquela, en los que junto a la fotografía del denunciante, D. Joaquín , quien había sido el administrador de la entidad "Persianas Reysel S.L."·, se recogía el siguiente texto: "1º ANIVERSARIO D.E.P. PERSIANAS REYSEL. Murió cristianamente el 066.06.2008. Sus ex empleados: Rosendo , Gaspar , Delia , Nazario , Adelaida, Sonia, Roberto 1, Esteban y Roberto 2, ruegan una oración por su alma y esperan que se les pague las indemnizaciones que ascienden a más de 100.000 euros. Agradecen: la familia paterna de ambos dueños el quedarse con las propiedades de los dos cónyuges. Rogamos una oración por su alma y muchas medicinas. El sepelio tendrá lugar en Calle Cuñas s/n, Puentecaldelas a las 12:00 día 06.06.2009.
Dª Delia , D. Gaspar , D. Nazario y D. Rosendo eran empleados de la sociedad "Persianas Reysel, S.L", la cual ha sido disuelta, sin que los trabajadores hayan podido percibir las indemnizaciones correspondientes por liquidación de sus contratos, teniendo por ello pendiente la reclamación pertinente ante al FOGASA.
No ha podido probarse que Dª Delia , D. Nazario y D. Rosendo hubieran participado en la elaboración o distribución de los carteles. Sin embargo, sí ha podido probarse que, D. Gaspar , pegó, al menos uno de esos carteles, en el garaje del domicilio del denunciante".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Gaspar , como autor penalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 CP a una pena de multa de 20 días a razón de 5 euros diarios, lo que hace un total de 100 euros. En caso de impago, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se imponen al condenado las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª Delia , D. Nazario Y D. Rosendo de la falta de injurias por la que fueron denunciados.
Las costas deben declarase de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por D. Gaspar se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Gaspar se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso la vulneración del principio acusatorio.
Motivo que debe desestimarse por cuanto nada consta sobre lo expuesto en el acta del juicio oral, donde se recoge la declaración del denunciante y su manifestación de que los hechos expuestos afectan a su imagen y a su familia, reiterando en el plenario lo expuesto en su denuncia, y señalando en su impugnación del recurso de apelación que lo que dijo en el plenario fue que no quiere una gran condena pero sí que le dieran un escarmiento por los actos cometidos, de ahí que teniendo en consideración que conforme al art. 969.2 de la LECRim . "En esos casos (cuando la persecución de la falta exige la denuncia del ofendido o perjudicado) la declaración del denunciante en el juicio, afirmando los hechos denunciados, tendrá el valor de acusación aunque no los califique ni señale pena", reiterando en el plenario el denunciante lo expuesto en la denuncia inicial e incluso proponiendo prueba para acreditarlo no puede entenderse que no hubiera existido acusación y por tanto que se hubiera producido la vulneración del principio acusatorio.
En cuanto a que se les ha acusado por hechos ocurridos en la madrugada del 5 al 6 de junio y condenado por hechos del 6 de junio por la tarde no denunciados en su día, el motivo debe desestimarse por cuanto ya en la denuncia se decía que Gaspar conduce un Audi A3 oscuro y Delia es su novia y lo acompaña habitualmente y que el conductor de un Audi A3 oscuro acompañado de Delia ha colocado carteles en al menos una calle de Pontecaldelas, de ahí que no pueda por este motivo hablarse de infracción del principio acusatorio.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".
La Juzgadora a quo consideró acreditado que D. Gaspar pegó al menos uno de los carteles en el garaje del domicilio del denunciante, con base en la declaración del testigo D. Juan Pablo a la que otorga credibilidad y se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993 ) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida (s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre ), y sin que en este caso se aprecie error valorativo manifiesto alguno pues no se ha alegado siquiera que D. Juan Pablo tenga con el denunciado alguna relación personal previa que pudiera llevarlo a mentir, más cuando en este caso manteniéndose la denuncia contra otras 3 personas además del Sr. Gaspar , el testigo únicamente manifiesta haber visto a éste pegando el cartel, y sin que pueda alegarse por el recurrente que no lo identifica perfectamente cuando el testigo dice: "vio a Gaspar colocar una pancarta. Le vio pegarlo en la casa del denunciante, en el garaje... vio perfectamente. La zona estaba iluminada... conocía de antes a Gaspar . Tiene claro que fue él. Vio que se iba en coche, en un Audi A3 negro".
Y sin que desvirtue la credibilidad del testigo el que éste diga que vio pegar el cartel al denunciado el día 6 a las 21.00 horas y la denuncia la hubiera puesto el Sr. Rosendo el día 6 a las 11.30 h de la mañana, indicándose ya en ella que un vecino de Pontecaldelas había visto al Sr. Gaspar pegar carteles al menos en una calle de Pontecaldelas, y ello porque en ningun caso se decia en la denuncia que ese vecino fuera el Sr. Juan Pablo , además de que el que el Sr. Gaspar hubiera pegado un cartel en la tarde del día 6 de junio no excluiría el que ya lo hubiera hecho antes en la madrugada del 5 al 6 de junio explicando el Sr. Joaquín "que ese mismo día me persone a las 21:30 en el cuartel de la guardia civil para ratificar y poner otra denuncia como consta en el acta, ya que habían visto al acusado reincidiendo y pegando nuevos carteles que ya se habían retirado, en el cuartel me dijo el cabo que no hacia falta poner otra denuncia y que el día del juicio llevase los testigos". Sin que exista por tanto infracción del principio de presunción de inocencia por cuanto la declaración del testigo Sr. Juan Pablo constituye prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuarlo, ni del principio de in dubio pro reo que no resulta de aplicación, ya que del resultado de la prueba testifical no resultan dudas racionales sobre la intervención del denunciado Sr. Gaspar en los hechos por los que ha sido condenado, y apareciendo suficientemente motivada la sentencia de instancia al indicarse en ella porqué se consideran probados los hechos relativos al pegado de cartel en el garaje del denunciante y no probada la intervención del Sr. Gaspar y de los otros tres denunciados en la confección de los carteles, las pruebas en las que se basó (declaración del testigo Sr. Juan Pablo ) y las razones por las que otorga credibilidad al indicado testigo.
TERCERO.- Como último motivo del recurso se alega la vulneración del art. 620.2 del Cp por dos razones: en el cartel que se acusa de pegar al condenado no se cita al denunciante en ningún momento, no se pone su nombre, ni el nombre de sus familiares. Aplicación de la "exceptio veritatis": la Juzgadora a quo ha inaplicado sin motivarlo el principio de "Exceptio veritatis".
En relación con el primer motivo debe desestimarse por cuanto en el cartel se nombra a persianas Reysel y se pone la foto del denunciante, pegándose los carteles tanto en la localidad donde éste tiene su domicilio, como en su lugar de nacimiento, donde puede por tanto ser facilmente identificado, al ser una persona conocida, buena prueba de ello es que el denunciante dice que se entera porque lo llama un empleado de la empresa y la manifestación de este empleado al respecto (figura al F. 8). Y en relación a la segunda cuestión, no sólo se indica que la empresa falleció y que se debe un dinero concreto a los antiguos empleados (cantidad concreta que el denunciante no reconoce) sino que se indica que la familia paterna del denunciante y su mujer se quedaron con las propiedades de la empresa, pues la expresión "Agradecen: la familia paterna de ambos dueños el quedarse con las propiedades de los dos conyuges", después de ponerse la fotografía del denunciante no admite otra interpretación. Su contenido es claramente injurioso y la realidad de lo afirmado no se ha intentado siquiera acreditar.
QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Gaspar contra la sentencia de fecha 17.07.09 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Redondela en los autos de Juicio de Faltas nº 282/09 (Rollo de Apelación nº 278/09) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
