Última revisión
18/03/2010
Sentencia Penal Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 18/2010 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 297/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100263
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfal 18/10-G
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 273/06
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 273/06, Rollo de Apelación núm. Apfal 180/08-K, sobre una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés, habiendo sido partes en calidad de apelante D.ª Ascension , asistida por el Letrado D. Marwan Sarsam Matloub, y en calidad de apelados D. Pedro Francisco , asistido por la Letrada D.ª Lydia Barrachina Manero y la entidad aseguradora Seguros Mercurio, SA., representada por la Procuradora D.ª Montserrat López Llinás y asistida por la Letrada D.ª Mar Castillo García.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de marzo de 2009 y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 273/06 que contiene el fallo absolutorio que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la referenciada denunciante, previos los trámites legales, habiéndose opuesto al mismo las representaciones legales de las partes apeladas, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 16 de febrero de 2010 , habiéndose observado en la tramitación del recurso interpuesto todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para su resolución, habida cuenta de la elevada carga competencial actualmente afectante a este Tribunal.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO. El motivo del recurso de apelación de la denunciante, en relación con la absolución respecto de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte imputada al denunciado D. Pedro Francisco , se fundamenta, en síntesis, en un error en la valoración de la prueba, ofreciendo nuevamente su versión de los hechos, desestimada por la Juzgadora a quo, y un pretendido error por parte de la Juez a Quo en la valoración de los mismos y de la pruebas practicadas en el acto de la vista, afirmando la existencia de una imprudencia leve en la conducción del vehículo autobús marca Mercedes matrícula ....-DKX por el denunciado, y causante de la muerte de D. Benjamín que viajaba a bordo y pretendió bajar del autobús en la autopista AP-7, habiendo sido ello sostenido en todo momento incluso en el acto de la vista en juicio oral.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
TERCERO.- Pues bien, la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 973 L.E.Crim.); y en concreto frente a la versión de la denunciante, persona que por lo demás no se hallaba presente en el lugar de los hechos de autos, la versión del denunciado, siendo su versión clara, firme y reiterada, sin que en modo alguno devenga en contrapuesta o contradictoria con precedentes o las vertidas por los cuatro agentes de la Guardia Civil y terceros que depusieron como testigos en el acto de la vista oral, quienes por el contrario han podido corroborar la versión del denunciado en el acto de la vista, sin que haya habido no sólo prueba alguna en favor de la versión de la denunciante, y concretamente respecto del concreto hecho de que el denunciado hubiera arrollado a la víctima precisamente a consecuencia de que no redujo la marcha del autobús cuando ésta pretendiendo bajar del vehículo propinó goles en la puerta de acceso delantera, forzando la apertura de la misma, introduciendo su cuerpo para pretender bajar cayendo al suelo de la vial, y sorprendiendo al conductor con tal actitud insólita, y que no obstante fue accionando el freno, controló el vehículo y lo detuvo en cuanto pudo hacerlo, no obstante quedar estacionado a unos 50 metros del cadáver de la citada víctima; manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron, frente a las manifestaciones de cargo de la denunciante y de algún testigo en instrucción, que no en el acto de la vista, plena credibilidad en orden a la formación de una convicción absolutoria, y en modo alguno suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, por lo que procedió a dictar una sentencia absolutoria, de conformidad asimismo con el pedimento absolutorio del denunciando, al no resultar suficientemente acreditada tal causación de los hechos denunciados por la ahora apelante como consecuencia de un actuar negligente en la conducción por parte del denunciado, y que la Sala asume, sino precisamente por la salida repentina de la víctima cuando el denunciado estaba circulando por la autopista a unos 100 km/hora, habiéndole advertido en dos ocasiones que no podía bajarse la víctima hasta llegar a la siguiente población, y permitiéndole su conducción adecuada y reflejos el frenar no obstante y evitar males mayores para el resto de pasajeros del autobús, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas con anterioridad, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez a quo, y valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ascension contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vilafranca del Penedés en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 273/06 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, con archivo posterior del Rollo de Sala sin mayor trámite, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
