Última revisión
23/02/2010
Sentencia Penal Nº 297/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 895/2009 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 297/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100219
Núm. Ecli: ES:APM:2010:2486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00297/2010
Rollo de Apelación nº 895/09
Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
J. Oral nº 158/09
DUD 77/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Madrid
SENTENCIA Nº 297/10
Audiencia Provincial de Madrid
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 158/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Justo , apelados, el Ministerio Fiscal y Evangelina y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia en fecha tres de abril de 2009 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 8'00 horas del día 8 de Marzo de 2009, el acusado Justo , mayor de edad, sin antecedentes penales, residente ilegal en España, cuando se encontraba en la c/ Ofelia Nieto de Madrid, cercana al domicilio de su expareja Evangelina , la estuvo esperando y le dijo "en éste cuchillo está tu nombre", agarrándola de un brazo forcejeando.
Sobre las 22'00 horas del día 19 de Marzo de 2009, cuando se encontraba en la c/ Villamil de Madrid, acometió, con ánimo de menoscabar su integridad física, a Evangelina , a pesar de ir acompañada de dos personas, tirándole del pelo y dándole un cabezazo, que no le causó lesión.".
Y con el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Justo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOLENCIA FAMILIAR y de AMENAZAS, ya definidos, a la pena por el delito de Violencia Familiar, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Evangelina , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de dos años y por el delito de Amenazas, la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Evangelina , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de dos años y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Las penas de prisión serán sustituidas, de conformidad con la Disposición Adicional 17ª de la L.O. 19/03, aptdo. 2, inciso segundo , por la expulsión del territorio nacional por diez años, una vez recaiga sentencia firme y se acredite de manera fehaciente que es residente ilegal en España.".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Justo ,que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 895/09, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por la parte recurrente error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, en primer lugar con respecto al delito de maltrato por el que se condena al recurrente en la meritada resolución, motivo de recurso que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicha juzgadora ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente .
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que, efectivamente, el acusado que hoy apela en la calle Villamil de esta capital, sobre las 22 horas del día 19 de marzo de 2008 agredió a su excompañera sentimental, tirándola del pelo y dándole un cabezazo, sin ocasionarle, no obstante, lesión.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima corroborada por los testimonios de las dos personas que la acompañaban cuando sucedieron los hechos referidos.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.".
Y la de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".
La juzgadora de instancia considera acreditados los hechos referidos por la declaración de la denunciante, prueba esta que, como señala la Magistrada, es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por la juez " a quo" en la sentencia que se combate.
En relación con la referida exigencia caben citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89, así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina, al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.".
En el caso que nos ocupa, los requisitos referidos son examinados por la juzgadora de instancia que señala cómo la declaración incriminatoria de la denunciante se ha mantenido durante todo el procedimiento, no existiendo razón alguna objetiva que haya de conducir a dudar de su veracidad y se encuentra corroborada por el testimonio de Adolfina y Bibiana , las cuales coincidieron con la denunciante al relatar que ésta les pidió que bajaran a la calle con ella pues allí se encontraba el acusado, comenzando una discusión entre ellos, pudiendo observar ambas testigos que el hoy recurrente tiraba del pelo por dos veces, empujaba y propinaba un cabezazo a la perjudicada, situación que motivó que la segunda de las testigos reseñadas llamara a la policía.
La Magistrado "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes los testimonios reseñados para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado en el sentido de negar las agresiones por las que se le condena, y, en consecuencia, dictar una resolución condenatoria, considerando el Tribunal que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues al considerar la juzgadora fiables y veraces los testimonios referidos y razonar su convicción incriminatoria no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.
SEGUNDO: Efectúa también el recurrente una serie de consideraciones de las que se infiere aduce que no se ha desplegado actividad probatoria de cargo bastante para condenar al acusado como autor del delito de amenazas por el que también se le sanciona en la sentencia de instancia alegación concretada en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por la juzgadora de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae, solicitando ,en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.
Las pretensiones referidas han de prosperar.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia" es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la "presunción" de "inocencia" es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la "presunción" de "inocencia" y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4).".
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la "presunción" de "inocencia" "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la "presunción" de "inocencia" se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su "inocencia" cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia". En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia", por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio por parte del Tribunal, la Sala ha de llegar a la conclusión de que con respecto al delito de amenazas por el que se condena al apelante, no se ha practicado prueba bastante para entender que el referido ilícito haya sido perpetrado.
La juzgadora de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enunciada la presunción de inocencia por la declaración de la denunciante, pero si bien tal prueba, como se ha señalado en el anterior Fundamento Jurídico, es apta para enervar la presunción de inocencia, es necesario, como también se ha examinado, que en la misma concurran una serie de requisitos que no aparecen con respecto de los hechos fechados el día 8 de marzo de 2009 y consistentes en que el acusado exhibió a la denunciante un cuchillo diciéndole que llevaba su nombre y ello porque la perjudicada no denunció tales extremos hasta el día 19 de marzo, fecha en la que, como se ha indicado en el anterior Fundamento Jurídico, puso en conocimiento de la policía la agresión física sufrida en dicha fecha, porque la perjudicada no determina en la referida denuncia la fecha exacta en que sucedió la presunta exhibición del cuchillo aunque luego en su declaración ante el juzgado de violencia sobre la mujer indica que se perpetró en el día 8 de marzo . Las declaraciones del la víctima, además fueron en cierto modo confusas pues en el acto del juicio no relató lo ocurrido como una exhibición del cuchillo, sino que vio que el acusado lo portaba. A mayor abundamiento, dijo la denunciante haber sufrido lesiones al cortarse con la referida arma pero que no acudió a centro médico alguno no existiendo, pues, constancia de tales daños físicos.
Finalmente e íntimamente relacionado con la observación anterior, ha de reseñarse que no existe corroboración periférica alguna que venga a avalar las imputaciones de la denunciante, extremos, todos los expuestos, que han de conducir a estimar que no existiendo acervo probatorio de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, procede la revocación parcial de la sentencia de instancia, esto es, absolviendo libremente al acusado/apelante del delito de amenazas por el que se le condenaba en la resolución objeto de recurso con declaración de oficio de la mitad de las las costas procesales , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario", el artículo 123 del Código Penal .
TERCERO: Alega, finalmente el apelante la posible aplicación de atenuante o eximente por embriaguez, motivo de apelación que no ha de tener acogida.
Así es : simplemente bastaría hacer constar que la meritada circunstancia modificativa se alega en esta instancia sin haberse consignado como tal ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas y ni siquiera en el informe de la defensa para siquiera entrar al examen de su posible concurrencia ,pues solo puede ser objeto de revisión aquello que ha sido sometido a consideración del juez de la "instancia, y por lo tanto este seria argumento suficiente para desestimar la pretensión del apelante.
Así, como señala ( por todas) la sentencia del Tribunal Supremo d e 21 de mayo de 2004 con doctrina aplicable no solo a la casación, sino también a apelación , cuando se plantea " una cuestión no suscitada en la "instancia", es decir, una "cuestión nueva" que, en principio, no es propia de la casación; pues constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal la de que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo ha de circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de "instancia" al enjuiciar las cuestiones planteadas por las partes, sin que quepa, ""ex novo" y per saltum", formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no propuestos formalmente o no debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal. Solamente cuanto del texto de la resolución combatida - especialmente del relato fáctico de la misma- se desprenda, de forma incontestable, la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación de una circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad del acusado, podrá el Tribunal deCasación apreciarla, pese a no haber sido propuesta ni examinada en la "instancia".".
No obstante lo expuesto, aun prescindiendo de dichos extremos y entrando al examen de la posible concurrencia de la atenuante que se invoca, ha de llegarse la conclusión de que las pretensiones del apelante no pueden tener acogida.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la "embriaguez" como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la "embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, (STS nº 60/2002, de 28 de enero ).
En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.".
En el caso presente no se ha practicado prueba alguna de la que pueda inferirse que el acusado en el momento de cometer los hechos se encontrase con sus capacidades volitivas y/o cognoscitivas alteradas por la previa ingestión de alcohol, pues no se ha determinado ni la naturaleza ni cantidad de sustancias ingeridas y aunque la víctima y testigos manifestasen que el acusado iba bajo la influencia de la referida ingesta no se ha acreditado por prueba médica alguna (ya que incluso por el recurrente se renunció a ser examinado por un facultativo al ser detenido) que tal situación alterase o minorase sus capacidades de entender y querer y menos aun hasta que punto tales capacidades se encontraban , en su caso, alteradas, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que, de forma constante, reiterada y pacífica, viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del. Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ), extremos que, como se ha hecho constar, en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa, lo que ha de conducir a la desestimación del motivo de recurso.
CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia de la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, absolviendo libremente al acusado/apelante del delito de amenazas por el que se le condenaba en la meritada resolución , con declaración de oficio de la mitad de las costas de la primera instancia y la totalidad de las de esta segunda.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
