Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 456/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 297/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100889

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00297/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 51 2 2008 7010144

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000456 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2007

RECURRENTE: Valle

Procurador/a: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Letrado/a: JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO

RECURRIDO/A: María Milagros

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Letrado/a: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO

SENTENCIA Nº 297 DE 2010

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

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En LOGROÑO, a doce de noviembre de dos mil diez

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de DOÑA Valle , defendida por el Letrado Don Alberto Ayarza Sancho, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 260/2007 , del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y, como apelados: 1.-DOÑA María Milagros , representada por la Procuradora DOÑA MARIA SAENZ DE SANTAMARÍA y asistida por el Letrado Don Cesar Martínez Ruiz de Clavijo; 2.-MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 10 de mayo de 2010, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a María Milagros , ya circunstanciada, del delito de Apropiación Indebida que se le venía imputando, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Valle , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló el día 11 de noviembre de 2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 por la que se absolvía a Dª. María Milagros del delito de apropiación indebida que se le imputaba en el presente procedimiento, por entender que no se había acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 252 del Código Penal , considerando que se trata de una cuestión civil de ejecución de una sentencia recaída en tal ámbito, quedando fuera del ámbito del Derecho Penal.

Contra esta sentencia, por la representación procesal de la denunciante Dª. Valle se presentó recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la condena de la acusada por la comisión de un delito de apropiación indebida. A juicio de la apelante, ha quedado totalmente acreditada la comisión de los hechos y del delito imputado, alegando por ello error de la Juez "a quo" en la valoración de la prueba; considera que se ha acreditado la falta de ánimo de devolver las cantidades entregadas así como la incorporación de esas cantidades al patrimonio de la acusada en la medida en que ni siquiera la acusada se allanó ni pagó parcialmente las cantidades en el procedimiento civil planteado ni en el acto de conciliación promovido con carácter previo a este proceso civil.

Por la representación procesal de la acusada y por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación, interesando ambos su desestimación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- A través de este recurso se está cuestionando la valoración que de la prueba hace la Juez "a quo". Cabe advertir que los recurrentes tratan de sustituir la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos realizadas por la Juez "a quo" por las propias interesadas. Y a este respecto debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez "a quo", favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 y de 16 de julio de 2008 , entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador "a quo" el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado.

En consecuencia, el Tribunal de segunda instancia, dado que no cuenta como el Juez "a quo" con la ventaja de la inmediación en la práctica de la prueba, de evidente importancia en la prueba personal, debe limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba, a comprobar que la contenida en la sentencia de instancia resulta razonable, conforme a las reglas de la sana crítica y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete. Se procederá a rectificar esa valoración de la prueba del Juzgador de instancia y sustituirla por otra sólo en el caso de que sea arbitraria, ilógica o no ajustada a Derecho ( SSAP La Rioja de 23 de julio de 2007 , de 3 de julio de 2007 , de 3 de mayo de 2007 y de 20 de junio de 2003 ; y SSTS de 23 de marzo de 1999 , de 8 de febrero de 2000 , de 5 de junio de 2000 , de 24 de diciembre de 2003 , de 4 de marzo de 2004 y de 29 de marzo de 2004 ).

Sólo en el supuesto de que pueda apreciarse que la valoración efectuada por la Juez "a quo" es ilógica o arbitraria o no ajustada a Derecho podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. Pero éste no es el caso: en la sentencia queda reflejado el iter valorativo de la Juez "a quo" y los argumentos y razones en que se basan sus pronunciamientos, sin que quepa apreciar la existencia de ningún tipo de error o arbitrariedad en la valoración efectuada por la Juez "a quo" de la prueba practicada en el presente procedimiento.

TERCERO.- Además en este caso, debe tenerse en cuenta que se trata de la apelación de una sentencia absolutoria, en la que el fallo se basa en una valoración de la prueba personal practicada en el juicio, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción.

A este respecto ya señaló esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 2006 , así como en otras anteriores, que "sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 )".

Igualmente cabe señalar que el Tribunal Constitucional, que desde hacía años venia sosteniendo que la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación permitía a éste una nueva valoración de todas las pruebas, rectificó su criterio en la Sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre, y acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , entendió que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como los números 167 , 170, 198, 199, 200 y 212 de 2002, 209/2003, 10/2004 y 12/2004 entre otras muchas, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad en apelación de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia en el caso de que el tribunal de apelación se enfrente a una sentencia de instancia absolutoria y medie una petición de condena, lo que en definitiva no es sino llevar a sus últimas consecuencias la doctrina que desde siempre mantuvieron las Audiencias Provinciales, sobre la imposibilidad de alterar esa valoración salvo en casos excepcionales. En definitiva, "se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio" ( STC de 9 de febrero de 2004 ).

Expresamente esa STC núm. 167/2002 indica: "en supuestos como el presente en que nos hallamos ante una sentencia absolutoria en primera instancia que resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria [...] existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción"; "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción". Y más claramente, refiriéndose a la prueba testifical, como aquí acontece, dice este Tribunal en la sentencia 197/2002 : "y teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción no podía por sí misma valorar dicha prueba al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes".

También, señala en ese sentido la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 , con arreglo a la cual la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso, en lo que depende de la inmediación ( SS.TC. 37/88, de 3 de marzo ; 12/02, de 28 de enero y 212/02, de 11 de noviembre ; y STS 23 de marzo de 1999). En esta sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el segundo fundamento de derecho se indica: "En definitiva, no puede revisarse la sentencia de instancia, en atención a las declaraciones de acusado y testigos, a que se refiere el Ministerio Fiscal en su recurso, ya que una nueva valoración de las mismas se llevaría a cabo sin la percepción sensorial derivada de la inmediación, que sí dispuso el Juzgado de instancia".

En el mismo sentido, se ha pronunciado esta misma Audiencia en sentencias de 20 de junio de 2003 , de 25 de junio de 2007 , de 26 de enero de 2009 , de 23 de junio de 2009 y de 14 de mayo de 2010 , entre otras.

CUARTO.- Asimismo, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 , debe tenerse en cuenta que "el principio «in dubio pro reo» interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio «in dubio pro reo» revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo".

QUINTO.- En el presente caso nos encontramos con que la valoración de la prueba realizada de cara a la determinación de la culpabilidad de la acusada (especialmente del elemento subjetivo del tipo) es esencialmente personal, y ha sido valorada por la Juez "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, resultando razonable y lógica conformando un irreprochable proceso deductivo.

La acusada manifiesta que no se quedó el dinero entregado en concepto de arras para una compraventa y que hubo intención de devolvérselo una vez que el vendedor desistió de la venta. Estas manifestaciones vienen corroboradas por el burofax que se le envió desde la inmobiliaria a la denunciante comunicándole que no se iba a hacer la venta y pidiéndole que se pasara por la oficina, entendiéndose que lógicamente era para devolverle el dinero. Y se entiende así por cuanto se considera acreditada que por parte de la mercantil inmobiliaria en la que trabajaba y era socia la acusada ("Servicios Inmobiliarios Athenea Colón S.L.") siempre ha habido intención de devolverle las cantidades entregadas, pero no más; concretamente, no las cantidades dobladas que le exigía la compradora ahora denunciante. Y esa controversia motivó que esta última demandará en el ámbito civil a la inmobiliaria (con previa demanda de conciliación); un proceso civil que finalizó condenando a la inmobiliaria al abono a la demandante (aquí apelante denunciante) de las cantidades entregadas, pero no dobladas. Esta sentencia en el ámbito civil y esta condena es firme y en consecuencia simplemente es cuestión de ejecutar la sentencia y cobrar esas cantidades.

Alega la parte apelante que la acusada incorporó las cantidades a su patrimonio y aún no las ha devuelto. Sin embargo, debe advertirse que no consta acreditado que ese dinero pasara al patrimonio de la acusada, sino que debe entenderse que pasó a las cuentas de la mercantil inmobiliaria, en la medida que era a ésta como persona jurídica a la que se le entregó el dinero y la responsable de esa entrega y en su caso de su devolución en caso de que no se llevase a cabo la compraventa; de hecho la propia denunciante así lo entendió en su momento y por eso sólo demandó en el ámbito civil a la mercantil inmobiliaria. En ese proceso y en el acto de conciliación anterior no fue parte la aquí acusada, por lo que ningún allanamiento ni pago parcial pudo haber hecho en ese ámbito; y en ese ámbito civil se determinó que la obligada al pago de esas cantidades era la mercantil inmobiliaria. Por otro lado, tampoco la acusada fue parte en el contrato de arras que firmó la compradora ahora denunciante.

En definitiva no se ha acreditado que existiera la incorporación de las cantidades entregadas por la denunciante al patrimonio de la acusada ni tampoco que exista ningún ánimo de apropiación ni de negarse a devolver las cantidades por esta última; al contrario, consta cómo la acusada ha abonado 800 euros a la denunciante con la intención de solucionar el problema.

SEXTO.- Con base en todo lo antedicho, procede la desestimación del recurso de apelación presentado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. María Teresa Fabra Negueruela, en representación de Dª. Valle , contra la sentencia de 10 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño en el procedimiento abreviado núm. 260/2007 en él seguido, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 456/2010, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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