Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 20/2010 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100145


Encabezamiento

S E N T E N C I A NUM. 297 de 2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ALMERIA nº 1

ROLLO DE SALA Nº 20/2010

SUMARIO Nº 4/2010

En Almería, a 18 de noviembre de dos mil once.

Vista en Juicio Oral por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Almería seguida por delito de agresión sexual y tentativa de homicidio contra el acusado, DON Valentín , nacido en Almería el día 26 de mayo de 1978, hijo de Matías y de María, con domicilio en CALLE000 NUM000 de El Alquian (Almería), provisto de D.N.I. núm. NUM001 , sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa de manera ininterrumpida desde el día 12 de febrero de 2010, representado por la Procuradora Doña María del Mar Bretones Alcaraz y defendido por el Letrado Don Ramón Ruiz Sánchez; siendo parte el Ministerio Fiscal, Acusación particular Dª Bárbara representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendida por el letrado D. Francisco Manuel Salmeron Martín, y Ponente el Ilmo. Magistrado Don MANUEL ESPINOSA LABELLA.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería con el número del margen, en el que en fecha 24 de agosto de 2010 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Valentín como presunto autor del delito de agresión sexual y tentativa de homicidio contra el acusado, y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 21 de octubre de 2010 siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO .- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2011 en forma oral y con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular con su abogado, de los procesados y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO .-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas que en la primera conclusión se añade que el acusado ha consignado el importe de 5.000 € y en la cuarta concurre la atenuante según el artículo 21.5 del Código Penal y calificó los hechos como constitutivos:

un delito de agresión sexual, art. 178 , 179 y 180.5º del Código Penal por el que se pide la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Interesando igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal , se acuerde la prohibición para el acusado de acercarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Bárbara por periodo de 15 años.

Un delito de lesiones, art. 147.1º del Código Penal por el se pide la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesando igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal , se acuerde la prohibición para el acusado de acercase a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Bárbara por periodo de 3 años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Bárbara en la cantidad de 3.600 euros por las lesiones causadas y en 3.500 euros por las secuelas; debiendo igualmente indemnizarle en 9.000 euros por los daños morales, y en 480,49 euros por los desperfectos causados.

TERCERO.- La Acusación particular consideró los hechos constitutivos de:

delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el art. 180.1.1 ª, 4 ª y 5ª y 180.2 del mismo texto legal por el que se pide la pena de 22 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesando igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal , se acuerde la prohibición para el acusado de acercase a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Bárbara por periodo de 30 años.

delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el art. 16 y 22 de dicho texto legal por el que se pide una pena de 9 años y 11 meses y 29 días de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesando igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 57.2 del Código Penal , se acuerde la prohibición para el acusado de acercase a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Bárbara por periodo de 15 años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Bárbara en la cantidad de 15.600 euros por las lesiones causadas, incluyendo las intervenciones de cirugía estética y en la cantidad de 7.500 euros por las secuelas producidas; debiendo igualmente indemnizarle en 350.000 euros por los daños morales, y en 480,49 euros por los desperfectos causados.

CUARTO.- La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de:

delito de agresión sexual art. 178 , 179 y 180.5º del Código Penal por el que se pide la pena de 3 años de prisión y la prohibición para el acusado de acercarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Bárbara por periodo de 15 años.

delito de lesiones, art. 147.1 del Código Penal por el que se pide la pena de 2 meses de prisión y la prohibición para el acusado de acercarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Bárbara por periodo de 3 años.

En cuanto a la responsabilidad civil está conforme con la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Sobre las 18:40 horas del día 31 de enero de 2010 el acusado, existiendo relación de confianza con Bárbara (hermana de Teodora , novia del acusado), se personó en el domicilio de ésta, sito en CAMINO000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Almería; permitiéndole el acceso Bárbara y entablando conversación con ella. Cuando en un momento determinado el acusado, con la intención de satisfacer su ánimo lúbrico, se abalanzó sobre ella realizando tocamientos en los pechos, iniciándose un forcejeo entre ellos al intentar Bárbara quitarse de encima al acusado; siendo cogida por el cuello y golpeada en la cabeza con una taza, y despojada de la ropa que llevaba puesta y quedando en ropa interior. Logrando zafarse del acusado y abrir la puerta de la vivienda para pedir ayuda, sin conseguirlo al cogerla del pelo el acusado tirándola al suelo; agarrando a continuación una pata de una mesita que se había roto en el forcejeo y golpeando con ella a Bárbara en la cabeza para doblegar su voluntad, arrastrándola a continuación hasta la cocina cogiéndole del pelo.

Una vez en la cocina el acusado cogió un cuchillo, que puso en el cuello de Bárbara llevándola de este modo a una de las habitaciones en la que, sin retirar el cuchillo y en actitud agresiva le obligó a hacerle una felación, tras bajarse los pantalones; quitándole el acusado a Bárbara la ropa que le quedaba puesta e intentando quitarse los pantalones del todo para poder penetrarla, momento que aprovechó Bárbara para salir corriendo intentando escapar del acusado. Siendo no obstante alcanzada de nuevo e intimidada por el cuchillo para que volviera a la habitación donde, tras realizarle diversos tocamientos en los pechos, la obligó a realizarle otra felación. Después el procesado se autolesionó con un cuchillo e intentó suicidarse.

Como consecuencia de los hechos y agresiones realizadas por el acusado, Bárbara sufrió multiples heridas inciso contusas a nivel craneal y facial, contusión palpebral y derrame conjuntival en ojo derecho, heridas incisas múltiples en manos y dedos, así como múltiples contusiones, erosiones y escoriaciones por todo el cuerpo; precisando para su sanidad de asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 60 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas cefaleas, cicatrices a nivel craneal (siete cicatrices a nivel craneal de 4'4, 2, 2, 3, 4'5, 1 y 1'5 cm respectivamente, dos a nivel frontal de 4 y 1'5 cm), zona alopécica de 2x1'5 cm en temporal derecho, cicatrices a nivel facial (cicatriz en párpado superior derecho de 3 cm, y del que emerge otra de 1'5 cm), cicatrices en la mano derecha (4 cicatrices: de 0'5 en la primera falange del primer dedo; de 1x1 con pérdida de sustancia en falange distal del tercer dedo; de 1 cm en falange distal del cuarto dedo y de 0'5 cm en la segunda falange; y de 0'5 cm en falange distal y 0'5x0'5 en falange proximal, ambas en el quinto dedo), cicatrices en la mano izquierda (en cara palmar: cicatriz de 4 cm a nivel de eminencia tenar, que bordea la palma de la mano, y cicatriz con pérdida de sustancia en quinto dedo de 0'5x0'5, y cicatriz de 0'3 cm en el dorso de la mano), cicatriz tenue en el brazo derecho de 4'5 cm, dos cicatrices en la pierna derecha de 1'5 y 0'5x0'5 cm. Igualmente sufrió trastorno por stress postraumático, que precisó de tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, presentando autoestima baja e inadaptación clínicamente significativa en diferentes áreas de la vida cotidiana, ansiedad y depresión; continuando con dicho tratamiento.

En el forcejeo habido en el domicilio de Bárbara y violencia empleada por el acusado, se produjeron también desperfectos en el mobiliario, así como en la ropa que vestía, que han sido valorados en 480,49 euros.

El procesado padece un trastorno de la personalidad a consecuencia de su nivel de inteligencia límite y falta de autocontrol, habiendo sido intervenido por una hemorragia cerebral padecida hace unos años, todo lo cual afecta a su personalidad en cuanto a su capacidad de control, disminuyéndola de forma leve.

El acusado ha consignado la cantidad de 5000 euros para reparar en parte el daño causado

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 179 en relación con los arts. 178 y 180 1 º y 5º, ambos del vigente Código Penal . También los hechos referidos integran un delito de lesiones del art. 148-1 del Código Penal .

Nos encontramos ante una agresión sexual de tal entidad que debe ser calificada como de violación por mediar acceso carnal por vía bucal. A tal conclusión ha llegado este Tribunal tras examinar la prueba practicada en el acto del juicio oral, puesta en relación con la prueba obrante en la instrucción sumarial, de las que resulta que el procesado llevó a cabo una agresión sexual consistente en un acceso carnal vía bucal en contra de la voluntad de la víctima y empleando intimidación mediante fuerza para doblegar su voluntad. En particular debemos destacar del material probatorio:

1º.) La persistencia y congruencia en la incriminación. La Jurisprudencia a fin de robustecer la declaración de la victima en supuestos en que se trate de prueba única, viene exigiendo que dicha declaración venga acompañada de ciertos requisitos orientados a robustecer su credibilidad. En tal sentido se hace referencia a la ausencia de incredulidad subjetiva, es decir, inexistencia de resentimiento o enemistad entre agresor y victima, sin que pueda estimarse la misma cuando estos sentimientos surjan precisamente del ataque que de origen a las actuaciones. Se exige también la verosimilitud del hecho denunciado, y finalmente la persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones relevantes ( SS.T.C. 13 Mayo 1996 ; 30 Enero 1999 ; y 9 de Julio de 1999 , entre otras).

En este caso debemos de apreciar dicha persistencia y congruencia por parte de la víctima de la agresión, que ha mantenido desde el principio la misma versión de los hechos, relatando ante este Tribunal la misma versión de una forma lógica y congruente, así como aportando detalles que evidencian la forma en que se produjo la agresión en la vivienda de su hermana en contra de su voluntad, el intento frustrado de fuga de la misma y la forma denigrante de actuar contra ella el acusado, todo ello mantenido tanto en la fase sumarial como en el acto del juicio oral.

2º.) Los datos periféricos constituidos por los testimonios de la hermana de la víctima y el Médico Forense que oyó de la víctima el mismo relato de los hechos que es recogido en la denuncia inicial, a las pocas horas de producirse los hechos aquí enjuiciados y transcritos en el informe médico forense, además del atestado instruido por agentes de la Policía Nacional, cuyo instructor se ratificó en el acto del juicio oral.

3º.) Los datos físiológicos referidos a los restos de la agresión, consistentes en diversos hematomas y lesiones de la víctima que son compatibles con lesiones por ataque con un cuchillo y otros objetos, según el informe médico forense.

4º.) Finalmente debe señalarse que el procesados ha mantenido unas versiones contradictorias, en parte reconociendo los hechos pero por otra negándolos, alegando no recordarlos. Sin embargo esto contrasta con sus declaraciones al Médico Forense, así como en el Centro de Salud en donde estuvo ingresado -folio 246 del sumario- y las lesiones que presenta la víctima en su cuerpo, propias de una inicial resistencia, así como con el testimonio rotundo, claro y persistente de aquella en el sentido ya expuesto de que fue objeto de una agresión sexual, siendo agredida con un cuchillo y con un pata de una mesa, sufriendo lesiones de cierta entidad que se reflejan en los partes médicos e informes medico forenses, además de secuelas acreditadas por estos informes y otros de sicólogas que evaluaron los efectos de aquellas agresiones en la víctima.

En cuanto al tipo de agresión sexual , la tesis de la Acusación particular sobre la existencia de una agresión encuadrable en el apartado 1º, es decir una violencia o intimidación degradante y vejatoria, debe ser acogida a la vista del relato de la víctima sobre la forma en que fue atacada y golpeada no solo para doblegar su voluntad sino para denigrarla, golpeándola reiteradas veces de una forma brutal y desproporcionada, infiriéndole múltiples lesiones y manteniendo su conducta de forma reiterada. Como dice la sentencia del T. Supremo de 16-12-2010 " es intachable la subsunción de ese comportamiento en el tipo penal de trato degradante dado el prolijo acompañamiento de las circunstancias descritas en la sentencia: víctima atada, objeto de sistemáticos golpes y agresiones. ...

Como ha matizado nuestra jurisprudencia la agravación del artículo 180.1.1ª, no se refiere a los actos sexuales realizados, ya de por sí humillantes, vejatorios y degradantes, como decíamos, sino a la violencia o intimidación empleada en su ejecución, ( STS núm. 530/2001, de 28 de marzo ). Sólo será apreciable cuando la violencia o intimidación, superen con claridad los niveles propios del delito, es decir, cuando, tal como se dice en el mismo artículo, revistan un carácter "particularmente" degradante y vejatorio. Tal ocurrirá cuando se aprecie, al lado de la conducta descrita en el tipo de los artículos 178 y 179, una violencia o intimidación caracterizadas por una brutalidad, salvajismo o animalidad añadidos ( STS de 21 de enero de 1997 ), o una conducta del autor que pretenda y alcance una humillación, degradación o vejación relevantes no necesarias para la ejecución del tipo objetivo, es decir, algo más de lo que es connatural a casi toda agresión sexual ( STS de 14 de febrero de 1994 ). Como señalábamos en la STS núm. 812/2003, de 3 de junio , "lo que sanciona el precepto es el plus de antijuridicidad que representa el "modus operandi" del autor cuando las concretas y específicas acciones instrumentales violentas o intimidatorias efectuadas, consideradas en su propia objetividad, hayan de calificarse como especialmente degradantes o vejatorias porque representen un cualificado menosprecio a la dignidad de la víctima. En sentido similar, la STS núm. 462/2003, de 26 de marzo , la STS núm. 383/2003, de 4 de marzo , STS núm. 1667/2002, de 16 de octubre , entre otras". Finalmente el Tribunal Supremo en sentencia n° 709/2010, de 6 de julio mantiene esta interpretación estricta: "esta Sala viene reservando la aplicación del subtipo agravado a aquellos supuestos de especial brutalidad, salvajismo, humillación, degradación o vejación , de modo que para configurar la agravación que nos ocupa, exige la concurrencia de ese particular grado de brutalidad, degradación, vejación etc., superior al inherente al hecho mismo, es decir, la presencia de fuerza o intimidación innecesarias por exceso, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo ( STS 366/2005 o 975/2005 )».

La agravante especíal de uso de arma es clara y evidente como se deduce del relato de hechos probados y el empleo de dos cuchillos de grandes dimensiones.

No procede, en cambio apreciar la agravante del número 4 del art. 180 referido, como interesa la Acusación particular, al no constar acreditada que se hubiese aprovechado una relación de parentesco o de superioridad, pues no la había salvo la convivencia de la hermana con el acusado, con el que estaba unido sentimentalmente, que no le confiere estatus de familiar a la víctima.

Tampoco procede apreciar el delito de tentativa de homicidio que le imputa esa misma parte porque el informe forense al respecto no ofrece duda, una vez ratificado por la que lo elaboró, que no hubo peligro concreto para la vida de la víctima y, aunque esta describió una agresión con arma y unos golpes brutales, estas no afectaron a los órganos vitales y además nos queda la duda de si hubo algo más que una intención de doblegar la voluntad de la víctima y humillarla, para conseguir satisfacer su deseo libidinoso, no apareciendo claro un "animus necandi" y si el "laedendi", que permite apreciar el delito de lesiones. Sin embargo ese "animus" aparece acompañado del dato objetivo del uso de unos cuchillos, elemento peligroso como lo es la pata que sin duda cualifican el delito de lesiones y obligan a apreciar el tipo agravado del art. 148-1º del C. Penal , como se pidió por la acusación particular.

SEGUNDO.- De dichos delitos es responsable criminalmente Valentín , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución. Así se deduce del relato de la víctima mantenido con persistencia y congruencia a lo largo del tiempo, y del resto de la prueba ya referida en el anterior fundamento de derecho.

TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante de reparación del daño del art. 21-5º del C.Penal .

No procede apreciar las eximente completa ni incompleta alegada por la defensa que se basan en una supuesta imputabilidad del acusado por causa de un derrame cerebral padecido hace años por el acusado y apoyado en los antecedentes psiquiátricos de su familia y su intento de suicidio, tanto el de hace años como el que protagonizó al terminar la agresión que motiva este juicio. En efecto, del examen de los informes médicos forenses y psiquiátrico aportado por la defensa no se puede deducir un trastorno mental que alterase plenamente la conciencia y voluntad del sujeto, salvo un antecedente por intento de autolisis y una intervención por derrame cerebral que solo permiten apreciar un trastorno de personalidad derivado de su limitado nivel de inteligencia, así como una conducta impulsiva e irreflexiva, que se manifestó antes y después de la agresión, pero no un trastorno como el que presupone el medico siquiatra que elaboró un informe a instancia de la defensa, "Trastorno orgánico dela personalidad CIE; F : 07.0". Además la conducta del acusado no puede entenderse sino desde la consideración de una persona con inteligencia límite y con problemas de control de impulsos, como se recoge ya en el informe del centro psiquiátrico en donde estuvo interno, folio 70 de los autos, que efectúa un diagnóstico en el sentido de no poder precisar si hay una base orgánica, que no obstante si se ha podido acreditar por el siquiatra de la defensa en su informe, que liga los antecedentes médicos referidos consistentes en un derrame cerebral a un trastorno de la personalidad, que introduce así un componente orgánico que permite fundamentar la eficacia atenuatoria de dicho trastorno pero como atenuante analógica, del art. 21-7º del C. Penal , como ha declarado en muchas ocasiones la jurisprudencia.

En efecto como señala la sentencia del T. Supremo de 3-12-2009 "...la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., conocida por las siglas ICD. ó CIE . (Internacional Classification of Diseases) e igualmente por la otra calificación de enfermedades mentales patrocinada por la American Psychiatria Association (APA), la DSM (Deadnostic Statiscal (hannel), junto con la ampliación efectuada por el Código Penal de 1995, ha llevado a considerar que dentro de la expresión utilizada de: "cualquier anomalía o alteración psíquica", se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto "enajenación", sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad , sin embargo esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta ( SSTS de 24 de enero de 1991 , 6 de noviembre de 1992 , 24 de abril de 1993 , y 8 de marzo de 1995 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y núm. 1363/2003, de 22 de octubre , y 696/2004 de 27 de mayo), que recuerda también sobre la misma cuestión, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad que la doctrina de esta Sala "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no califican de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

La apreciación de esta otra atenuante tendrá los efectos que luego se dirá sobre la pena.

CUARTO .-En cuanto a la pena que debe imponerse, procede imponer la pena de trece años y seis meses de prisión por el delito de agresión sexual, al concurrir dos circunstancias del art. 180, la 1º y la 5ª. Por las lesiones, teniendo en cuanta su entidad y cantidad, además de las sicológicas, procede imponer dos años. No obstante, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes obliga a aplicar el art. 66-2 del C. Penal por lo que la pena debemos de bajarla en un grado por la entidad de estas atenuantes, muy de muy escasa cualificación, sobretodo en la reparación del daño atendiendo al perjuicio total causado, por lo que la pena correspondiente al delito mas grave se impone en la mitad superior de dicho grado inferior, resultándola pena de 10 años de prisión por la gravedad de los hechos, mientras que en el otro delito se realiza la misma graduación y se fija en un año y seis meses.

QUINTO .-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, a la vista de la entidad de la agresión sexual se estima acreditado un perjuicio o daño moral, por lo que se estima insuficiente la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, tanto por lesiones como por secuelas, a la vista, a efectos orientativos, del baremo previsto para los hechos imprudentes por causa de accidentes de tráfico, elevándose la derivada de la incapacidad a 6.000 euros, y a 7.500 la procedente por secuelas de tipo estético y fisiológico, así como la resultante por daños morales se eleva a 20.000 euros por los perjuicios psicológicos, que han ocasionado un estrés postraumático que ha requerido tratamiento, suficientemente justificado por la gravedad de la agresión y acreditados por los informes periciales.

VISTOS además de los citados, los arts. 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y 779 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín , como autor de un delito de agresión sexual , ya definido, con la atenuante de reparación del daño y la analógica de alteración síquica, a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la prohibición de acercarse a la víctima a menos de 200 mtrs durante un plazo de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de lesiones con las mismas circunstancias, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares durante un plazo de tres años, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación particular, y a que indemnice a Bárbara en 6.000 euros por la incapacidad sufrida por las lesiones, en 7.500 euros por las secuelas y en 20.000 euros por los daños morales, más 480,49 por los daños materiales.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos el auto de solvencia que ha remitido el instructor.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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