Sentencia Penal Nº 297/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 868/2010 de 23 de Febrero de 2011

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100172


Encabezamiento

APELACION AUTO 868-10

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 SAN LORENZO DEL ESCORIAL

DILIGENCIAS PREVIAS 658-07

AUTO Nº 297/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid a 23 de Febrero de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14 de septiembre de 2010 la Magistrado del Juzgado de Instrucción, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 7 de mayo de 2010 , siendo presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Pozas Garrido en nombre y representación de Roberto , así como el formulado por el Procurador de los Tribunales Don José María Muñoz Ariza en nombre y representación de Anton , sendos escritos interponiendo recurso de apelación el día 13 y 17 de mayo de 2010 respectivamente, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO .- Por auto de fecha 14 de septiembre de 2010 se admiten en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos por los imputados, por parte del Juzgado de Instrucción se ordena la expedición del testimonio de particulares correspondiente así como la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO .- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Febrero de 2011 se señala día para la deliberación para el día de 22 de Febrero de 2011 y una vez realizada se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa de uno de los denunciados, concretamente de Anton se interpone recurso de apelación contra la resolución judicial que resuelve el recurso de reforma contra el auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del denominado Procedimiento Abreviado, alegando en primer lugar que el referido auto carece de la motivación suficiente y que se ha vulnerado en consecuencia el artículo 24 de la Constitución Española citando a tal efecto numerosa jurisprudencia al respecto, solicitando expresamente que se declare la nulidad del mismo dado que el mismo no contiene una concreción de los hechos tal y como se exige por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que se refiere a la ausencia de motivación, el Tribunal Constitucional ha elaborado una abundante al respecto en materia penal, diciendo, por ejemplo la STC de 15-1-2007 , que "...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 , en relación con el art. 120.3 CE (RCL 19782836 )), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 200611], F. 4 ). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...". La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que "...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE , constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3 ). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215], F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3 ; 69/2005, de 4 de abril [RTC 200569], F. 5 ; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006143], F. 4 ), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio , F. 4 ). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3 ). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 199879], F. 4 ), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 19972], F. 3 ; 79/1998, de 1 de abril, F. 4 ; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000109], F. 3 ), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000264], F. 2 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2 ).

Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2 )...". La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que "...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4 ; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004251], F. 2 ; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2 ). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3 ; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4 ; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6 ), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio , F. 6 )..."

La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que "...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4 ; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004251], F. 2 ; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2 ). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3 ; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4 ; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6 ), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio , F. 6 )..."

En el presente caso, entiende esta Sala que el motivo del recurso ha de ser desestimado, por cuanto que nos encontramos con que el Juzgado de Instrucción dicta el auto de 7 de mayo de 2010 , ahora recurrido, por medio del cual "contesta" a la petición de los imputados de sobreseer las actuaciones, apreciando parcialmente su petición pero respecto a una tercera persona que entendió no tenía responsabilidad penal en los hechos objeto del presente procedimiento, acordando a su vez y en la misma resolución el que el procedimiento se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado, auto que, en lo que se refiere a la determinación fáctica del mismo, se remite a un informe previo del Ministerio Fiscal existente en las actuaciones, así como a las diligencias practicadas previamente a dictarse dicha resolución, haciéndose mención posteriormente a las personas que considera imputadas y a la calificación jurídica, un posible delito ecológico del artículo 325 del C. Penal , añadiéndose que se han practicado las diligencias necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación y el órgano competente para el enjuiciamiento. Seguidamente en el apartado de los "Fundamentos Jurídicos", como decimos y utilizando un modelo de auto estereotipado se hace referencia a que los hechos pudieran ser constitutivos de un ecológico del artículo 325 del C. Penal , delito de los comprendidos en los artículos 14.3 y 779.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que procede seguir los trámites que establece el Capítulo II, Título III, Libro IV de dicha Ley Procesal para el Procedimiento Abreviado, modelo estereotipado que en modo alguno hace mención al caso concreto que nos ocupa y en el que no se establecen ni los "hechos" que se imputan a los denunciados, tal y como se exige de forma clara y precisa en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como que no se expresa ningún razonamiento, aunque fuera breve y conciso, de los motivos y de las razones por las que la Juzgadora de instancia entiende que debe proseguirse el procedimiento penal contra los denunciados, ausencia de hechos y falta de razonamientos concretos que se "subsana" en cierta forma en el auto posterior de 14 de septiembre de 2010 que resuelve el recurso de reforma interpuesto contra dicho auto de Procedimiento Abreviado.

Se trata ciertamente de una irregularidad procesal por cuanto que el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige expresamente que el citado auto que acuerde la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado exige una "determinación de los hechos", aunque sea sucinta. Ahora bien, en el presente caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera que dicha irregularidad procesal da lugar solamente a una indefensión de carácter formal, pero no material, y ello porque los imputados a través de la existencia del propio procedimiento, el cual se inició en el año 2007, conoce perfecta y detalladamente los hechos objeto del mismo, pues se les tomó declaración en el Juzgado de Instrucción, han estado asistidos de Letrado, han tenido acceso a las actuaciones en todo momento, y al contenido de las mismas, obrando en las mismas, además de las diligencias de instrucción, un informe del Ministerio Fiscal de fecha 15 de junio de 2009 en el que se concretan de manera detallada tales hechos y las imputaciones que se efectúan en el referido procedimiento. Y además, por último, no podemos perder de vista que ya se han calificado provisionalmente los hechos por parte del Ministerio Fiscal, escrito en el que existe ya una concreción exacta de los hechos que se imputan a los ahora recurrentes. Por todo lo cual, entendemos que no ha existido una indefensión efectiva que pudiera dar lugar a la nulidad del auto recurrido, por lo que dicho motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere al fondo del asunto, y a los demás motivos de los respectivos recursos de apelación interpuestos por los imputados, se hace referencia en ambos recursos a las dudas de que en el presente caso hubiera existido siquiera una infracción o vulneración de las normas administrativas pues de no existir dicha vulneración la exigencia de forma automática de la responsabilidad penal devendría improcedente refiriéndose la defensa de Roberto al Decreto 78/1999 de la Comunidad de Madrid sobre el Régimen de Protección contra la contaminación acústica, así como al criterio para determinar si nos encontramos o no en una zona denominada de "zona de silencio" en el que los niveles acústicos no deben sobrepasar unos determinados límites de acuerdo con el llamado " Nivel Continuo Equivalente (LAeq), el cual, según los recurrentes, no se ha fijado por ninguno de los estudios que obran en las actuaciones. En el mismo sentido se pone de manifiesto por este recurrente la ausencia de un expediente administrativo seguido al efecto por los hechos que son objeto del procedimiento y en consecuencia la existencia de una sanción administrativa tal y como exige determinada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. Y por último, se hace referencia también a que no se ha acreditado que exista un grave riesgo para la salud de las personas, criterio que sería el que delimitara la frontera entre el ilícito administrativo y el ilícito penal. Por lo tanto, concluyen los recursos de apelación interpuestos, no se ha acreditado que concurran los elementos necesarios para la existencia del delito previsto en el artículo 325 del C. penal . Con respecto al recurso de apelación formulado por Anton , además de referirse a la falta de motivación del auto recurrido, a lo cual hemos hecho referencia anteriormente, se centra fundamentalmente en rebatir los informes emitidos por el SEPRONA y LA COMUNIDAD DE MADRID respecto a las mediciones del nivel de ruido existente en la zona donde se estaban realizando las obras de construcción, así como a calificación administrativa de la misma y las consecuencias que ello traería consigo respecto a la exigencia de los niveles de ruido permitidos para concluir pidiendo la revocación del auto dictado por el Juzgado de Instrucción.

En relación con todos estos argumentos hemos de hacer mención, en primer lugar, a la naturaleza de la resolución recurrida, que queda establecida en la STS de 2 de julio de 1999 que, siguiendo la misma línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional iniciada en su sentencia 186/90 , sostiene que la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción transformadora del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye de forma provisional las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del denominado Procedimiento Abreviado, por estimar que el hecho constituye alguno de los delitos comprendidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestimando implícitamente las otras posibilidades prevenidas en el artículo 789.5 de la citada ley ; y c) con efectos de mera ordenación del proceso acuerda dar traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación, o bien con carácter extraordinario solicitan alguna diligencia complementaria.

Igualmente, podemos añadir que la resolución prevista en el artículo 789.5, cuarta , hoy artículo 779.4 tras la reforma operada por Ley 38/02 de 24 de octubre que modifica determinados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 790.1, hoy 780.1 , que contiene el auto recurrido, presupone por parte del Instructor una valoración de los hechos en el sentido de que no existen motivos para archivar las actuaciones en ese momento y que la investigación e instrucción llevada a cabo en la fase de diligencias previas ofrece los elementos suficientes para que el Ministerio Fiscal pueda fijar su posición en los términos que permite el citado artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, ha de entenderse que el auto recurrido no es que sea una resolución, por así decirlo, meramente formal, pero procesalmente, sí puede predicarse de la misma que pone fin a una fase del procedimiento, e iniciadora de la denominada por algunos autores "fase intermedia" del Procedimiento Abreviado; y en este sentido no se trata fundamentalmente de una resolución de fondo, pues no constituye un auto de procesamiento, ya que no contiene en sí mismo una imputación formal de unos determinados hechos.

Igualmente dicho Tribunal a raíz de la STC 186/90 antes mencionada recoge una doctrina que posteriormente es ratificada por resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 21/1991 , 22/1991 , 23/1991 , 128/1993 , 152/1993 , 273/1993 , 277/1994 , 100/1996 , 149/1997 Y 41/1998 ) afirmando que :

En cuanto a la intervención del imputado en la fase de instrucción preparatoria del procedimiento abreviado, ha señalado la anterior jurisprudencia, que tiene un doble significado.- En primer término, la intervención se produce siempre en la obligada comparecencia e interrogatorio judicial del imputado que ordena el art. 789.4 de la LECrim . Esta comparecencia ante el Juez instructor , que consagra una de las garantías básicas que debe concurrir en todo proceso penal , cual es la asunción formal del status de imputado y su interrogatorio judicial antes de haberse formulado acusación en su contra , lo impone expresamente la Ley , en esta fase del proceso , con independencia de que se haya practicado investigación preliminar , e incluso cuando en el atestado consten la comparecencia del imputado y sus declaraciones prestadas con las formalidades y garantías legalmente establecidas , y que , como consecuencia de ello , el Juez , de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.3 de la LECrim ., no lleve a cabo la instrucción preparatoria den los términos antes dichos En esta primera comparecencia el Juez informará al imputado de sus derecho , de entre los que destaca la obligación judicial de ilustración de la imputación a su sujeto pasivo ( art. 789.4 en relación con los arts. 118.2° y 520.2° ) y de la totalidad de los derechos que posibilitan su defensa privada y pública , y le hará saber la advertencia y requerimiento en dicho precepto.

Respecto las funciones esenciales de la instrucción , que una de ellas es determinar la legitimación pasiva en el proceso penal , función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado , suprimido el procesamiento , dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial , pues , de lo contrario , las partes acusadoras , públicas o privadas , serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano , confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo , con sustancial merma de las garantías de la defensa , permitiéndose , en definitiva , que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la penalidad de la publicidad del juicio oral..-

En cuanto al contenido y naturaleza, que en el procedimiento penal abreviado, es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas. Es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso ; o , en otras palabras , que " el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas " .- ( T.C. 15.11.90 )

Por lo que se refiere a su naturaleza y finalidad, que el auto de transformación en procedimiento abreviado, se encamina a abrir la segunda fase del procedimiento, llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral y su significado y finalidad es el de decidir sobre la procedencia de apertura del juicio oral, la clase de procedimiento a seguir y el órgano judicial competente para el enjuiciamiento. Si se tiene en cuenta que después de dicho auto llega el momento procesal en que las acusaciones deben formular sus escritos y son las conclusiones de esas partes las que fijan el objeto de debate, el auto de transformación del procedimiento no debe contener sino una imputación formal contra la persona imputada, pero el contenido de esa imputación corre a cargo de las acusaciones y nunca el Juez de Instrucción. ( T.C. 15.11.90)

En el mismo sentido la STS de 2.7.99 , acogiéndose la jurisprudencia del T.C. sobre la materia , se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que e cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria , sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse , así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del art. 779.4 de la LECri puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Igualmente el Tribunal Supremo (Auto 20.12.96 ) argumenta que "...es suficiente para la imputación del Juez que se trate de hechos que no aparezcan evidentemente inexistentes, que sean típicos y atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria a persona mayor de edad penal...".

TERCERO.- La anterior jurisprudencia nos lleva a afirmar que de lo que se trata en el presente recurso de apelación, no es tanto una disquisición doctrinal o jurisprudencial acerca del delito contenido en el artículo 325 del C. Penal , delito ecológico, que también podría hacerse, sino primordial y fundamentalmente es dilucidar y determinar si existen o no en el presente caso indicios racionales de criminalidad contra los hoy recurrentes por la conducta llevada a cabo en unas obras de construcción en El Escorial.

El artículo 325 del C. penal castiga a " los que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia, incluso en los espacios fronterizos, así como las captaciones de aguas que pueda perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para la profesión u oficio de uno a tres años" . Es unánime la doctrina en considerar que este artículo se trata de una norma penal de las denominadas normas penales en blanco en el sentido de que es preciso acudir a normas extrapenales, en este caso, normas de carácter administrativo por lo general, para completar el tipo penal, pues se habla de contravención de leyes u otras disposiciones de carácter general, siendo el bien jurídico que se protege en este artículo el medio ambiente en sí mismo. En cuanto a la acción que se describe en el artículo 325 del C Penal se describe por el legislador de manera muy prolija intentando abarcar todas las conductas posibles lo que determina que se trate de una infracción muy amplia. Por lo que se refiere a la interpretación de la expresión "disposiciones de carácter general" que utiliza el precepto, parece referirse también al ámbito territorial de dichas normas y por lo tanto habría de abarcar tanto las normas nacionales o de ámbito estatal como las de la Comunidad Autónoma, pues hay que tener en cuenta que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas tienen competencias para regular esta materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución Española.

Con respecto a la vinculación del Derecho Penal y el Derecho Administrativo a lo que se hace alusión en los recurso de apelación, especialmente en el primero de ellos cuando se refiere a la que no existe expediente administrativo, vinculación derivada lógicamente de este carácter de normas penales en blanco, la STS de 30-1-2002 nos recuerda y llama la atención cuando afirma que "debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación- deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el Derecho Penal actúa en la protección del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con respecto al Derecho Administrativo. Una cosa es que la realización contra el delito de medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de las personas o el perjuicio en las condiciones de vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido es que la interpretación del artículo 347 bis del CP de 1973 - y de los preceptos que le han sustituido y ampliado en el Capítulo III del Título XVI del CP de 1995 - haya sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima... "

La doctrina sentada en esta Sala nos lleva a la consideración de la autonomía del Derecho Penal respecto a las norma administrativas en orden a la regulación que debe hacer y de describir, so pena de vulnerar el principio de legalidad, aquellas conductas concretas que considere el legislador que constituyen una infracción penal, con independencia de que efectivamente estas conductas deban ser completadas, no reguladas ni establecidas por normas extrapenales o administrativas como podría ser el caso. De ahí que debamos rechazar "a priori" y como requisito necesario para la existencia de la infracción penal contenida en el artículo 325 del C. penal , el que de manera formal no se haya seguido o incoado un expediente administrativo al efecto; podrá tomarse en consideración a la hora del enjuiciamiento de los hechos como un dato que puede tener su relevancia, pero en esta fase procesal en la que nos encontramos no podemos afirmar tajantemente que si no ha habido expediente administrativo ni sanción de ese carácter difícilmente podremos estar ante un ilícito penal. No es este el objeto del recurso, sino simple y llanamente, como hemos dicho anteriormente, el determinar si existen o no indicios de criminalidad, y para ello no podemos hacer una labor de enjuiciamiento de los hechos, sino una aproximación a la existencia o no de tales indicios.

Y por la misma razón de que este tipo de normas, como la contenida en el artículo 325 del C. Penal , se caracterizan por ser delitos de peligro, en el que el legislador anticipa o adelante, por así decirlo, las barreras de protección de un determinado bien jurídico, en este caso, el medio ambiente, y en consecuencia no es preciso que se haya producido una lesión, un daño o en definitiva un resultado concreto, debiendo añadirse que de trata de delitos de riesgo abstracto en el que solamente es preciso que se ponga en peligro, a través de las conductas descritas en el precepto, el medio ambiente, riesgo que ciertamente ha de ser grave, pues esta gravedad del riesgo es uno de los criterios que habría que tenerse en cuenta a la hora de diferenciar la infracción administrativa de la infracción penal. Así lo establece también la jurisprudencia cuando afirma que se trata de "... "...un delito de peligro concreto, que se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesario para que tenga su efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico, ya que estaríamos ante un delito de lesión que se castiga separadamente " ( STS 30 de enero de 2001 ). Otras sentencias lo califican de un delito que está a medio camino entre el delito de peligro abstracto y el de peligro concreto, es decir un delito de peligro potencial o delito de aptitud y en el que se tipifica, no un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir un peligro para el bien jurídico protegido; es decir, en estos supuestos, la situación de peligro no es un elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para producir ese peligro ( SSTS 1-4-2003 y 20 de junio de 2007 ). Dicha jurisprudencia también es unánime en señalar que "...la gravedad del riesgo producido es la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal, ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales ". Y si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior" ( STS 24-2-2003 ). Y en este sentido, la STS de 19-5-1999 afirma que si no existió daño ni riesgo de daño, no hay delito.

Ahora bien, tampoco entiende esta Sala que sea este el momento procesal en el que se deba enjuiciar si existió o no un grave riesgo para la salud de las personas como consecuencia de los ruidos derivados de las obras de construcción que estaban realizando los recurrentes, pues ello conllevaría un análisis exhaustivo del tipo penal y en definitiva de la conducta llevada a cabo por aquéllos, cuestión que, insistimos, debería quedar reservada, en su caso, para el Juez encargado de enjuiciar el hecho.

En el presente caso nadie ha negado la existencia de las obras de construcción, nadie ha negado que los recurrentes sean las personas que estaban al frente de las mismas y por tanto que fueran responsables de su ejecución, como tampoco se ha discutido, en cierto sentido, la existencia de un determinado nivel de ruidos en la zona como consecuencia de la realización de tales obras. Existen varios informes técnicos llevados a cabo pro diferentes organismos, como son el SEPRONA dependiente de la Guardia Civil, y por parte de la Comunidad de Madrid, que establecen unos niveles de ruido que, en un principio, y presuntamente sobrepasarían las normas administrativas establecidas al efecto, y ello podría supuestamente haber puesto en peligro la salud de las personas, concretamente de los menores que se encontraban en una guardería cercana a la zona donde se estaban realizando las obras. La cuestión de la calificación administrativa de la zona, si se trataba o no de una "zona de silencio", la cuestión relativa a si tales organismos realizaron de manera acertada o no, de acuerdo con las normas establecidas o no, las mediciones de ruido en la zona, o tales informes han podido quedar desvirtuados por otras diligencias obrantes en las actuaciones, si ha existido realmente un peligro o riesgo para la salud de las personas, y la naturaleza y la calificación como grave o no de ese riesgo son cuestiones que deberían plantearse en el plenario y a la hora de valorar como pruebas las que se practiquen en dicho acto, en el que lógicamente ya no se hablará de indicios, sino de verdaderas pruebas de cargo o de descargo. Por último, añadir, y aunque no es un elemento definitorio y no constituye en sí mismo un indicio de criminalidad, sino solamente un acto procesal de parte, el Ministerio Fiscal ha calificado provisionalmente los hechos imputando a los ahora apelantes la posible comisión de un delito ecológico del artículo 325.1 y 326 b) del C. penal en relación con los artículos 12 y 13 del Decreto Autonómico 78/1999 sobre Régimen de Protección contra la Contaminación Acústica, pidiendo que se les imponga una pena de cuatro años y seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, escrito en el que se hace referencia a la emisión concreta de ruidos y a los niveles que alcanzó, así como el riesgo para la salud de los menores.

Por todo ello consideramos que debe mantener el auto de continuación de Procedimiento Abreviado con la consiguiente desestimación de los recursos de apelación interpuestos.

CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición de los recursos de apelación formulados, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Que debía desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Pozas Garrido en nombre y representación de Roberto , así como el formulado por el Procurador de los Tribunales Don José María Muñoz Ariza en nombre y representación de Anton , debiendo confirmar el auto de fecha 7 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Lorenzo del Escorial , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

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