Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 220/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 297/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100641


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7

ROLLO Nº 220/2011

JUICIO DE FALTAS Nº 524/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 de Madrid

SENTENCIA Nº 297/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. de la Sección 7ª

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a 17 de octubre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por letrado José Ignacio Muñoz Gómez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de dos mil once en la que se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Son hechos probados y así se declara que el día 25-2-2010 sobre las 19.15 horas en la boca de metro de la estación Hortaleza de Madrid el acusado Mario se acercó a los vigilantes Moises y Olegario que llevaban a un perro de seguridad y acercándose Mario con la intención de acariciar a dicho perro y negándose a ello los vigilantes se inició una discusión en el curso de la cual Mario sacó una navaja y dijo a los acusados "os voy a matar" e hizo un gesto de cortar el cuello a los contrarios emprendiendo seguidamente la huida siendo perseguido por Moises y Olegario quienes de mutuo acuerdo quitan el bozal y sueltan al perro que muerde a Mario , siendo finalmente reducido por los vigilantes de seguridad y en el forcejeo por detenerlo Olegario y Moises sufren lesiones que necesitan una primera asistencia facultativa para su curación tardando Olegario 16 días en curar todos ellos incapacitantes y Moises tardó en curar 14 días de los cuales 12 de ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de la mordedura Mario sufrió una herida inguinal inciso-contusa de 6 centímetros en ingle izquierda que necesitó una primera asistencia facultativa para su curación."; siendo su FALLO o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mario como autor de una falta de amenazas y de dos faltas de lesiones a la pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros por la falta de amenazas y un mes multa con la misma cuota por cada una de las dos faltas de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.Penal .

En concepto de Responsabilidad Civil deberá indemnizar Moises en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y 400 euros por la secuela y a Olegario en la cantidad de 1.600 euros e imposición de costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olegario y a Moises , como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.Penal a la pena de un mes multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 de C.Penal y a que indemnicen a Mario en la cantidad que se determinante en ejecución de sentencia por los días de curación derivados únicamente de la mordedura del perro además de 400 euros por secuela".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada procuradora; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 220/2011; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Mario formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia con las siguientes alegaciones:

Error en la valoración de la prueba, pues no se ha tenido en consideración la testifical de Doña Pilar . No es cierto que tal declaración no haya sido valorada, su versión corrobora en extremos importantes la declaración que prestan los vigilantes, pues dice que el hoy recurrente mantiene una disputa con uno de los vigilantes, quien le pide que se vaya y no altere el orden. Sacando una navaja el hoy apelante y es después cuando aquellos sueltan el perro. Por lo tanto la versión, de descargo que ofrece el Sr. Mario no ha obtenido respaldo alguno de las pruebas que se han practicado en el plenario.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En segundo lugar se sostiene que ante la grave agresión ilegitima el hoy recurrente se defendió legítimamente. La versión que proporciona el hoy recurrente no se ve corroborado por dato objetivo alguno, no existiendo situación alguna de agresión ilegitima, es justo la situación contraria a la que describe el condenado, la que se ha declarado acreditada conforme a las pruebas practicadas en el plenario.

Legítima defensa

Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación. Si hay agresión ilegítima, pero el agredido puede evitar su continuidad sin agredir él por su parte al primitivo agresor falta el requisito de la actualidad o inminencia imprescindible para configurar esa situación de necesidad en el atacado inicialmente.

No es esta precisamente la situación que describen tanto los vigilantes como la testigo.

Por último se sostiene que los dos puntos de secuela derivados de la mordedura del perro deben valorarse conforme a las tablas de accidentes de circulación y no "arbitrariamente" como las valora el Juzgador, igual alegación efectúa respecto a los días de curación. Es cierto que el Juez sentenciador no indica las razones por las que efectúa ese pronunciamiento, pero desde luego la norma que indica el apelante no es de aplicación a los hechos que motivan esta causa,. No aportándose ninguna razón que justifique el cambio de criterio seguido por el Juez de la instancia.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Muñoz Gómez en nombre y representación de D. Mario contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 524/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid con fecha 18 de marzo de 2011 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública el 17 de octubre de dos mil once, de que certifico.

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