Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 297/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 84/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 297/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100272
Encabezamiento
SENTENCIA
No 297
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente).
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dna. Esmeralda Casado Portilla
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Junio del ano dos mil once.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo no 84-11 del Juicio Rápido no 168-10, seguido en el Juzgado de lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Samuel , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 8, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 26 de Abril de 2.011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Samuel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar igualmente las costas procesales."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre el acusado Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de auto de fecha 25 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción no 2 de La Orotava en las Diligencias Urgentes 113/2010 pesaba la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a su pareja sentimental María Consuelo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento por resolución firme, habiéndose notificado dichas medidas cautelares al acusado el mismo día 25 de mayo de 2010 , siendo requerido para su cumplimiento con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en caso de incumplimiento.
Así las cosas, el acusado con pleno conocimiento de las medidas cautelares impuestas y con total desprecio por la resolución judicial que la impuso, el día 8 de agosto de 2010 sobre las 00:30 horas se hallaba en el interior del jardín del domicilio de María Consuelo sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 de La Matanza de Acentejo .
".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Samuel recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife, condenándola por un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en artículo 468.2 del Código Penal , al transgredir la de alejamiento impuesta por el Juzgado de Instrucción no 2 de los de La Orotava, en las diligencias urgentes no 113/10, en auto de 25 de Mayo de 2.010 , sobre el domicilio de su companera sentimental, Sra. María Consuelo e, igualmente, la prohibición de aproximarse o comunicarse con ella mientras se tramitase la causa. Y lo hace por considerar que se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo": por un lado, por no existr pruebas directas que corroborasen el incumplimiento; y, por otro, porque de haberlas fue su companera quién le pidió que fuese a su domicilio por lo que su conducta es constitutiva de ilícito penal alguno.
Error probatorio que no se no comparte en esta alzada por cuanto en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, y a las que llegó, como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de valorar las pruebas a su presencia practicadas conforme a los principios y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción -testificales de los Guardias Civiles que acudieron al domicilio de la Sra. María Consuelo y vieron al apelante en la parte trasera del mismo, la exposición de este en su derecho a la última palabra reconociendo que había discutido con ella y documental-). Garantías de las que por razones obvias, habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, se ha visto privado este Tribunal, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas al ser coherentes con el resultado de las mentadas pruebas (v.acta).
En consonancia con lo expuesto entendemos que el pronunciamiento combatido es totalmente ajustado a derecho, de ahí que proceda su confirmación, incluso aunque la Sra. María Consuelo hubiese pedido al recurrente que fuese a su casa o consentido que acudiese o permaneciese en ella, por cuanto ese consentimiento, anuencia o petición de convivencia resulta irrelevante a los efectos del delito por el que ha resultado condenado ya que el perdón del ofendido sólo tiene su relevancia en los llamados delitos privados donde la ley en esos términos lo prevé y porque así lo acordó el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su reunión de 25 de Noviembre de 2.008 mencionada en la resolución cuestionada, que plasmaron en sus sentencia de 29 de Enero y 30 de Marzo de 2.009 o en su reciente auto de 8 de abril de 2.010, adoptado, precisamente, para poner término a las divergencias que sobre esa cuestión existían.
Por consiguiente, quedando constancia en el supuesto sometido a nuestra consideración de la existencia de una orden de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta al recurrente, que le fue notificada, que se encontraba vigente y que fue transgredida, la incardinación de su conducta en el tipo penal descrito en el artículo 468.2 del Código Penal ha sido del todo correcta lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso.
SEGUNDO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Samuel , contra la referida sentencia de 26 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado de Lo Penal no 8 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
