Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 46/2012 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100120

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00297/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2009 0023122

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2011

RECURRENTE: Encarna

Procurador/a: MARIA DOLORES ALVAREZ-SALA SANJUAN

Letrado/a: DON ALBERTO FERNANDEZ ASUETA

RECURRIDO/A: Leon

Procurador/a: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Letrado/a: MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 297/2012

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA.

MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

ILMA. SRA. Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.

En Oviedo, a siete de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 89/11 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Sala nº 46/12), en los que aparece como apelante : Encarna representada por la procuradora Dña. María Dolores Álvarez-Sala San Juan bajo la dirección de la Letrada Dña. Concepción Fernández Asueta y como apelados : EL MINISTERIO FISCALy Leon , éste último representado por el Procurador D. Ignacio López González bajo la dirección de la Letrada Dña. María Elena Fernández González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012 cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO : Que debo condenar y condeno a Encarna , como autora de un delito continuado de calumnia sin publicidad, previsto y penado en los arts. 206 y 74 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas, incluidas las de la acusación particular.

Encarna indemnizará a Leon y en concepto de responsabilidad civil, en la cifra de 1.000 euros por daños morales.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escritos se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista para deliberación y votación el pasado día 4 de junio del corriente año conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la recurrente y como primer y principal motivo de impugnación contra la Sentencia de instancia que la condena como autora criminalmente responsable de un delito continuado de calumnia sin publicidad, se alega la prescripción de dicho delito en base a que desde la fecha de 25 de junio de 2008, en que el empresario Leon , interpuso acto de conciliación previo a la interposición de la querella por el delito de referencia lo que tuvo lugar el 22 de octubre de 2009, ha transcurrido el plazo prescriptivo de un año establecido en el art. 131.1 del C. Penal .

Sobre esta cuestión ya planteada sin éxito por parte de quien recurre ante el Juzgado de lo Penal de referencia, es del parecer de la Sala que lleva razón en cuanto a tal impugnación, toda vez que los hechos se inician a partir de la denuncia formulada por la acusada contra el querellante ante la inspección de trabajo lo que ocurrió el 21 de mayo de 2008, por acoso sexual y laboral hacia su persona, lo que motivó que aquél interpusiera la preceptiva conciliación el día 25 de junio de 2001, y posterior querella el día 22 de octubre de 2009, lo que supone que entre una y otra fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año, efectivamente establecido en el art. 131.1 del C. Penal para los delitos de calumnia e injurias.

Por otro lado y en lo que respecta a las otras actuaciones judiciales llevadas a cabo por la acusada, en la que se vuelven a verter las mismas expresiones relativas al supuesto acoso laboral y físico sexual al que estaba siendo cometido por su jefe, como sucede en la demanda de conciliación presentada ante la UMAC sobre extinción de contrato de trabajo de fecha 10 de julio de 2008, la demanda de extinción de contrato de trabajo de fecha 24 de julio de 2008, la demanda ante el Juzgado de lo Social de Oviedo de fecha 2 de octubre de 2008, con la celebración del correspondiente juicio que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2008, nos encontramos que con independencia de todo ello, para que las mismas puedan tener trascendencia penal a los efectos perseguidos, falta el requisito de procedibilidad exigido en el art. 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse formulado el correspondiente acto de conciliación.

Por último y a mayor abundamiento, de tratarse de un delito continuado, el último hecho sería el contenido en la demanda de 2 de octubre de 2008, según se desprende del auto de 24 de septiembre de 2009, por el que se concede la preceptiva autorización judicial establecida en el art. 805 de la L.E.Crim ., donde expresamente se recoge que la autorización solicitada no se fundamente propiamente en las expresiones o en las manifestaciones realizadas en el acto del juicio para justificar, amparar o defender su postura, lo que cabria encuadrarlo dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión y derecho de defensa de las partes en el seno de un procedimiento judicial, sino en el propio fundamento de la demanda y en el planteamiento realizado en el acto del juicio para sostener su postura, de que el codemandando había tenido conductas, realizado actos y empleado expresiones constitutivas de acoso laboral, físico y sexual hacia la persona de la demandante, siendo esta la razón de la autorización que se concede y no las concretas palabras o expresiones utilizadas en el acto del juicio, ya que estas no fueron más que la plasmación material de aquel planteamiento.

SEGUNDO .- Por todo lo expuesto procede acoger lo deducido en el primer y principal motivo de apelación de la presente alzada, y declarar la libre absolución de la recurrente con todos los pronunciamientos favorables, sin entrar a conocer del resto de los motivos de impugnación planteados, con declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Encarna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 89/11 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos en su totalidad dicha resolución, decretando la libre absolución de la expresada recurrente, con declaración de oficio de las costas causadas.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4º de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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