Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 85/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 33044370032012100284

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00297/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2009 0018882

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2011

RECURRENTE: Jaime

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Sebastián , Ángel Jesús

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 297/12

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

D./DÑA. JULIO CARBAJO GONZALEZ

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En OVIEDO, a veinte de Junio de dos mil doce.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 113/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 85/12), sobre delito de LESIONES, siendo parte apelante Jaime , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Alvarez García, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Alonso Alvarez, siendo apelados, Sebastián y Ángel Jesús , representado, el primero, por el Procurador Sr./Sra. García Bernardo Albornoz, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Menéndez Rodríguez, representado, el segundo, por el Procurador Sr./Sra. Alvarez García, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Alonso Alvarez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 13 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Sebastián , como autor responsable de sendos delitos de lesiones del Art. 147 del CP , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION de seis meses por cada delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en ambas penas y pago de las 2/3 partes de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo indemnizará a : Jaime en 1250 € por lesiones y secuelas y, a Jaime en 300 € por lesiones.

Igualmente procede la condena de Ángel Jesús y Jaime como autores de un delito de lesiones del Art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION para cada uno de ellos, de seis meses, con igual inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago por mitad del 1/3 restante de costa ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 85/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Jaime en su condición de condenado como autor de un delito de lesiones en la causa seguida ante el juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo bajo el nº 113/11 se esgrime por su representación con carácter esencial, como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba dado que a su juicio no ha habido una actividad probatoria de cargo que logre desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente consagrada. En el desarrollo de dicho motivo y a pesar de su extenso desarrollo no se obtiene la finalidad perseguida esto es demostrar el supuesto error cometido por la juzgadora de instancia, sino que a través de él lo que hacen el recurrente es valorar su contenido de modo diferente a como lo hizo dicho juzgador, conculcando así lo dispuesto en el Art.741 de la L.E.Criminal que concede competencia exclusiva al Tribunal a quo para valorar la prueba siempre, naturalmente, que tal valoración este hecha con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia .A tal efecto conviene recordar que el análisis probatorio debe partir de una premisa esencial, como es la relativa a que cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el plenario resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el juez a quo ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no solo su contenido sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices - firmeza, titubeos...- permiten valorar su mayor o menor fiabilidad; en su consecuencia careciéndose en esta alzada de la ventaja de la inmediación resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante él prestadas efectúe el juez de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el juzgador.

SEGUNDO.- Un análisis de lo actuado conduce a considerar que las pruebas practicadas han permitido una determinación de los hechos probados en la forma expuesta por la juez de instancia quien cumpliendo la exigencia constitucional de motivar la sentencia expone de manera pormenorizada en su fundamento 1º y 2º los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio.

La declaraciones que sucesivamente prestaron en el plenario los tres implicados en los hechos enjuiciados, es analizada en detalle por la juzgadora atribuyéndole los efectos probatorios que constante doctrina jurisprudencial establecen, comprobándose que concurren en su testimonio todos y cada uno de los presupuestos a tal efecto exigidos, resultando que desde su primera declaración hasta la prestada en el plenario mantienen sus respectivas declaraciones apreciándose en la de la contraparte, Sebastián que también resulto condenado por idéntico titulo, por el juzgador la contundencia y firmeza mostrada en el acto del juicio en el que se realiza un relato homogéneo y en línea con lo declarado a lo largo de la instrucción sin que los detalles enarbolado por la defensa tenga la virtualidad pretendida a modo de privarle de eficacia probatoria.

Frente a tales datos, que se insiste, despliegan los efectos que le son propios, se alza la prueba de descargo aportada por la defensa respecto de la que el juez a quo tras su análisis minucioso concluye con su ineficacia a los efectos pretendidos coincidiendo la Sala con la convicción expresada por la juzgadora. No se constata, en definitiva, error alguno en el proceso valorativo efectuado por la juez de instancia, no aportándose en esta alzada ningún nuevo elemento que permita desvirtuar lo argumentado a tal efecto en la sentencia impugnada. Por todo ello y considerando que los elementos probatorios con los que operó el juez de instancia son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaban los acusado al llegar a la fase de juicio oral procede desestimar el motivo de impugnación analizado confirmando en su consecuencia el pronunciamiento condenatorio combatido sin que pueda ser admitida la legitima defensa invocada al tratarse de una actuación desarrollada en progresión propia del ámbito de una riña mutuamente aceptada, procediendo por demás la confirmación de los aspectos indemnizatorios afectantes al recurrente, que también se cuestionan sin ofrecer ningún nuevo dato que permita justificar el supuesto error de la juzgadora en su determinación apareciendo la indemnización concedida ajustada a la índole de las lesiones y perjuicios derivados con sujeción a los parámetros usualmente utilizados por los órganos judiciales de este territorio.

TERCERO.- Procede imponer al apelante las costas de la alzada.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado del Juzgado de lo penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 113/11, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en toda su extensión, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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