Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 299/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100675
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 299/12
SENTENCIA Núm. 297/2012
En Palma de Mallorca a 3 de diciembre de 2012.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 299/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de ibiza (JIF 169/11), en virtud de denuncia por una supuesta falta de coacciones, siendo apelante Amelia y apeladas Felicidad y Milagrosa y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2011 , por la que absolvía a las denunciadas Felicidad y Milagrosa de los hechos por los que venían siendo acusadas, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciante, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, habiéndose opuesto ambas partes al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado en el día 29 de noviembre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.-En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada, si bien se añade el siguiente párrafo infine:
Las presentes actuaciones estuvieron paralizadas en trámite de sustanciación del recurso de apelación ante el Juzgado a quo entre el 7 de septiembre de 2011, fecha de formulación de la oposición a la apelación y el 7 de mayo de 2012, en que se tuvo por presentada dicha impugnación y por remitidos los autos a la Audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y tras detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso estudiado y en virtud del cual se solicita en esta alzada la modificación del relato fáctico de la combatida en el sentido de declarar probado que las socias apeladas impidieron el acceso de su socia denunciante al local social el día 2 de enero de 2011, ya que hubo cambiado la cerradura de la puerta.
La desestimación del recurso deviene obligada por dos motivos. El primero, porque a la luz de la doctrina elaborada por el TC a partir de su conocida sentencia 167/2002 con relación a las sentencias absolutorias y de otras posterioresa través de las cuales se han visto reafirmados y reforzados los postulados contenidos en la sentencia precitada ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas), así como del TS ( STS 1215/11 , 1223/11 , 1423/11 y últimamente 670/2012 ), ya que para modificar la valoración probatoria en este tipo de resoluciones, tal y como aquí ocurre, se hace preciso repetir el juicio y oír de nuevo a las denunciadas, cosa que no ha sido solicitada, ni entre tanto no sea modificada la Lecrim y permita la repetición del juicio en apelación no resulta factible.
La parte apelante solicita ahora en sede de apelación la aportación de prueba documental, más dicha prueba autónomamente considerada no podría ser utilizada para, sin consideración a la prueba personal y en tal caso sin lesionar el derecho a la presunción de inocencia, extraer una conclusión probatoria distinta.
El Supremo ya ha abordado, con posterioridad a la STC 167/2002 , la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 670/2011 , 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Al respecto de la prueba del elemento subjetivo del tipo - el cual no es apreciado en la combatida respecto a la acción de cambiar la cerradura de la puerta de acceso al local de la sociedad por parte de las denunciadas - la Jurisprudencia se pronuncia también en el sentido de que se trata de un elemento fáctico que no puede ser apreciado sin tomar en consideración la prueba practicada en la primera instancia y por tanto la percepción de dicho elemento precisa el contacto directo con dicha prueba y tomar en consideración las manifestaciones del acusado.
A este respecto y en con relación a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo (el dolo en sus distintas manifestaciones), ha de tenerse en consideración, retomando otra vez lo manifestado por el TS en su recientísima sentencia 670/2012 , que en la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011, de 26 de septiembre , se recuerda que la cuestión nuclear que se dilucidaba para establecer la responsabilidad penal de los acusados era si concurría o no en su conducta el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados. Y según afirmó el Tribunal Constitucional, era imprescindible para poder resolver ese interrogante fáctico-jurídico que fueran oídos los acusados en la segunda instancia para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su versión personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.
La segunda razón que nos ha de llevar a la desestimación del recurso obedece a la prescripción de la falta que se denuncia cometida y que se ha producido en el trámite del recurso de apelación, ya que entre que la parte apelada presentó el escrito impugnando el recurso de adverso en fecha 7 de septiembre de 2011 y entre que dicho escrito fue proveído y dado trámite al mismo en mayo de 2012, la causa estuvo paralizada por plazo superior a los 6 meses previsto para la prescripción de las faltas, según así lo dispone el artículo 131.2 del CP , en relación con el 132.2, artículo que regula el momento del cómputo de la prescripción estableciendo que comienza a correr desde la comisión de los hechos, interrumpiéndose cuando el procedimiento se dirige contra el culpable y surge de nuevo cuando se paralice el procedimiento o termine sin condena, plazo que no se ve afectado por la circunstancia de que hubiera recaído Sentencia en primera instancia, por cuanto el plazo prescriptivo de la pena, que es el de un año, se verifica una vez la condena alcanza firmeza (Art.133) y aquí ello no ha ocurrido.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante Amelia contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza y recaída en la causa JF 169/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremosy en cualquier caso se declara prescrita la falta presuntamente cometida por las denunciadas apeladas, por causa de paralización del procedimiento durante la sustanciación de la apelación por tiempo superior a los 6 meses, todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
