Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 62/2012 de 29 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100289

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2782

Núm. Roj: SAP CA 2782/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA núm. 297 /2012
Rollo número 62 de 2012.
Juicio de Faltas número 34 de 2012.
Juzgado de Instrucción número Cuatro del Puerto de Santa María.
En Cádiz, a veintinueve de septiembre de dos mil doce.
Vistos por el Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta
Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de
Faltas número 34 de 2012 Rollo número 62 de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro
del Puerto de Santa María como partes y como apelantes y apelados D. Luis Pablo y D. Juan Pablo .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos en la que se condena a D. Juan Pablo , como autor responsable de una falta de injurias leves a la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales que se hubieren causado

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciante y denunciado, con alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose la actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el denunciante alegando que de los hechos se deduce con claridad indicios racionales de la comisión de un delito de calumnias del artículo 205 del CP , por lo que insta la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado Instructor a fin de se aperturen Diligencias Previas a fin de que se depuren y se investiguen los hechos y la responsabilidad penal del denunciado.

Del examen de las actuaciones se observa que estas se iniciaron con una denuncia del Apelante, presentando de inmediato escrito personándose como Acusación Particular, incoándose Juicio de Faltas citándose a las partes a Juicio; así consta que el recurrente recibió la citación a Juicio el 5/3/2012(folio 11) sin que presentara recurso alguno contra el auto reputando falta los hechos, que devino firme.

No obstante lo anterior el Juez a quo en el relato fáctico de la sentencia declara de un lado probado las injurias proferidas por el denunciado( ' prevaricador y mafioso' ), de las expresiones que realiza en las que manifiesta a los Concejales, presentes en la reunión, que tenia sospechas de que se llevara dinero de los contratos y de manipular los procedimientos de compra; y realiza un análisis de las mismas concluyendo acertadamente que no estamos ante una infracción penal de calumnias, atendiendo a que el denunciado actúa como representante de UGT y en calidad de tal expuso en la reunión mantenida con los concejales las sospechas de irregularidades que tenia, en modo alguno realizo una imputación formal y firme, no constituyendo dicha conducta una infracción penal de calumnia. Concluyendo el Juez a Quo que la Concejal de Hacienda declaró en juicio que a raíz de los escritos denuncia se han revisado una serie de contratos donde se han observado una serie de irregularidades (acta de juicio Folio 36).

Tampoco procede que se eleve la cuota de multa en 12 euros, al constar en la sentencia que en primera instancia interesó una cuota de seis euros, haciéndolo constar el Juez a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por el denunciado se combate la sentencia fundándose en error en la valoración de las prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, se alega que la sentencia llega a una conclusión errónea al basarse en la declaración del denunciante, y de los testigos Sr. Augusto dada la presunta implicaron en los hechos y en la del Sr. Cecilio quien reconoció su amistad con el denunciado, acreditándose con la documental aportada como Presidente de la Sección sindical de UGT las supuestas irregularidades cometidas en sede de a Policía.

Alegándose que se ha infringido el artículo 620 CP al faltar la concurrencia del animus injuriandi al proferir dichas expresiones en el ejercicio del derecho a la crítica y que estaba obligado a denunciar como representante sindical, no actuó movido por la intención de menoscabar el honor del denunciante, habiendo interpuesto hasta 50 denuncias en un año. Ello con vulneración del derecho a la tutela de libertad sindical y libertad de expresión, considera que las manifestaciones realizadas por el Sr. Juan Pablo se producen en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical recogido en el artículo 28.1 C.E .

No obstante las alegaciones del recurrente no se observa error alguno en la valoración de la prueba; la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical del denunciante quien se mantuvo firme, a quien el Juez a quo le dota de plena credibilidad.El juez de instancia considera que el testimonio de éste es sincero, y este órgano no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes.

En efecto, el juzgador de instancia ha podido apreciar con una inmediación vedada a este órgano de apelación las contrapuestas declaraciones vertidas en el acto del juicio por los implicados en el incidente y sobre esa base cognitiva ha podido formar una razonable convicción íntima sobre lo sucedido, suficientemente motivada y no exenta de pautas objetivas de valoración, Por lo tanto, la valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia.

En definitiva, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de las víctimas que tuvieron a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas.

No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones de las víctimas, y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.

En el caso que nos ocupa, el Juez 'a quo ha dado verosimilitud a la declaración del denunciante considerando de todo punto creíble y convincente la misma siendo contradictoria la declaración del apelante que no llega a convencer al Juzgador de su versión. Y viene corroborada por la testifical de los dos concejales presentes en la reunión, no apreciando el Juez a quo indicios para dudar sobre su imparcialidad.

En definitiva, ha existido prueba de cargo lícita y válidamente practicada, y su valoración en el sentido que se hace resulta razonable y ajustada a los criterios de ponderación jurisprudencialmente exigidos.

Es claro que el ánimo que guío al denunciado al llamar al Jefe de la Policía Local 'mafioso y prevaricador' es el de injuriar siendo las expresiones proferidas objetivamente ofensivas y llevan insito el animus injuirandi, sin que en modo alguno se pueda acoger la tesis del recurrente de que actúo con el animo de criticar y en calidad del representante de UGT, las expresiones proferidas exceden del derecho a la crítica y van dirigidas a menoscabar el honor del perjudicado como Jefe de la Policía Local del Puerto.

Precisamente las denuncias aportadas por el apelante evidencian que dichas expresiones exceden del cauce legal para denunciar las supuestas irregularidades, excediendo las mismas del derecho de libre expresión y del derecho de libertad sindical, debiendo el recurrente haberse limitado a denunciar los hechos como evidencia que hizo, y no recurriendo a proferir expresiones objetivamente injuriosas contra el Jefe de la Policía Local en una reunión con dos Concejales del citado Ayuntamiento.

Por lo que constatada la existencia de una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación no se puede apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que existe prueba e cargo suficiente y con contenido inculpatorio que el Juez ha valorado y ponderado racionalmente.



TERCERO.- Por todo ello, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 34 de 2012 del Juzgado de Instrucción número Cuatro del Puerto de Santa María del que dimana el presente Rollo, debo de CONFIRMAR Y CONFIRMO el fallo recurrido, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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