Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 297/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 394/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 394/2011-RP-
Órgano Procedencia : JDO. de lo Penal nº 23 de MADRID
Proc. Origen : JUICIO ORAL 543/2009
SENTENCIA Nº 297/2012
ILMAS SRAS.
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a veintiseis de marzo de dos mil doce.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 394/2011, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Genma Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de Baltasar , contra sentencia de fecha ocho de junio de dos mil once dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Baltasar , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha ocho de junio de 2011 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "(...) El acusado, Baltasar , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, fue visto el pasado día 14 de enero de 2.007, sobre las 16:30 horas, por los Agentes de Policía que circulaban en el indicativo Z-122, conduciendo por la calle Villalaonso de esta ciudad un vehículo BMW. Los Agentes, conocedores de su persona y del hecho de que sobre el acusado pesaba una requisitoria policial, decidieron darle el alto, utilizando los dispositivos acústicos y luminosos con objeto de que su presencia fuera claramente advertida. El acusado hizo caso omiso de estas señales y emprendió una veloz huida hacia el Paseo de Ferroviarios dónde se saltó la señal de stop existente en el cruce. Continuó con su circulación a elevada velocidad por la calle Palomares, donde tres peatones, uno de los cuales portaba un carrito con un bebe, hubieron de apartarse precipitadamente para evitar ser atropellados. Volvió después al Paseo de Ferroviarios, donde le derrapó el vehículo, lo que provocó un riesgo cierto de colisión con otro vehículo que circulaba correctamente. Siguió y, tras rebasar dos semáforos en fase roja, se puso a circular en dirección contraria, sorteando a los vehículos que circulaban en esa dirección con la clara intención de incrementar el riesgo para los demás usuarios y disuadir a los Agentes de la persecución, todo ello mientras hacía caso omiso de las señales de alto que se le daban por megafonía. Finalmente el acusado consiguió su propósito de huir, tras introducirse en el polígono industrial de Villaverde, y ser perdido a la altura de la calle Valle de Tobalina."
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que absolviéndolo del delito de desobediencia de que también venía acusado, debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del Código Penal , en la redacción que tenía este precepto cuando se cometieron los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) A la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 2 años.
c) A que pague las costas de este Juicio"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero realmente lo que está cuestionando es la valoración de la prueba realizada por el juez a quo ya que mantiene que pese a lo que se afirma en la sentencia y el análisis que en la misma se hace del documento aportado por la defensa para intentar corroborar que el acusado no era quien conducía el vehículo puesto que se encontraba en Chipiona en el entierro de su abuelo, la versión del recurrente es clara y coherente y de ello se desprende que los agentes se han equivocado al reconocer al mismo como el citado conductor.
Además se afirma que los agentes no han practicado diligencia de reconocimiento en rueda siendo incierto que conocen al recurrente con anterioridad puesto que no le han detenido nunca, llegando el recurrente a la conclusión de que si como consta han consultado los datos del mismo es para poder identificarle en una posible rueda de reconocimiento.
Se mantiene igualmente que no merece credibilidad la versión de los agentes puesto que habría que haber citado al propietario del vehículo para preguntarle quién era el usuario del mismo el día de los hechos, y le produce asombro que no haya sido citado ningún testigo de los hechos cuando lo lógico es que los mismos hubieran acudido a la Comisaría a formular denuncia, por todo lo cual concluye que se ha valorado de manera errónea la declaración de los agente y se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente solicitando la absolución del mismo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia,.
Así, en primer lugar el documento aportado en el acto del juicio oral por la defensa del acusado es obvio que, tal como lo entiende el Juzgador no puede servir como prueba de que Baltasar estaba en Chipiona en la fecha en que sucedieron los hechos, ya que no sólo se trata de un documento fechado en el 15 de enero de 2007 a las 21'29 horas, cuando los hechos suceden el día anterior a las 16'30 horas, existiendo en consecuencia tiempo más que suficiente para recorrer la distancia que separa Madrid de dicha localidad, sino que además precisamente los nombres de las personas para las que va expedido aparecen escritos a mano, y en el lugar del destinatario del recibo el que consta es otro diferente al del acusado que está escrito encima del mismo. No sólo ese documento no puede acreditar que el recurrente no se encontrara en Madrid el 14 de enero de 2007 sino que además se afirma que había ido a Chipiona para el entierro de su abuelo sin que se acredite en modo alguno no sólo que efectivamente el recurrente había acudido a dicho acto sino tan siquiera que el mismo se produjo puesto que no se aporta algo tan sencillo como es el certificado de defunción del abuelo de Baltasar como se dice en la sentencia ni cuándo y dónde se produjo dicho entierro.
Por el contrario los policías que intervinieron en los hechos mantienen con seguridad que la persona que conducía el automóvil que realizó la conducción objeto de denuncia y por la que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de conducción temeraria es Baltasar y dicha declaración, es valorada por el juez a quo, ante cuya presencia se practica como absolutamente verosímil para acreditar tanto la forma en que se produjeron los hechos como el que el recurrente era el autor de los mismos lo que este Tribunal respeta en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y además comparte.
Las alegaciones del recurrente respecto a que los agentes consultaron las bases de datos para verificar la imagen del acusado y poder reconocerle en una posible diligencia de reconocimiento en rueda carecen absolutamente de fundamento puesto que ni tienen ningún interés en realizar un hecho tan grave como es acusar falsamente a una persona de la comisión de un delito ni ello concuerda con la realidad de los hechos ya que los agentes el mismo día 14 de enero de 2007, sin consulta previa alguna manifestaron en el atestado quién era el conductor del vehículo afirmando que lo sabían porque le conocían de otras actuaciones.
En cuanto a la declaración del propietario del vehículo conoce la parte recurrente que por el Juzgado de Instrucción se practicaron diligencias para su localización sin que ello fuera posible respecto a quien figuraba en la Dirección General de Tráfico como propietaria del coche, y en cuanto a la testifical de las personas que estuvieron a punto de ser atropelladas o de los conductores de los vehículos con los que el recurrente casi colisionó los policías mantienen y así se refleja en el atestado que no fueron identificados y que no formularon denuncia, compartiéndose por este Tribunal las conclusiones del Juzgado de que ello es acorde con la lógica de que, si no han sufrido daño alguno, y la Policía ya está detrás del autor del hecho, las personas prefieren no denunciar para no sufrir molestias, a lo que hay que añadir que como entiende de manera reiterada por la Jurisprudencia no es precisa la identificación en concreto de las personas que pudieron sufrir la situación de peligro creada por el autor de los hechos.
En consecuencia, en el presente caso este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Juez de lo penal, ni por lo tanto vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, compartiéndose la conclusión a la que llega el juez a quo respecto a que resulta de la declaración testifical plenamente acreditada la comisión por el acusado del delito de conducción temeraria por el que ha resultado condenado, desestimándose en consecuencia el recurso interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Fernández-Blanco San Miguel en representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, de fecha 8 de junio de 2011, en Juicio Oral nº 543/09 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

