Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 67/2012 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GOMEZ JUARROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 297/2013
Núm. Cendoj: 01059370022013100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-10/010080
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2010/0010080
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 67/2012 - E
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ROBO CON FUERZA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3054/2012
Contra / Noren aurka: Fulgencio , Jesús y Millán
Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA, JUAN USATORRE IGLESIAS y MARTA PAUL NUÑEZ
Abogado/a / Abokatua: LUIS MARIA DAMBORENEA GONZALEZ DE LANDETA, JUAN MAYSOUNAVE GONZALEZ y FRANCISCO ANDRES MACIAS HIDALGO
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Carmen Gómez Juarros y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veinte de septiembre de dos mil trece, la siguiente
SENTENCIA Nº 297/13
En el Juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala número 67/2012 Procedimiento abreviado núm. 3054/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, delito de integración en grupo criminal, delito de falsificación y delito de receptación, contra Millán , con núm. de NIE NUM003 , nacido en Georgia el día NUM004 de 1981, hijo de Juan Francisco y de Esperanza y en situación de residencia ilegal en territorio nacional, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, dirigido por el letrado D. Francisco Andrés Macias Hidalgo y representado por la procuradora Dª Marta Paul Nuñez, y Cipriano , con núm. de pasaporte NUM005 también conocido como Fulgencio con NIE Nº NUM006 y Isidoro , nacido en Georgia el día NUM007 de 1987, hijo de Nicolas y de María Antonieta , en situación de residencia ilegal en territorio nacional, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, dirigido por el letrado D. Luis María Damborenea González de Landeta y representado por el procurador D. Ignacio Sanchiz Capdevilla, y un delito de integración en grupo criminal y delito de receptación contra Jesús , con núm. de NIE NUM008 nacido en Jopuri (Lenteji) Georgia el día NUM009 de 1975, hijo de Aquilino y de Lucía , vecino de Vitoria en situación de residencia legal en territorio nacional, con instrucción, sin antecedentes penales , insolvente, y en situación de prisión provisional por esta causa, dirigido por el Letrado D. Juan Maysounave González y representado por el Procurador Juan Usatorre Iglesias siendo parte acusadora también EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Álvaro Delgado Fontaneda; y Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Gómez Juarros, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus escritos de conclusiones provisionales de fecha 31 de julio de 2012 y 05 de diciembre de 2012 calificó los hechos como consta en actuaciones.
SEGUNDO.-Las defensas de los acusados mostraron su disconformidad con los correlativos del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación; elevando a definitivas en el acto de la apertura del Juicio Oral y solicitando la absolución de sus patrocinados.
TERCERO.-En el acto de juicio oral, comenzada la vista oral y al inicio de la practica de la prueba, el Ministerio Fiscal, modificó parcialmente sus escritos de calificación provisional en los siguientes terminos:
A) Dos delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 237, 238.2 y 3, y 241.
B) Un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .
C) Un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter. 1 c), inciso primero del Código Penal .
D) Dos delitos de falsificación en documento oficial de los arts. 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 392.1 CP .
El acusado Millán responde en concepto de autor ( art. 28.1 CP ) de un delito de robo con fuerza en las cosas, de un delito de falsificación, del delito de receptación y del delito de integración en banda criminal.
El acusado Cipriano responde en concepto de autor ( art. 28.1 CP ) de un delito de robo con fuerza en las cosas, de un delito de falsificación, del delito de receptación y del delito de integración en banda criminal.
El acusado Jesús responde en concepto de autor ( art. 28.1 CP ) del delito de receptación y del delito de integración en banda criminal.
No concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas:
- Para cada uno de los acusados Millán y Cipriano por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas; por el delito de integración en grupo criminal la pena de tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas; por el delito de falsificación la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 4 euros, con aplicación del art. 53 CP en caso de impago, y costas; y por el delito de receptación la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas. Las penas de prisión impuestas a estos dos acusados serán sustituidas por su expulsión del territorio español por tiempo de cinco años, a contar desde que sea efectiva la misma.
- Para el acusado Jesús por el delito de integración en grupo criminal la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas; y por el delito de receptación la pena de un año y diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.
Los acusados abonarán las costas del juicio correspondientes a los ilícitos penales cometidos por los mismos.
El acusado Millán deberá indemnizar a Elisenda en la cantidad de de 757 euros por el valor de los daños causados en su propiedad; y a Manuela el importe de 540 euros por el valor de los objetos de su propiedad sustraídos y no recuperados.
El acusado Cipriano deberá indemnizar a Sacramento en la cantidad de 800 euros por el valor de los daños causados, 2.273 euros el valor de los objetos sustraídos, y 250 euros por el dinero sustraído.
Los letrados de los acusados y estos, ante tal modificación se mostraron conformes con los hechos y con la nueva calificación, no considerando procedente la continuación del juicio.
CUARTO.-Ante tal conformidad, la Sala dictó oralmente en los términos conformados sentencia.
Son hechos probados por conformidad de las partes:
Los acusados Millán , nacido el NUM004 /81 de nacionalidad georgiana, en situación de residencia ilegal en territorio nacional, sin antecedentes penales, Jesús , nacido el NUM009 /75, de nacionalidad georgiana, en situación de residencia legal en territorio nacional, sin antecedentes penales, y Cipriano , nacido en Georgia el NUM007 /87, en situación de residencia ilegal en territorio nacional, y sin antecedentes penales, pertenecieron desde al menos Mayo de 2010 hasta el mes de enero de 2.011, de un grupo o asociación de personas de nacionalidad georgiana que, puestos de común acuerdo y con idéntico propósito común de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con carácter organizado se dedicaban a recibir y ocultar efectos procedentes de robos con fuerza cometidos en viviendas, teniendo su centro de operaciones, donde ocultaban los bienes sustraídos, en su domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM010 - NUM011 NUM012 de Vitoria- Gasteiz, alquilado por el acusado Jesús . En la diligencia judicial de entrada y registro de la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM010 - NUM011 NUM012 , realizada el día 4 de enero de 2.011, fueron hallados en poder los tres acusados los siguientes efectos:
1) En una maleta de Millán :
- un reloj marca 'Cussi' de correas de color negro, sustraído entre las 11 h y las 19 h del día 9/12/10 del domicilio situado sito en c/ DIRECCION001 nº NUM013 - NUM014 NUM015 de Vitoria-Gasteiz, propiedad de Nieves , donde persona o personas, cuya identidad no ha podido determinarse, forzaron el bombín de la cerradura de la puerta de entrada del citado domicilio.
- un reloj Swatch rojo calendario, un reloj Swatch negro calendario, un reloj Loewe, y un reloj Seiko multifunción, sustraídos entre las 11:30 h y las 12:30 h del 30/12/10 del domicilio situado en la AVENIDA000 nº NUM016 - NUM017 NUM018 de Vitoria- Gasteiz, propiedad de Ildefonso , donde persona o personas cuya identidad no ha podido determinarse forzaron el bombín de la cerradura de la puerta de entrada del citado domicilio.
- un crucifijo dorado con otra cruz perforada en su superficie, y una funda de tela de color negro, sustraídos entre las 22:30 h del 22/05/10 y las 00 h del 23/05/10 del domicilio situado en c/ DIRECCION002 nº NUM019 - NUM013 NUM020 de Vitoria- Gasteiz, propiedad de Fátima , donde persona o personas cuya identidad no ha podido determinarse forzaron la cerradura de la puerta de entrada del citado domicilio manipulando por la fuerza el bombín de la misma.
- Asimismo le fue ocupado al acusado Millán un permiso de conducir lituano que aparece expedido con la fotografía del citado acusado falsamente a nombre de Pedro Antonio .
2) En la habitación de Jesús :
- 7 monedas de plata de coleccionista: 1 moneda de plata de 10.000 pts. del año 1989; 2 monedas de plata de 500 pts. de los años 1989 y 1990; 2 monedas de 200 pts. del año 1989 y 1990; 1 moneda de plata de 12 euros del año 2007; 1 moneda de plata de 100 pts. de 1989, sustraídas entre las 12 h y 13 h del 18/05/10 del domicilio situado en la c/ DIRECCION003 nº NUM021 - NUM013 NUM012 . de Vitoria-Gasteiz, propiedad de Eladio , donde persona o personas cuyas identidad no ha podido determinarse, penetraron en su interior y forzaron el bombín de la cerradura de la puerta de entrada del citado domicilio.
- reloj de señora Lotus dorado, reloj de señora Tissot dorado, reloj de señora marca Lotus dorado y plateado, reloj de señora sin marca dorado con la inscripción NUM022 , reloj de señora marca Chesmidor dorado, sustraídos entre las 13:15 h y las 14:10 h del 21/12/10 del domicilio situado en la c/ DIRECCION004 NUM011 Escalera NUM012 ., NUM023 NUM012 . de Vitoria-Gasteiz, propiedad de Irene , y en la que vivía como inquilino Urbano , donde persona o personas cuya identidad no ha podido determinarse forzaron el bombín de la cerradura de la puerta de entrada del citado domicilio.
- un reloj Rolex de imitación multifunción, un reloj de pulsera Redsky con esfera plateada y correa de caucho de color blanco y una moneda de plata de 2000 pts., sustraídos entre las 11:30 h y las 12:30 h del 30/12/10 del domicilio situado en la AVENIDA000 nº NUM016 - NUM017 NUM018 . de Vitoria-Gasteiz, propiedad de Ildefonso , donde persona o personas cuya identidad no ha podido determinarse forzaron el bombín de la cerradura de la puerta de entrada del citado domicilio.
- un reloj de la marca Jewel Watch de color rojo, entre las 11 h y las 18:30 h del 9/12/10 sustraídos del domicilio situado en la c/ DIRECCION001 nº NUM013 - NUM014 NUM020 de Vitoria-Gasteiz, propiedad de Íñigo , donde persona o personas cuya identidad no ha podido determinarse, forzaron el bombín de la cerradura de la puerta de entrada del citado domicilio, causando daños en el bombín y la puerta.
3) En la habitación de Cipriano un reloj de señora marca Chesmidor dorado, sustraído entre las 13:15 h y las 14:10 h del 21/12/10 del domicilio situado en la c/ DIRECCION004 NUM011 Escalera NUM012 , NUM023 NUM012 de Vitoria-Gasteiz, propiedad de Irene , y en la que vivía como inquilino Urbano , donde persona o personas cuya identidad no ha podido determinarse forzaron el bombín de la cerradura de la puerta de entrada del citado domicilio.
Asimismo el acusado Millán , en un momento no determinado entre las 9:15 h y 12/10 del 8/10/10, con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, acudió al domicilio situado en c/ DIRECCION005 nº NUM013 - NUM024 NUM025 de Vitoria-Gasteiz, propiedad de Elisenda y ocupada por la inquilina Manuela , y forzó el bombín de la cerradura de la puerta de entrada del citado domicilio, causando daños en el bombín y la puerta valorados en 757 euros, penetró en su interior y se apoderó de diversos objetos propiedad de Manuela : cámara fotos digital Olimpus nº de serie FE 130 J63J31426; una cámara de vídeo modelo Sony Handycam DCR-SR58E, nº serie 1-8837- 482-11 y unas gafas de sol Miumiu, objetos todos ellos valorados en 540 euros, no habiéndose recuperado los objetos sustraídos.
Igualmente el acusado Cipriano , en un momento no determinado entre las 11:30 h y 12:3 h del día 14/09/10, con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, acudió al domicilio sito en c/ DIRECCION006 nº NUM024 - NUM026 NUM015 de Vitoria-Gasteiz, propiedad de Sacramento , forzó la puerta de la vivienda, causando daños en la misma valorados en 800 euros, y se apoderó de diversos objetos propiedad de ésta: un ordenador portátil Toshiba Satellite Pro con su funda, una cámara fotográfica Panasonik Lumix modelo DMC-FS12 o DMC-FS62 conteniendo una tarjeta de memoria de 2 Gb, una cámara de fotos Konica Minolta, un anillo de oro con una piedra incrustada, un cámara de fotos marca Nikon de 3 megapixeles con una tarjeta de memoria de 2 Gb, objetos todos ellos valorados en 2.273,52 euros, así como 250 euros en metálico que tenía en dos carteras, no habiéndose recuperado los objetos sustraídos.
Durante el tiempo al que se refiere el presente escrito el acusado Cipriano ha utilizado para identificarse un pasaporte griego con nº NUM027 , expedido falsamente a nombre de Victorio , habiendo aportado el acusado su fotografía para su realización.
El acusado Millán se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 5/01/11, situación en la que se encuentra en la actualidad. Asimismo; el acusado Jesús se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 25/02/11, situación en la que se encuentra en la actualidad; y el acusado Cipriano se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 22/09/12.
Fundamentos
PRIMERO.-Según el art. 784.3 LECr ., la defensa puede manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el art. 787 de dicho Cuerpo legal y dicha conformidad puede ser también prestada con el nuevo escrito que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787. 1 LECr .
Conforme a esta norma, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excede de 6 años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes de dicho precepto.
SEGUNDO.-En el presente caso, comenzada la vista oral y previo a la práctica de la totalidad de la prueba el Ministerio Público modificó parcialmente la calificación provisional, en los términos expuestos en los antecedentes de esta resolución, y los letrados de los acusados y estos mostraron su plena conformidad con los hechos, la calificación jurídica de éstos y la pena definitivamente solicitada.
Este Tribunal ha oído a los acusados y ha comprobado que su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias ( art. 787.2 LECr ., último inciso).
Millán mostró su conformidad con los hechos imputados, la calificación penal de los mismos y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no mostrando su conformidad con la petición que el Ministerio Público formuló de sustitución de la pena de prisión conformada por la expulsión del territorio nacional. Pronunciamiento que habrá de dilucidarse en el trámite de ejecución de sentencia.
Finalmente los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos que han sido objeto de acusación, por lo que no existe ninguna dificultad legal para establecer la condena interesada.
También están obligados por la conformidad a pagar las sumas establecidas en el escrito.
Conforme al art. 123 CP , los acusados deberán pagar las costas del proceso penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenar a Millán como autor criminalmente responsable de un delito de robocon fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión, de un delito de integración en grupo criminala la pena de tres meses de prisión y de un delito de falsificacióna la pena de seis meses de prisión, y de un delito de receptacióna la pena de seis meses de prisión, asi como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad.
Condenar a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito de robocon fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión, de un delito de integración en grupo criminala la pena de tres meses de prisión y de un delito de falsificacióna la pena de seis meses de prisión, y de un delito de receptacióna la pena de seis meses de prisión, asi como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad. Las penas de prisión impuestas serán sustituidas por su expulsión del territorio español por tiempo de cinco años, a contar desde que sea efectiva la misma.
Condenar a Jesús como autor responsable de un delito de integración en grupo criminala la pena de diez meses de prisión y de un delito de receptacióna la pena de un año y diez meses de prisión, asi como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad.
Asimismo condenamos a:
Millán a que abone en concepto de responsabilidad civil a Elisenda la cantidad de 757 euros por el valor de los daños causados de su propiedad y a Manuela el importe de 540 euros por el valor de los objetos de su propiedad sustraídos y no recuperados.
Cipriano a que abone en concepto de respnsabilidad civil a Sacramento en la cantidad de 800 euros por el valor de los daños causados, 2.273 euros el valor de los objetos sustraídos, y 250 euros por el dinero sustraído.
Condenamos a Millán y Cipriano a que abonen cada uno de ellos tres octavas partes de las costas; y a Jesús a que abone dos octavas partes de las costas.
Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala segunda del Tribunal supremo, preparándose ante esta Audiencia provincial dentro del plazo de CINCO DÍAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

