Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 278/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 297/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100510

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 278/13

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 380/13

SENTENCIA núm. 297/13

S.S. Ilmas.

Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

En Palma de Mallorca, 25 de noviembre de 2013

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ, Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª GEMMA ROBLES MORATO, el presente rollo número 278/13 en trámite de apelación contra la sentencia número 432/13 dictada el día 17 de octubre de 2013 en el procedimiento abreviado número 380/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal referido dictó sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Luciano como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 9 meses y quince días de prisión.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación de Luciano . Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia interpone la representación de Luciano recurso de apelación fundamentado en: 1) el recurrente llamó en una sola ocasión a la denunciante tal y como ya declaró en dependencias policiales; 2) la llamada no era intimidatoria, no consta que hubiera sido atendida por lo que no se cumple con el requisito objetivo constituido por el acto material de incumplir la pena impuesta; 3) no se ha podido probar la otra llamada que se denuncia se hizo a la hija de la denunciante; 4) aplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP y la de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas artículo 21.1 CP .

Considerando que no era autor de los hechos solicitaba la libre absolución y para el caso de que se le considerase autor interesaba la aplicación de las atenuantes mencionadas, imponiendo una pena de 6 meses de prisión a sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad.

Dado traslado al Ministerio fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

TERCERO.-Revisada la práctica de la prueba, el recurso no puede ser estimado.

En el caso que nos ocupa con evidente contradicción se pide la absolución por falta de autor cuando en el acto del juicio oral el recurrente reconoció que 'la llamó inconscientemente', que tenía el número en la agenda, que no recordaba si le había dejado o no un mensaje, que estaba muy mareado a causa de la bebida y que se arrepintió cuando vino a detenerle la policía.

Sin entrar en mayor análisis el reconocimiento de dicha llamada que también mantuvo ante el juez instructor pero en diferentes términos integra el tipo del quebrantamiento de condena, debiendo recordarse que el bien jurídico protegido es la efectividad de los pronunciamientos judiciales por lo que es indiferente si la llamada se atendió o si la denunciante se sintió intimidada, elemento éste que sí tiene en cuenta el juez a quo para individualizar la pena a imponer.

CUARTO.- Por lo que se refiere a concurrencia de las atenuantes, el motivo debe ser igualmente desestimado.

Comenzando por la atenuante de confesión. Hay que dejar claro el esquema jurisprudencial referido a la esencia de la atenuante, fundamento y requisitos, al objeto de comprobar el posible ajuste del caso a las mismos., establecido entre otras en STS 10063/2009 : en primer lugar el fundamento de la atenuación no se asienta en el factor subjetivo de pesar o contrición sino en el dato objetivo de la realización de actos efectivos de colaboración con la justicia, facilitando la investigación del delito y descubrimiento y castigo de los culpables ( S.T.S. nº 613 de 1-6-2006 ; nº 145 de 28-2-2007 ; nº 550 de 18-6-2007 y nº 889 de 24 - 10-2007).

En la expresión 'dirigir el procedimiento contra el culpable' debe entenderse en el sentido de que las diligencias policiales deben incluirse dentro del término procedimiento, dado que forman parte de él y de no interpretarse de este modo perdería su razón de ser la atenuación. El término 'dirigir' debe entenderse en el sentido de poseer datos suficientes para poder identificar al autor del hecho, de ahí que la atenuación tendrá virtualidad cuando la identidad del autor del hecho delictivo se desconozca y dicho autor lo haga saber a las autoridades encargadas de la investigación, como decimos, todavía ignorantes de la autoría del delito ( S.T.S. nº 164 de 22-2-2006 ; nº 1009 de 18-10-2006 ; nº 1057 de 3-11-2006 ; nº 1071 de 8-11-2006 ; nº 1145 de 23-11-2006 ; nº 1168 de 29- 11-2006 ; nº 159 de 21-2-2007 ; nº 179 de 7-3-2007 y nº 544 de 21-6-2007 ).

Otra de las notas que conviene destacar por venir al caso es la necesidad de que la confesión sea veraz, esto es, se trata de una declaración sincera, que en lo esencial se atribuya el confesante, sin propósito exculpatorio, la materialización de los hechos investigados ( S.T.S. nº 1421 de 14-11-2005 ; nº 79 de 7-2-2007 y nº 550 de 18-6-2007 ). '

Trasladando esas ideas al caso que nos concierne resulta obvio e incontestable que el recurrente no confesó su infracción a las autoridades policiales, y que su supuesta colaboración se produjo ante el juez instructor y como consecuencia de la detención. Es más, tampoco fue veraz la confesión, atendiendo a las divergencias entre lo declarado en instrucción y lo que mantuvo en el acto del juicio oral puesto que ese supuesto reconocimiento ha venido siempre siendo justificado por el Sr. Luciano por la ingesta de alcohol y la falta de control de sus actos. A este respecto, destacar que no consta unida documentación alguna que acredite consumo crónico, diagnóstico de alcoholismo o tratamiento a este respecto y en el acto del juicio declaró que sólo consume cuando sale por lo que la afectación no puede considerarse ni tan siquiera grave, ni siquiera está siguiendo tratamiento en el Centro Penitenciario. Precisamente es este elemento el que determina, igualmente, la ausencia de la atenuante del artículo 21.2 del CP ante la falta absoluta de prueba acerca del grado de afectación del consumo de alcohol sobre sus capacidades intelectivas y volitivas.

Por todo ello esta Sala entiende que la sentencia debe ser mantenida por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Roberto Tugores Sanz actuando en nombre y representación de Luciano contra la sentencia número 432/2013 dictada el día 17 de octubre de 2013, en el procedimiento abreviado número 380/13 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma de Mallorca, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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