Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1078/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 297/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-12/002548
Rollo penal abreviado 1078/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1481/2012
Contra: Lucio , Jose Enrique y Juan María
Procurador: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA, JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Abogado/a Mª BELEN ARRUE LIZARRALDE, Mª BELEN ARRUE LIZARRALDE y ADRIAN G. ATEJADA ORIOLO
SENTENCIA Nº 297/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidós de noviembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1078/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 1418/12 del Juzgado de Instrucción nº 2, de Azpeitia, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Lucio , con DNI: NUM002 , nacido el día NUM003 /1991 en Zarautz (Gipuzkoa), hijo de Eloy y de Nicolasa , representado por el Procurador Sr. Eizaguirre y defendido por la Letrada Sra. Arrue Lizarralde, Jose Enrique , con DNI: NUM004 , nacido el día NUM005 /1993, en Zarautz (Gipuzkoa) hijo de Isaac y de Alicia , representado por el Procurador Sr. Eizaguirre y defendido por la Letrada Sra. Arrue Lizarralde y contra Juan María , con DNI: NUM006 , nacido el día NUM007 /1992 en Zarautz (Gipuzkoa), representado por la Procuradora Sra. Agote y defendido por el Letrado Sr. Atejada Oriolo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Carlos Galvez.
Ha sido ponente en esta causa la Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos, respecto de Juan María y Lucio , como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 y en relación con los arts. 374 y 377 del mismo cuerpo legal .
Respecto de Jose Enrique , como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, del art. 368 y en relación con los arts. 374 y 377 del mismo cuerpo legal .
De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados, con arreglo a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de las siguientes penas:
* A Lucio la pena de SEIS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 370 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , solicitando un día de privación de libertad por cada 37 euros no satisfechos (10 días).
Comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del Código Penal .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
* A Jose Enrique la pena de SEIS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 11.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , solicitando un día de privación de libertad por cada 1.100 euros no satisfechos (10 días).
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
* A Juan María la pena de SEIS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 230 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , solicitando un día de privación de libertad por cada 23 euros no satisfechos (10 días).
Comiso de de los efectos incautados en su domicilio y referenciado en los hechos probados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del Código Penal .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión I : Añadir: Los acusados cometieron los hechos a consecuencia de su adicción a sustancias psicotrópicas (cocaína, anfetamina y cannabis).
* Conclusión IV: Concurren en los tres acusados la circunstancia atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena, a cada uno de los acusados de 3 AÑOS de prisión.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- Los Letrados de las defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.-Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en el art. 87 del Código Penal , respecto a los tres acusados.
En relación a Juan María y Lucio no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de tres años y seis meses, condicionando dicha suspensión a que los penados Sr. Lucio y Sr. Juan María no delincan en el citado plazo y que continúen el tratamiento de deshabituación implementado. Caso de que finalicen el tratamiento antes de expirar el plazo de la suspensión deberán mantenerse abstinentes, a cuyo efecto se someterán a los controles terapéuticos que se estimen oportunos.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.
1º.- Se dirige la acusación contra Lucio , nacido en Zarautz el NUM003 de 1991, mayor de edad, con DNI NUM002 sin antecedentes penales, conrta Jose Enrique , nacido el NUM005 de 1993, mayor de edad, con DNI NUM008 y sin antecedentes penales, y contra Juan María , nacido el NUM007 de 1992, mayor de edad, con DNI NUM006 y sin antecedentes penales, quienes actuando de común acuerdo, se dedicaban a la venta a terceros de sustancias estupefacientes que cusan grave daño a la salud, tales como anfetaminas y cocaína, así como de sustancias que no causan grave daño a la salud, tales como marihuana, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
El 28 de Septiembre de 2012, sobre las 00:55 horas, agentes de la Ertzaintza interceptaron en la Calle Erriberazar de Zarautz, el vehículo marca BMW modelo 318 con placa de matrícula G....UI y propiedad de D. Lucio , quien ocupaba asiento de conductor. Después de efectuar maniobras para esquivar a los agentes, éstos incautaron a las siguientes sustancias, que pertenecían al acusado y tenían como finalidad su transmisión con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito:
- 127gramos de cannabis sariva ( marihuana), con una riqueza del 9,7%en tetrahidrocannabinol, y una valoración en el mercado ilícito de 599,44 euros.
- 3,847gramos de cocaína con una riqueza del 15,4%expresado nen cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 125,90 euros.
- 1.100 euros de billetes de diferente valor que el acusado llevaba en una cartera en el pantalón, procedentes de la previa venta ilícita de sustancias estupefacientes.
El asiento del copiloto del referido vehículo estaba ocaupado por D. Jose Enrique , a quien los agentes incautaron las siguientes sustancias estupefacientes, que pertenecía al acusado con el objeto de transmitirlas a terceros para obtener un beneficio patrimonial ilícito:
- 87 gramosde anfetamina, con una riqueza del 19,4%expresado en base, y una valoración económica en el mercado ilícito de 3.723, 60 euros.
En el curso de las diligencias practicadas, el 28 de Septiembre de 2012, sobre las 11:40 horasse llevó a cabo por los agentes actuantes la entrada y registro en el domicilio del acusado D. Juan María con su expreso consentimiento, y sito en la CALLE000 nº NUM009 piso NUM010 NUM011 , de la localidad de Zarautz, y en el que se hallaron los siguientes efectos, empleados por el acusado para la distribución de sustancias estupefacientes:
-Una báscula de precisión marca 'Henry 50', para el pesaje de sustancias.
-Varios recortes de plástico, utilizados poe el acusado para contener dosis de drogas.
- Dos bolsas de plástico con cierre utilizadas por el acusado para el transporte, contención y distribución de drogas.
En dicho registro domiciliario, los agentes de la Ertzaintza aprehendieron las siguientes sustancias estupefacientes, pertenencienetes al acusado para su transmisión a terceros con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
-Neceser de tela contenedor de 17,032 gramosde cannabis sativa ( marihuana), con una riqueza del 10,3 %en tetrahidrocannabinol, y una valoración económica en el mercado ilícito de 80,39 euros.
-Bolsa de plástico cuyo interior conteniía 62,526 gramosde cocaína con una riqueza del 0,6% expresado en base, y una valoración económica en el mercado ilícito de 79,73euros.
El
cannabis
, la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de
sustancias estupefacientessujetas a la fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas conra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotróficas de 1988, en relación con el
artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se se remite el
artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (
La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópicasujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.
La
cocaína
tiene la calificación de sustancia estuperaciente sujeta a fiscalización inernacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el
artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el
artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (
Los acusados cometieron los hechos a consecuencia de su adicción a sustancias psicotrópicas, en concreto cocaína, anfetamina y cannabis.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.-Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión respecto a Juan María y a Lucio
Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en el art. 87 del Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de tres años y seis meses, condicionando dicha suspensión a que los penados no delincan en el citado plazo y a que cumplan los tratamientos de desintoxicación implementados. Caso de que finalicen el tratamiento antes de expirar el plazo de la suspensión deberán mantenerse abstinentes, a cuyo efecto se someterán a los controles terapéuticos que se estimen oportunos.
Y procede acordar que la suspensión rija desde el mismo día de la vista oral (20/11/2013), en que se notificó a los penados el acuerdo de suspensión.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a D. Lucio , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, en relación con los arts. 374 y 377 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 370 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 37 euros no satisfechos (10 días).
Procede el comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación del mismo al Estado.
Procede el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado.
SEGUNDO.-CONDENAMOS a D. Jose Enrique , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, en relación con los arts. 374 y 377 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 11.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 1.100 euros no satisfechos (10 días).
Procede el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado.
TERCERO.-CONDENAMOS a D. Juan María , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en concurso con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368, en relación con los arts. 374 y 377 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde 230 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 23 euros no satisfechos (10 días).
Procede el comiso de los efectos incautados en su domicilio.
Procede el comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado.
CUARTO.-Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
QUINTO.- Respecto a los acusados Lucio y Juan María se suspende por el plazo de TRES AÑOS y SEIS MESES, a contar desde el día de la celebración de la vista oral, que fue el pasado día 20 de noviembre de 2013, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que el penado no delincan en el citado plazo y que continuen el tratamiento de deshabituación implementado. Caso de que finalicen el tratamiento antes de expirar el plazo de la suspensión deberán mantenerse abstinentes, a cuyo efecto se someterán a los controles terapéuticos que se estimen oportunos.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.
