Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 7/2013 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Granada
Nº de sentencia: 297/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 7/2.013.
Causa: Juicio de Faltas nº. 37/2.012 del
Juzgado de Instrucción de Huéscar.
S E N T E N C I A Nº. 297 /13
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a diez de mayo de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas seguidos bajo el nº. 37/2.012 ante el Juzgado de Instrucción de Huéscar, sobre muerte en accidente de tráfico, a virtud de denuncia interpuesta por Dª. Eugenia , D. Serafin , D. Laura , Dª. Marcelina y Dª. Miriam , con domicilio a efectos de notificaciones en Caravaca de la Cruz (Murcia), DIRECCION000 , nº. NUM000 , apelantes, representados por el Procurador D. Ginés López Puente, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Ibáñez López, contra D. Carlos Miguel , vecino de Los Alcázares (Murcia), con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM001 , NUM002 , apelado, defendido por el Letrado D. Luis Víctor de Zafra Rosillo.
Han sido partes, como terceras responsables civiles, 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' y 'SAURATRANS, S.L.', representadas por el Procurador D. Santiago Cortinas Sánchez, bajo la defensa del Letrado D. Felipe María López Calera.
No ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce , que declara como probados los siguientes hechos:
'De lo actuado en juicio ha resultado probado que el día 16 de noviembre de 2011 sobre las 20:20 horas el vehículo articulado, marca VOLVO, modelo FH42, matrícula ....-BZQ , conducido por Carlos Miguel y siendo su propietario Alonso , con semirremolque, marca LAMBERET, modelo Frigo, matrícula R-09766- BBM, propiedad de SAURA TRANS S.L, iba circulando por la carretera A- 330 (Cullar- Puebla de Don Fadrique) por el punto Kilométrico 53.700, cuando el vehículo turismo, marca FORD, modelo ESCORT, matrícula FI-....-YN , conducido por Doroteo , que iba circulando por un camino adyacente sin asfaltar, situado en el margen derecho, procede a efectuar un giro hacia la izquierda, incorporándose al carril derecho sentido Murcia, provocando una colisión fronto-lateral con el vehículo articulado.
Como consecuencia del accidente Doroteo fue trasladado al Hospital Comarcal de Baza falleciendo el 28 de noviembre de 2011. Los dos vehículos implicados sufrieron daños materiales.
El vehículo turismo con matrícula FI-....-YN estaba asegurado en el momento de los hechos con la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
El vehículo articulado con matrícula ....-BZQ estaba asegurado en el momento de los hechos con la Compañía AXA SEGUROS.
El semirremolque con matrícula R-09776-BBM tenía la póliza concertada con la entidad aseguradora ALLIANZ.',
y contiene el siguiente FALLO:
'Absuelvo a Carlos Miguel de la falta de lesiones imprudentes de la que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales. ...' .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la parte denunciante, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra condenatoria del denunciado y de las terceras responsables civiles, en los términos interesados en el acto del juicio.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todas las partes apeladas solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día ocho de mayo actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, y alcanza la conclusión lógica de que el accidente que dio lugar a la incoación de la causa no puede imputársele penalmente al denunciado D. Carlos Miguel . Tras un detallado examen de las actuaciones, la Sala llega a la conclusión de que dicho accidente obedeció, básicamente, a la inopinada y antirreglamentaria irrupción del turismo Ford Escort FI-....-YN en la carretera A-330, de modo que interceptó la trayectoria del camión Volvo FH42 ....-BZQ , que circulaba correctamente en sentido Puebla de Don Fadrique ® Cúllar ( art. 26 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: 'El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos...). No cabe cuestionar que el camión circulaba a la velocidad permitida (máximo 90 km/h), tal y como el instructor del atestado sostuvo en juicio, a la vista del control que su conductor ejerció sobre dicho vehículo y de los datos extraídos de la tarjeta magnética de la que el referido conductor era portador (folio 9), que no revela ningún exceso de velocidad afectante al caso. Ni cabe cuestionar tampoco que la velocidad máxima permitida para el camión era precisamente la indicada, al no haber ofrecido la parte denunciante prueba en contrario. Como de manera muy expresiva aclaró el instructor del atestado, la mera circunstancia de que en el punto del accidente los arcenes de la carretera tuvieran una anchura inferior a 1'50 metros, no significa que se trate de una vía sometida a restricción, en la que los vehículos articulados no puedan rebasar la velocidad de 70 km/h, sino que la clasificación general de dicha carretera posibilita la circulación a aquella otra velocidad estándar. No puede afirmarse con rigor que el turismo tuviera prohibido incorporarse a la carretera en aquel punto -procedente de un carril terrizo- porque la línea continua delimitadora del arcén se lo impedía. Dicha línea no era desde luego indicativa del borde del asfalto, con una finalidad meramente orientadora, sino una línea delimitadora del arcén, como se ha dicho. Pero si el artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico permite que un conductor pueda parar o estacionar su vehículo fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén, implícito está en ello que puede regresar nuevamente a la calzada, aunque tenga que rebasar la referida línea. Al margen de esto, la Sala no puede asumir que el camión viniera circulando por el carril izquierdo caprichosamente. Ello sería absurdo en una carretera de doble sentido. En consecuencia debe aceptarse que el camión se desplazó al carril izquierdo para intentar evitar la colisión motivada por la irrupción del turismo. A 90 km/h un vehículo recorre 25 m/s. Podemos fácilmente imaginar que, partiendo de una posición de parado, un turismo colocado perpendicularmente al eje longitudinal de una carretera de dos carriles que pretenda incorporarse al tráfico en sentido hacia su izquierda, tardará de 3 a 5 segundos en colocarse alineado sobre el carril correspondiente. Si otro vehículo se aproxima por ese lado a la velocidad ya dicha, recorrerá unos 100 m. desde que advierta el inicio de esa maniobra, si no reduce la marcha. Pero si la reduce, esa distancia de acortará gradualmente. Lo que significa en el caso concreto que el camión, que se desplazó hacia la izquierda y redujo la velocidad, debía estar notablemente cerca del turismo cuando éste irrumpió en la carretera. Además, la colisión entre ambos vehículos no fue frontal, sino fronto- lateral, lo que evidencia que el turismo ni siquiera tuvo ocasión de colocarse debidamente alineado en su carril; y este dato también revela con claridad que irrumpió en la carretera cuando el camión se hallaba próximo.
Las conclusiones que aquí se alcanzan no resultan contradichas por el dictamen pericial de reconstrucción del accidente emitido por el ingeniero técnico Sr. Miguel , porque parte de un presupuesto que no puede tenerse como tal (que la velocidad máxima permitida para el camión era de 70 km/h), y censura sin suficiente fundamento la maniobra evasiva realizada por el conductor de dicho vehículo. Si el turismo irrumpió en la calzada unos tres o cuatro segundos antes de la colisión, el conductor del camión no pudo hacer cosa distinta de la que hizo: desplazarse al carril izquierdo y accionar el sistema de frenado. La Sala rechaza por ser meramente especulativa la suposiciónde los denunciantes según la cual el denunciado debió entender que el turismo iba a incorporarse en su mismo sentido de marcha (esto es, hacia su derecha), y se pasó al lado izquierdo simplemente para adelantarlo mientras efectuaba esa incorporación.
La parte denunciante ha pretendido en esta alzada la aportación de prueba documental consistente en la descarga a papel impreso de los datos del tacógrafo del camión y de la tarjeta magnética del conductor. No analiza, sin embargo, el soporte digital aportado por la defensa del denunciado que contiene al parecer aquellos datos. Y por otro lado, olvida que el almacenamiento de esos datos, tanto en el tacógrafo como en la tarjeta, está limitado a un lapso temporal sobradamente cumplido en el caso concreto (folio 298 de las actuaciones).
En la S.TS. de 29 de mayo de 1.999 puede leerse: 'La jurisprudencia de esta Sala... viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción, no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar... que sin causalidad... no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro'. Pues bien, desde esta perspectiva, no cabe sostener que el accidente se debiera a la maniobra evasiva efectuada por el denunciado Sr. Carlos Miguel , sino a la imprudente maniobra de incorporación a la vía efectuada por quien resultó fallecido, D. Doroteo . En palabras de la sentencia antes mencionada, no parece pueda imputarse objetivamente al denunciado la conducta generadora de un riesgo penalmente desaprobado, dado que dicho riesgo se produjo precisamente merced a la conducta del Sr. Doroteo .
El recurso, por tanto, deberá ser desestimado.
SEGUNDO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, procederá declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debo desestimar, y así lo hago, el recurso de apelación el Procurador D. Ginés López Puente, en nombre y representación de Dª. Eugenia , D. Serafin , D. Laura , Dª. Marcelina y Dª. Miriam , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Huéscar a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmo.
Declaro de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
