Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 244/2013 de 20 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 297/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100685


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 244/13

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 57/2013

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 52 DE MADRID

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 297/13

En la Villa de Madrid, a 20 de septiembre de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Rey Villaverde en nombre y representación de don Casiano , contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, en Juicio de Faltas número 57/2013, del Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2013 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 57/2013, del Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Probado y así se declara que el pasado día 22 de diciembre de 2012, sobre las 18,00 horas, en la calle Antonio López esquina calle San Delfín, cuando los actuantes estaban ejerciendo las labores propias de su cargo, observaron al ahora denunciado en actitud huidiza hablando con otras dos personas, por lo que se le solicitó su identificación, negándose a ello y profiriendo expresiones del tipo, «no somos terroristas, este es nuestro barrio, largo de aquí, sois unos mierdas quitaros el uniforme y hablamos de tú a tú», cuando fue informado de que iba a ser sancionado, contestó diciendo «te la voy a romper delante de tui cara, me voy a dar el gustazo», y dirigiéndose a la funcionaria con carnet profesional nº NUM000 le dijo «no se si eres un hombre o una mujer, eres una guarra», continuando con su actitud, llegando a abalanzarse sobre el Inspector con carnet profesional nº NUM001 con intención de golpearle, diciéndole «ven aquí calvo de mierda, que te mato»'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Debo condenar y condeno a Casiano como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, con expresa imposición al mismo de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Rey Villaverde en nombre y representación de don Casiano .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Rey Villaverde, en la representación procesal de Casiano , contra la sentencia de 20 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 57/2013 , que condenó al antes mencionado Casiano como autor criminalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad, en el ejercicio de su función, a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Considera el recurrente, en sustancia, que se habría producido incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo en relación con la falta de respeto y existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y quebrantamiento de normas y garantías procesales concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de don Casiano contra la Sentencia de 20 de marzo del año 2013 dictada en el Procedimiento de Juicio de Faltas 57/012, previa remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, se dicte Sentencia por ella por la que estime el Recurso de Apelación citado, estimando las pretensiones de esta parte y que se absuelva al acusado de la falta de respeto...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso.

Por lo que se refiere al primer motivo, no habría de resultar de recibo la afirmación de que el acusado, en anteriores declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción, haya negado la totalidad de los hechos denunciados porque, examinada la causa, en la misma hubo de haber prestado declaración el ahora recurrente -cfr-. f, 26- donde reconoció, con motivo de su detención, que a uno de los funcionarios policiales intervinientes le llamó '... calvo de mierda...' sucediendo que, en tal sentido, habría de resultar de mayor verosimilitud la prueba de la acusación respecto de su contraria, motivo por el cual la misma, la prueba de la acusación, habría de acogerse.

Así las cosas, siendo la expresión de '...calvo de mierda...' una de las que acabaron por trascender a la relación de hechos probados de la sentencia combatida, la misma habría de mantenerse tal cual por ser mejor, en los términos expuestos, la versión de la acusación que su contraria y por suponer dicha expresión, en el contexto en que se dijo -en lo que hubo de ser determinada actuación policial llevada a cabo en la vía pública y por parte de funcionarios perfectamente uniformados- constitutiva del tipo por el que se ha declarado la responsabilidad criminal del recurrente.

No habría de resultar de recibo la afirmación de que el recurrente hubo de haber sido agredido en el cuello -en la medida en que tal actuación hubo de haber funcionado como desencadenante de la reacción del recurrente- porque, habiendo tenido la defensa la posibilidad que interrogar a los agentes policiales denunciantes sobre dicho extremo, no consta que les formulara ninguna pregunta sobre el mismo -de hecho, no se notificó a la funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 -.

No se discute la posibilidad de que el recurrente pudiera estar bajo los efectos de determinada medicación pero tal cuestión no habría de afectar al ámbito de la presunción de inocencia que ahora se está examinando no resultando tampoco de recibo la afirmación realizada de no haber incurrido el denunciante en ninguna contradicción porque la misma se deduce del examen entre las manifestaciones prestadas en el Juzgado de Guardia en relación con las afirmaciones realizadas en el acto del juicio.

No se discute que la versión de los agentes no habría de venir corroborada por otra prueba distinta pero no habría de ser de recibo la alegación de que la misma habría de resultar contradictoria porque, en principio, la misma habría de ser concordante entre sí, recíprocamente complementaria -recuérdese la declaración prestada por la agente femenina, la titular del carné profesional NUM000 , que corroboró tal cual y punto por punto la declaración de su compañero añadiendo los extremos relativos a la parte de suceso del que ella fue sujeto paciente consistente en el aviso de romperle el boletín denuncia delante de ella-.

En los términos expuestos, se insiste -y ello aún a pesar de la declaración testifical prestada por Primitivo , aún habiendo podido manifestar que le pudieron haber dado un golpe o que los policías se pudieron haber dirigido con malos modales, extremo sobre el que no se entra porque no se interrogó a los agentes policiales acerca de los mismos, no habría de cuestionarse la realidad de lo sucedido porque acabó relatando que, porque le dieron mal, se puso muy nervioso y dijo las frases- habría de resultar de mayor peso la versión de la acusación sobre su contraria habiéndose de estimar y siendo la prueba practicada suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara el denunciado.

Dicho con otras palabras: hubiera existido la posibilidad de cuestionarse la legitimidad de la actuación policial si se hubiera practicado prueba en relación con dicha cuestión pero, no habiéndose practicado ninguna prueba en cuanto a dicho extremo, no se podría arrancar de la consideración de la ilegitimidad de la mencionada actuación o del hecho de haber golpeado los agentes al recurrente siendo dicho golpe -en las circunstancias específicas en las que se encontraba, porque le afectó al cuello, lugar donde había sido operado recientemente y por estar en una Unidad de dolor- el que viniese a funcionar como desencadenante de la reacción del recurrente en lo que fue la acción antijurídica que dio lugar a la responsabilidad criminal que ahora se recurre.

En cuanto a las alegaciones contenidas en el segundo motivo, las mismas habrían de reiterarse en cuestiones relativas a la valoración de la prueba y en la virtualidad de la misma para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, cosa que se ha analizado con anterioridad habiéndose de estar a lo dicho. No habría de resultar de recibo, por otro lado, la aplicación que se solicita del principio in dubio pro reo porque no se habría de partir de la consideración de cuestionarse la participación del recurrente en el hecho objeto de la causa o en la existencia de alguno de los elementos del tipo.

No habría de resultar de recibo, tampoco, la alegación realizada relativa a la carencia de fundamentación jurídica de la resolución porque la resolución que se combate habría de contener una ejercicio de motivación -que se considera, cuando menos, implícito por el hecho de acoger la versión de la acusación- sucediendo que el defecto invocado no habría de suponer, como resultado, la absolución que se solicita sino la nulidad de la resolución, que no se pide y que no puede enterarse de oficio acerca de ella por razón de lo dispuesto en los arts. 238 y 240 LOPJ .

Por último, se afirma que los hechos no habrían de integrar el tipo pero no se dice por qué sucediendo que el empleo de la expresión a que antes se ha hecho referencia -'...calvo de mierda...'- dirigida a un agente de la autoridad en el ejercicio de su función, delante del público y perfectamente uniformado habría de considerarse como una acción que, vista por un observador imparcial, habría de suponer un descrédito respecto de la persona a quien se hubiera de dirigir integrando, por tanto, el tipo contemplado en el art. 634 del Código Penal .

En las condiciones expuestas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Catalina Rey Villaverde en nombre y representación de don Casiano , contra la Sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2013, en Juicio de Faltas número 57/2013, del Juzgado de Instrucción número 52 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.