Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 297/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 430/2012 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 297/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00297/2013
Rollo de Apelación nº 430/12
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
J. Oral nº 542/08
SENTENCIA Nº 297/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 28 de febrero de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 542/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguido por delito de amenazas siendo apelante Nazario , apelada Raquel y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2011 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS:'El día 1 de enero de 2007, en torno a las 18.00 horas, D. Nazario fue al domicilio de la que había sido su pareja, Dña. Raquel , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Torrejón de Ardoz, con el fin de ver a la hija que tienen en común, quedando el acusado a la espera en el exterior del inmueble. Ante la negativa de Dña. Raquel de entregarle a la menor, se inició una discusión entre ellos, a la que también se sumaron los familiares de aquella y en el transcurso de la cual D. Nazario gritó expresiones como 'racistas', 'hijos de puta' y 'te voy a matar a ti y a toda tu familia', provocando gran inquietud en el ánimo de Dña. Raquel .
Personada en el lugar una dotación de policía y tras decidir la detención de D. Nazario , este trató de evitarla, separando los brazos e intentando librarse de la sujeción de los agentes, resultando fortuitamente herido en la reducción el Agente de la Policía Local de Torrejón de Ardoz nº NUM002 , el cual sufrió una inflamación leve en la segunda falange del tercer dedo de la mano derecha, requiriendo una sola asistencia facultativa y tardando dos días no impeditivos para sanar. El Agente de la Policía Local de Torrejón de Ardoz nº NUM002 reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Nazario como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171, apartado 4º, del Código Penal , a la pena de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Raquel , al domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, por un tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales causadas. Y debo absolver y absuelvo a D. Nazario del delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 550 y 556 del Código Penal del que también venía acusado.
Asimismo se mantienen las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución'.
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Nazario que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 430/12, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
No se dan por reproducidos en su integridad los de la sentencia recurrida, suprimiéndose n el primer párrafo de los mimos desde 'y te voy a matar' hasta ' Raquel ', añadiéndose seguidamente: No ha resultado, sin embargo, acreditado que el acusado dijese a Raquel 'te voy a matar a ti y a toda tu familia.'
Fundamentos
PRIMERO:Alega como primer motivo de apelación el recurrente su disconformidad por la aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , aduciendo que no ha resultado acreditado que el acusado profiriese frases intimidatorias contra su ex pareja diciendo que la iba matar a ella y a toda su familia., alegato que ha de ser acogido.
Así es: establece el meritado precepto que 'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'.
En el caso que nos ocupa aunque en el relato fáctico de la resolución recurrida se recoge que el acusado pronunció las frases anteriormente referidas, el Tribunal ha de convenir con el recurrente que la prueba desplegada en el acto del juicio oral no es suficiente para atribuir al acusado las expresiones referidas.
Y ello porque si bien la hermana de la perjudicada ( Rocío ) sí relató que el acusado, además de llamarles 'racistas ' e 'hijos de puta' dijo que iba a matar a su hermana y a toda su familia, el testimonio de la denunciante no fue en absoluto tan tajante y contundente en este extremo al manifestar no recordar si el acusado la amenazó de muerte, habiendo de considerarse que, ante tales extremos y que, como ya reseña el juzgador 'a quo' ,los agentes de policía que intervinieron en las diligencias aunque hablaron de que el acusado se encontraba muy alterado, profiriendo insultos y amenazas, no fueron capaces (dado el tiempo transcurrido) de concretar las frases pronunciadas por el recurrente, no pude atribuirse al mismo con total seguridad el haber proferido las frases que integrarían el delito del artículo 171.4 del Código Penal por el que se le condena en la resolución de instancia.
Ha resultado, sin embargo, acreditado por los testimonios coincidentes de la víctima y de de la hermana anteriormente citada que el acusado se dirigió a la perjudicada y a su familia con insultos tales como 'racistas' e ' hijos de puta ', expresiones que exceden de los habituales reproches o recriminaciones que normalmente se producen en las situaciones de discusión en el ámbito familiar y resultan contrarias a las normas de la convivencia y el respeto y consideración debidas no sólo a la pareja y madre de su hija, sino a la dignidad de cualquier persona, y que, por ello donde ha de entenderse integradas es en la falta de vejaciones injustas que sanciona el artículo 620.2 del Código Penal , que castiga las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas, pero que no puede integrar el delito de amenazas porque no concurre el elemento esencial o nuclear del tipo, que no es otro que el de anunciar un mal concreto, determinado y futuro, lo que no se ha acreditado en el caso presente por los motivos anteriormente expuestos .
Es cierto que tal infracción penal no ha sido objeto de concreta acusación, pero nos encontramos con unos hechos que sí han resultado objeto de imputación, y de los que el recurrente ha tenido ocasión de defenderse con toda la amplitud exigible en el proceso penal, tratándose de una infracción penal más leve que el delito de amenazas por el que venía siendo acusado y condenado en primera instancia, y existiendo entre ambos tipos penales la necesaria homogeneidad para cumplir las exigencias del principio acusatorio, permitiendo, en consecuencia, pese a la falta de petición expresa, la condena por aquélla falta.
Así, una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983 (RTC 198383 ), 134/1986 (RTC 1986134 ), 17/1988 (RTC 198817 ), 168/1990 , 11/1992 y 277/1994 (RTC 1994 277) y en las SSTS 2ª de 14-11-86 , 15-07-91 , 25-1-93 , 7-6-93 , 649/1996 (RJ 19968925 ), 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 (RJ 2000 1482), 1298/00 (RJ 20006219 ) y 1986/00 (RJ 2001501) entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» - STC 277/1994 (RTC 1994277)- pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986 (RTC 1986134) - «que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia». La doctrina del TS -SS. de 10-10-86 (RJ 19865591 ), 28-2-87 (RJ 19872211 ), 10-4-89 (RJ 19893091 ), 25-6-90 (RJ 19905665 ) y 7-3-91 (RJ 19911935), entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad». Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.
Y la falta de vejación injusta, al igual que su antecedente ( art. 585.4 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255 y NDL 5670]), constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito queden comprendidas las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, cuando, como en este caso, no se dan todos los elementos que configuran una de tales infracciones penales, y si, la conducta vejatoria antijurídica que ha de sancionarse conforme al tipo de la falta de vejaciones injustas antes definido, procede la condena por esta infracción penal, en los términos que se expresarán más adelante.
SEGUNDO:Discrepa también el recurrente de la inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez, propugnando su estimación en esta instancia, pretensión que no ha de tener acogida.
Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 'En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.
Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.
Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ).'
Pero continúa diciendo esta resolución 'En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado.'
A la vista de la doctrina reseñada, ha de llegarse a la conclusión de que en el caso presente en absoluto han sido cumplimentadas las exigencias reseñadas, ya que ,como ya se indica en la sentencia apelada, el acusado se limitó a afirmar haber bebido el día de Nochevieja, pero no concretando cómo se encontraba en el día 1 de enero sobre las 18 horas, y aunque los testigos hablaran de que el recurrente se encontraba alterado o nervioso ,ni se ha acreditado que estuviese bebido, ni la cantidad ni calidad de la posible ingesta de alcohol que hubiera podido realizar, no existiendo, tampoco informe médico alguno del que pueda inferirse que las capacidades de entender y/o querer del acusado se encontrasen alteradas en el momento de la comisión de los hechos a que esta procedimiento se contrae, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que de forma constante, reiterada y pacífica viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del .Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) , extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa ,lo que ha de conducir, como ya se anunció a la desestimación de la pretensión del recurrente
TERCERO: Propugna también el apelante que debía haberse apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , circunstancia introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010, pretensión que ha de tener acogida.
Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.'
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que' 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . '
A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que ' La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución .
En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de 'enjuiciamiento rápido', aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras). '
En aplicación de la doctrina expuesta, aunque en la sentencia de instancia se deniega la concurrencia de la atenuante en base que el procedimiento ha tenido 'un impulso procesal razonable ' como también se señala en la resolución objeto de recurso se celebró un primer juicio el 20 de enero de 2009 y por problemas en la grabación ( y por tanto, no imputables la recurrente) el mismo fue anulado, lo que motivó su repetición ya en fecha 14 de febrero de 2012, lo que justifica la estimación de la aplicación de la atenuante
CUARTO: Por todo lo expuesto y estimando parcialmente el recurso interpuesto, procede absolver al recurrente del delito de amenazas por el que resulta condenado en la sentencia apelada y debemos condenarle como autor de una falta de vejaciones injustas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena mínima de cuatro días de localización permanente y conforme a lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal debe imponérsele igualmente, dada la perturbación producida en la víctima, las penas de prohibición de aproximación a ésta y de comunicación con ella por cualquier medio fijadas en la resolución objeto de recurso por tiempo de cuatro meses, conforme a lo establecido en el artículo 57.3 del Código Penal , así como al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas, no procediendo, en consecuencia ,entrar al examen del aducido como cuarto motivo de apelación.
QUINTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida absolviendo al recurrente del delito de amenazas por el que resultaba condenado en la sentencia apelada y debemos condenarle y le condenamos como autor de una falta de vejaciones injustas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro días de localización permanente y a las penas de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por cualquier medio, fijadas en la resolución recurrida por el tiempo de cuatro meses, así como al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
