Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 198/2013 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 297/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 198/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 78/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 BARCELONA
S E N T E N C I A
Sres. Magistrados
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 1 de abril de 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona al nº 78/2012, por presunto delito de robo con intimidación, en el que han intervenido como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Marcos , representado por la Procuradora Sra. Albacar Arazuri y asistido por el Letrado Sr. González Encuentra.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 12 de junio de 2013 .
Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Condeno a Marcos como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia el acusado interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 14.10.13, recibida la causa, se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 31.3.14
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, salvo en los extremos que se indiquen.
PRIMERO.- Primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. El apelante alega, en primer lugar, error en la valoración probatoria, estimando que la practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba.
1.2. El proceso penal tiene como meta la decisión acerca de cuál de las hipótesis que integran su objeto puede darse por acreditada y, por tanto, debe ser trasladada al relato de hechos probados sobre la base de los medios de prueba practicados. A tal efecto, ha de concebirse la prueba como el conjunto de actividades que tiene como fin propio la verificación de la veracidad de las afirmaciones de hecho controvertidas y con relevancia jurídica en el proceso. En definitiva, a través de la prueba se trata de alcanzar la máxima aproximación posible al conocimiento de la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos. No obstante, el estándar de suficiencia probatoria difiere en función de la naturaleza de la hipótesis a probar. Tratándose de la acusatoria, la cuestión no puede desvincularse del alcance del derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 CE . La presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, asigna la carga y el quantum de la prueba a la acusación, a quien corresponde acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en él más allá de toda duda razonable.
Esta fórmula implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contraelementos de prueba aportados para falsarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado que resulte plausible. Por tanto, si en presencia del cuadro probatorio existente, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución.
Ha de recordarse, por último, que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.3. Partiendo de la expresada doctrina, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede confirmar la resolución impugnada. Ciertamente, el análisis que realiza la jueza de instancia del cuadro probatorio es singularmente pobre. No existe la menor mención ni a la prueba introducida, a instancia de todas las partes, al amparo del articulo 730 Lecrim , ni a las cuestiones, ya suscitadas por el apelante en el plenario, relativas a la identificación del acusado 'in situ'. No obstante, el déficit motivador puede ser suplido sin que ello genere indefensión al apelante quien, por otro lado, no interesó la nulidad de la sentencia.
Así, por un lado, la prueba no valorada por la juzgadora tiene inequívoco signo incriminatorio. En concreto, la declaración testifical sumarial del Sr. Valentín (folios 39 y ss), sin que entre ella y la declaración del testigo que declaró en el plenario se adviertan contradiccions relevantes. Por otro lado, las eventuales contradicciones existentes entre Jesús Ángel , testigo no presencial y dueño del negocio, y el Sr. Amador acerca de las cantidades que se sustrajeron, han sido resueltas por la juzgadora en beneficio del acusado por el simple expediente de no dar por acreditada el importe sustraído, cuestión a la que luego nos referiremos. Además, la introducción de la declaración sumarial Don. Valentín permite la entrada de la diligencia de reconocimiento en rueda (folio 62), en la que el testigo identificó al acusado. Efectivamente, el reconocimiento no fue 'al 100%', como señaló el testigo, pero ha de tenerse en cuenta que Don. Amador identificó al acusado, sin ningún género de dudas, en las proximidades del lugar de los hechos, instantes después de su comisión, cuando iba acompañado de los funcionarios policiales que también depusieron en el plenario como testigos. Y dicho reconocimiento vino, por otro lado, precedido por un detalle significativo: la descripción que las víctimas hicieron a los agentes, con antelación, de los rasgos físicos y el llamativo color (naranja) de la camiseta que llevaba el autor de los hechos, coincidente con los rasgos y camiseta que portaba el acusado al ser detenido. Por otra parte, la alegación de la defensa de que el acusado portaba bufanda y que por eso la identificación no pudo ser correcta, se resuelve acudiendo a la declaración sumarial del testigo Don. Valentín , quien dijo que, pese a que el autor llevaba tal prenda, 'se le cayó en varias ocasiones', lo que le permitió observar su rostro. A todo ello, debe añadirse que la declaración del acusado, quien dijo no recordar nada de lo sucedido el día de los hechos, resulta igualmente compatible con la hipótesis acusatoria.
1.4. En conclusión, pese a la pobreza motivadora de que adolece la sentencia apelada, el cuadro probatorio acredita, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la participación del acusado en ellos.
SEGUNDO.- Segundo motivo de recurso: infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta de los artículos 20.1 ó 20.3 CP . 2.1. Se alega, en segundo lugar, que si bien se apreció la atenuante analógica de embriaguez, no se tuvo en cuenta la existencia de una patología psiquiátrica ('psicosis atípica'), que, bien anuló, bien disminuyó de modo intenso, las facultades intelectivas y volitivas del acusado.
2.2. La sentencia apelada omite toda referencia a esta relevante cuestión, pese a haberse suscitado en el debate plenario. No obstante, no habiéndose interesado por la defensa la nulidad de la sentencia en atención a la palmaria incongruencia omisiva, no cabe acordarla de oficio. En cualquier caso, la pretensión no puede prosperar, pues, pese a existir un diagnóstico clínico de 'psicosis atípica' (informe forense obrante a los folios 126 y 127 y documental obrante a los folios 49 y ss), ninguna prueba de las practicadas permite afirmar que en el momento de los hechos el acusado tuviera anuladas o reducidas sus facultades psíquicas como consecuencia del padecimiento de tal enfermedad. Así, ni fue preciso su reconocimiento médico en el momento de la detención, ni tampoco se solicitó la exploración médico forense al tiempo de prestar declaración en el sumario, el día siguiente al de los hechos. En este contexto, de la mera constancia del fondo patológico no cabe dar por acreditada la consecuencia pretendida.
Se alega, por otro lado, que el consumo de alcohol puede activar los efectos propios de la patología de modo que, reconocida la atenuante analógica, debiera, al menos, aplicarse la atenuante de transtorno psiquiátrico también por analogía. Sin embargo, dejando a un lado la dificultad dogmática de construir atenuantes por analogía ante la falta de concurrencia de los elementos propios de las eximentes incompletas, pues desfigurarían el sentido de éstas, lo cierto es que la prueba sigue siendo insuficiente, máxime cuando los testigos, si bien manifestaron que el acusado parecía ir 'bebido', no detectaron la presencia de otros signos compatibles con la enfermedad que padece.
TERCERO.- Voluntad impugnativa tácita: indebida inaplicación de las reglas del delito intentado. 3.1. Pese a que el apelante no combate, en concreto, la decisión de la jueza de instancia por la que cuantifica la pena de prisión fijándola en la extensión de 12 meses, la Sala II, de forma reiterada, ha afirmado la posibilidad de apreciación de oficio de gravámenes normativos al amparo de la llamada voluntad impugnativa tácita, siempre y cuando suponga un beneficio para la persona condenada en la instancia. Dicha doctrina estima tal facultad implícitamente comprendida en el supuesto de infracción de norma legal, por entender, como indica la STS 141/2012, nº de recurso 1459/2011, de 8.3.12 , que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que cabe corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de recurso interpuesto.
3.2. En el supuesto enjuiciado, la sentencia incurre en un error manifiesto, pues aplica las penas correspondientes al delito consumado cuando ni del hecho probado ni de la fundamentación jurídica se desprende la acreditación de tal grado de ejecución. El hecho probado se limita a señalar que el acusado entró en el local 'exhibiendo un cuchillo que le mostró a Amador y al propietario del establecimiento Jesús Ángel , pidiendo lo que había en la caja registradora, marchando del lugar'. Por otro lado, el razonamiento jurídico segundo señala: 'No cabe considerar acreditado el importe del dinero que se llevó el acusado, si llegó a llevarse alguna cantidad...'. Es patente que la duda que la juzgadora explicita debió llevarle a apreciar la tentativa de delito.
3.3. Por otro lado, aunque se cita el artículo 242, apartado 3 CP , no existe la menor argumentación que permita realizar la subsunción de la conducta atribuida y declarada probada en el precepto. En el hecho probado se señala que el acusado exhibió 'un cuchillo', pero éste no se describe en modo alguno ni en dicha sede ni en los razonamientos jurídicos, lo que impide otorgarle la consideración de arma o instrumento peligroso, al desconocerse sus características concretas. Es más, si tomamos en consideración el hecho de que la jueza de instancia imponga finalmente una pena de prisión de 1 año, al apreciar el tipo privilegiado que contempla el apartado 4, alcanzamos la conclusión de que ha dejado de apreciar la agravación prevista en el apartado 3, pues de haberlo hecho, nunca podría haberse impuesto la pena en tal extensión.
3.4. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso en el sólo sentido de revocar la condena 'por un delito consumado de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso' condenando al acusado como autor de un delito intentado de robo con intimidación, a la pena de prisión de 6 meses, que se impone en dicho límite mínimo teniendo en cuenta la concurrencia de una atenuante.
CUARTO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia de fecha 12.6.13 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona, REVOCANDO en parte la mencionada resolución en el solo sentido de dejar sin efecto la condena por un delito consumado de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso a las penas de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando en su lugar al acusado como autor de un delito intentado de robo con intimidación, a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
