Sentencia Penal Nº 297/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 458/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 297/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100340


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0033346

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 458/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 606/2012

Apelante: D./Dña. Rosendo

Procurador D./Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

Letrado D./Dña. MARIA CONSUELO FERRAGUT RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Florinda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Letrado D. JOAQUIN BELLES MUÑOZ M-14

SENTENCIA nº 297/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 25 de abril de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 606/2012 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el juicio oral nº 606/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR; siendo parte apelante D. Rosendo y partes apeladas Dª Florinda y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'Se considera probado y así se declara que al acusado Rosendo mayor de edad y sin antecedentes penales, se le impusieron como medidas cautelares por Auto de fecha 29 de mayo de 2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid en la causa DU 146/09, seguida por un delito de lesiones en el ámbito familiar, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del lugar en que se encuentre Florinda , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento y en tanto recayera resolución firme del mismo Resolución notificada a acusado en la misma fecha, habiéndose practicado los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento de tal medida.

El acusado, siendo consciente de la vulneración de la prohibición de comunicación, entre el 24 de julio y el 1 de agosto de 2010 envió un total de 93 mensajes de texto al teléfono móvil de la Sra. Florinda NUM000 , siendo los seis primeros desde el teléfono móvil de su titularidad NUM001 , los restantes 87 desde el teléfono móvil NUM002 , titularidad de otra persona.

En el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 23 de marzo de 2011 envió 59 mensajes al teléfono móvil de la Sra. Florinda NUM000 a través del teléfono móvil NUM002 cuya titularidad aparece a nombre de tercero.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y las costas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosendo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se dispusiera el archivo del procedimiento por apreciarse la excepción de cosa juzgada y en todo caso se absolviera al recurrente.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de 5 de diciembre de 2011.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 22 de diciembre de 2011, por diligencia de ordenación de 28 de diciembre se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 12 de julio de 2012, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:

El acusado fue condenado en sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, con arreglo al siguiente hecho probado:

'[...] por auto de fecha 29 de mayo de 2009 dictado por el JVM nº 9 de Madrid, DP nº 146/2009 , y notificado personalmente ese mismo día (folios 91 a 95) se le impuso una medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Florinda , su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier otro que ella frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio.

El acusado Rosendo , teniendo conocimiento de la prohibición de aproximarse y con su ex pareja sentimental Florinda la incumplió voluntariamente, efectuándole desde el día 1 de octubre de 2009 hasta el día 17 de junio de 2010 más de 1600 llamadas telefónicas y enviándole más de 240 mensajes de texto, todo ello desde el teléfono móvil del acusado nº NUM001 al teléfono móvil de su expareja nº NUM000 '.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, que fue resuelta negativamente en la instancia.

Expone el apelante que fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar por hechos que guardan continuidad delictiva con los de ese proceso y pudieron ser objeto de un único enjuiciamiento, sin que la penalidad tuviera que resultar afectada. Por tanto se ha duplicado la sanción penal que debió imponerse en un único proceso.

En efecto, por causa de interponerse dos denuncias, una que dio lugar a un procedimiento que abarcó hasta el día 17 de junio de 2010, y otra que comprende los mensajes y llamadas producidas desde el 24 de junio de 2010 al 23 de marzo de 2011, el acusado ha resultado condenado por dos delitos continuados de quebrantamiento de medida cautelar dimanantes de la misma medida cautelar y mediante hechos de similar naturaleza. Los hechos del primer proceso se enjuiciaron el 20 de marzo de 2012, habiendo ganado firmeza dicha sentencia en el mes de septiembre de 2012, al confirmarse por la Sec. 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

La cuestión radica en solventar qué consecuencias pueden derivarse de que un hecho justiciable delictivo en clara relación de continuidad normativa con otros hechos punibles que han sido juzgados bajo la cláusula del artículo 74 CP haya sido juzgado en otro proceso y su autor condenado.

En efecto, el hecho justiciable, objeto de este proceso, responde en términos objetivos y subjetivos a la misma dinámica comisiva de los que fueron objeto de enjuiciamiento por el mismo Juzgado de lo Penal y por los que fue condenado a nueve meses y un día de prisión como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º CP , por la sencilla razón de que se presentó una nueva denuncia que dio lugar a la incoación de un proceso penal distinto mientras se sustanciaba en paralelo el primer proceso. Lo que se plantea es si cabe un reproche penal autónomo a los hechos que se declaran probados cuando lo cierto es que existieron condiciones sustantivas y procesales potenciales -ex artículo 14 LECrim . y 74 CP - para que los mismos hubieran sido acumulados y juzgados en un mismo proceso.

Pues bien, como primera aproximación, no puede aceptarse la excepción de cosa juzgada que se invoca como motivo de apelación.

Como señala, entre otras muchas, la STS 500/2004, de 20 de abril , 'La continuidad delictiva supone una pluralidad de acciones que afectan a un mismo bien jurídico y que son efectuadas por las mismas personas en la forma y con las excepciones descritas en el art. 74. Se trata en definitiva de un dolo unitario que en la forma de plan preconcebido o aprovechamiento de la misma ocasión se ejecuta fraccionadamente, integrándose por una sucesión de hechos distintos que representan una unidad jurídica. Por su parte el instituto de la cosa juzgada, en materia penal sólo tiene una eficacia negativa en cuanto que la sentencia firme anterior por unos hechos concretos, impide volver a juzgarlos - STS de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7385)-. [...] por ello, sin perjuicio de reconocer que todos podrían haber sido enjuiciados en un mismo procedimiento, el que un hecho haya sido juzgado aisladamente, y con posterioridad el resto, ello, no justifica ni la construcción de la continuidad delictiva precisamente por el previo enjuiciamiento ni la aplicación del instituto de la cosa juzgada, porque los hechos de la presente causa no han sido juzgados por ser hechos distintos, y por tanto no hay riesgo de vulneración del non bis in idem, con la consecuencia que puede y debe ser condenado [...], toda vez que su autoría en los hechos de la presente causa está declarada en la sentencia, siendo improcedente su absolución, so pena de crear una situación de indebida impunidad.'

En el mismo sentido, en un caso en un caso de quebrantamiento continuado la SAP de Tarragona, Sec. 4ª, de 5 de junio de 2013 de Tarragona (ROJ: SAP T 909/2013 ), analizando la situación de un delito desgajado del proceso principal y enjuiciado separadamente afirma:

'La continuidad como instituto que participa de finalidades de tipo procesal y de naturaleza sustantiva acaba, como unidad normativa susceptible de enjuiciamiento único, cuando los subhechos que la integran han sido juzgados por sentencia previa y que, además, como es el caso, ya es firme.

En igual relación de consecuencias tampoco podemos identificar razones normativas de aplicación del instituto de la cosa juzgada pues en puridad no se da el presupuesto objetivo de la misma. Los efectos negativos de la cosa juzgada se proyectan sobre los hechos naturales y normativos juzgados, no sobre los que potencialmente lo podrían haber sido.'

Es evidente que en el presente caso la sucesión de mensajes producidos desde el 24 de junio de 2010 no fueron, como hecho natural, objeto de enjuiciamiento en la sentencia de 20 de febrero de 2012 , por la sencilla razón de que el objeto del proceso se fue conformando en relación con lo sucedido con anterioridad al día 17 de junio de 2010. Los hechos posteriores quedaron extramuros del proceso, que no amplió su objeto.

Al no haberse acumulado los autos, la primera resolución dictada no juzgó, en rigor, los hechos objeto de este procedimiento. Y por ello, aun cuando es innegable su relación con los anteriores, de suerte que no solo pudieron juzgarse conjuntamente con ellos sino integrarse en la continuidad delictiva allí aplicada, no puede apreciarse que haya cosa juzgada.

SEGUNDO.-En cualquier caso, como venimos analizando, comprobamos que entre los hechos objeto de ambos procedimientos existe una conducta delictiva continuada prestada sin solución de continuidad. Los hechos del presente procedimiento abarcan desde el día 24 de junio de 2010. No ha transcurrido más que una semana desde que se produjo el último hecho objeto del primer procedimiento (17 de junio de 2010) y los nuevos hechos se refieren al mismo tipo de mensajes, remitidos al mismo número de teléfono y desde el mismo número del acusado, hasta que el 1 de diciembre de 2010 empieza a enviarlos desde el número de un tercero. Hasta el 17 de junio de 2010 efectuó el acusado 1600 llamadas y remitió 240 mensajes de texto. Desde esa fecha hasta el 11 de marzo de 2011 envió 93 y 87 mensajes desde cada uno de los números que empleó.

Es cierto que según el escrito de acusación existe una interrupción en la emisión de mensajes desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de diciembre de ese mismo año. Pero la cuestión podría ser de carácter puramente probatorio, puesto que cuando se produce la ampliación de denuncia sobre estos hechos (11 de marzo de 2011) se limita a decir la perjudicada que 'viene recibiendo mensajes a su móvil desde 1/12/2010 hasta el día 4/3/2011 desde el telef. móvil NUM002 . Anteriormente venia recibiéndoles desde el móvil nº NUM001 .' Y posteriormente se aportarán listados de mensajes del segundo número que acaban el 1 de agosto de 2010. Parece improbable que en una conducta como la descrita se produzca esta ruptura temporal y pudiera tratarse simplemente de la acreditación documental del periodo. En cualquier caso la propia sentencia apelada considera unos y otros abarcados por el dolo unitario propio de la continuidad delictiva.

Estamos, pues, ante una conducta que era susceptible de enjuiciamiento y sanción en un solo proceso como un único delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, toda vez que cuando se celebra el juicio y se dicta sentencia en el primer proceso ya se han producido todos los hechos abarcados por el segundo. Es más, el cierre de la fase instructora en el primer proceso casi coincide con la finalización de las conductas punibles a que se refiere el segundo, por lo que pudo ampliarse su objeto introduciendo los mismos mediante nueva denuncia.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª, de 5 de junio de 2013 , anteriormente citada, tras negar la existencia de cosa juzgada, aborda claramente el núcleo de la problemática suscitada por esta doble sanción penal:

'[...], sigue subsistiendo una razón de perentoria justicia material que se nutre del principio de proporcionalidad y de culpabilidad de las penas y que obliga a identificar qué solución es aplicable, en el marco legal a la luz de la Constitución, a un caso como el que nos ocupa en el que en buena medida la reacción punitiva del Estado ya se ha producido con anterioridad. Y que por ello, precisamente, se corre el riesgo de que por la inaplicación, o aplicación defectuosa, de mecanismos correctores intraprocesales pueda castigarse un hecho cuando en cierto sentido su reproche aparece ya consumido o determinado en buena medida por el que se impuso a hechos anteriores pero con los que cabía trazar una intensa relación de tipo normativa.

'Las soluciones operativas son dos.

'La primera, la de estar al tenor del artículo 76 CP y del artículo 988 LECrim y, por tanto, establecer como límite punitivo el triple de la pena más grave de las infracciones cometidas, incluyendo en dicho espacio de cumplimiento a todas las condenas por hechos que podrían haberse juzgado en el mismo proceso.

'La segunda, en los términos sostenidos por la STS de 20 de abril de 2004 , a que sin perjuicio de fijar la pena puntual que merece la conducta no enjuiciada procede compensar la misma con la pena impuesta en el proceso finalizado por sentencia y en el que podría haber sido enjuiciada.

'La sala se inclina por esta segunda solución. Y ello por dos razones. La primera, porque si bien, como apuntábamos, la continuidad en su dimensión procesal cede ante la realidad de una sentencia previa que no integra los hechos potencialmente subsumibles lo cierto es que la solución del artículo 76 CP se ajusta más a otras forma de concursos, como el real. La continuidad no solo afecta a las posibilidades de procesales de enjuiciamiento conjunto sino a la mayor necesidad de que ello sea así porque tanto las condiciones de antijuricidad como de culpabilidad se nutren de todos los subhechos que conforman la infracción normativamente unitaria. Y, en consecuencia, también, el juicio de punibilidad puede ajustarse de mejor manera a las condiciones de merecimiento de pena del autor. Por ello, aunque no podamos en este caso identificar cosa juzgada ni entender que procesalmente el delito desgajado formó parte del delito continuado juzgado sí subsisten razones que permitan buscar una respuesta punitiva armonizada no a reglas penológicas de cumplimiento sino de imposición.

La segunda, porque si bien en términos estrictos no puede hablarse de cosa juzgada y de ne bis idem procesal sí existe un reflejo constitucional de este último principio que obliga a evitar castigar a una persona con más pena que la que podría haber merecido el hecho si hubiera sido juzgado en condiciones de continuidad normativa y procesal -STC 221/97 '.

Esta última solución la estimamos plenamente aplicable en el presente recurso, como resulta de la doctrina expuesta por la STS de 20 de abril de 2004 (nº 500/2004 ). En esta resolución se analizó un caso en que un delito continuado de estafa y falsedad en documento mercantil determinados actos fueron objeto de enjuiciamiento en otro proceso. La sentencia casó la sentencia de instancia al considerar que el delito continuado no permitía la aplicación de la cosa juzgada a actos no expresamente juzgados en el primer proceso; pero al mismo tiempo descontó la pena aplicada en el primero para reducir la sanción penal en la medida en que aquellos actos debieron ser objeto de enjuiciamiento conjunto.

Así, tras descartar la cosa juzgada afirma que: 'Cuestión distinta son las consecuencias que en el campo del cumplimiento de la pena pueden derivarse, en perjuicio de [...], por el previo enjuiciamiento de la Audiencia Provincial de Toledo en relación al posterior enjuiciamiento por el resto de las acciones que integran lo que podría haber sido la continuidad delictiva.

'Debe recordarse que la pena tiene como función principal compensar la culpabilidad por el hecho, de ahí, que en atención al grado de dicha culpabilidad debe fijarse una pena proporcionada -principio de proporcionalidad- que compense la culpabilidad restableciendo así el ordenamiento jurídico vulnerado.

Ello supone que a la hora de extraer las consecuencias penológicas de la intervención a título de autor de [...] debe tenerse en cuenta la pena que ya se le impuso en el proceso de la Audiencia Provincial de Toledo, que por su naturaleza de sentencia firme, constituye una verdad judicial inamovible, de suerte que fijada la pena que le correspondería por su intervención en los hechos ahora enjuiciados, se le descuente la pena que se le impuso en aquella sentencia porque bien pudo haberse enjuiciado todo en un único procedimiento. De este modo:

'a) se declara la autoría de todos los hechos en los que realmente ha intervenido.

b) se extraen las consecuencias en el campo de la pena que procedan de su intervención en tales hechos.

c) se tiene en cuenta para el cumplimiento efectivo de la pena, la que se le impuso en aquel previo proceso, que se le descuenta de la que ahora le corresponde. Con ello, la verdad judicial se hace coincidir con la verdad real y se soslayan las consecuencias negativas que en el campo de la pena pudieran derivarse de aquel previo enjuiciamiento.

'En este sentido, podemos citar la STS 751/99 de 11 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 3546), que en una situación semejante a la analizada -gestor que se apropia del dinero entregado por su principal para el pago de obligaciones fiscales, hecho por el que fue condenado, y, posteriormente fue juzgado por aprovechamiento propio del dinero entregado por el mismo principal para el pago de cuotas de la Seguridad Social-, declaró la improcedencia de la aplicación del instituto de la cosa juzgada, y juzgó los hechos cometidos con posterioridad al previo enjuiciamiento de otro hecho semejante, excluyendo el enjuiciamiento global de todos como delito continuado dado el previo enjuiciamiento de uno de ellos, lo que impedía la aplicación de la continuidad, bien que la demasía en cuanto a la doble pena impuesta en ambos enjuiciamientos los resolvió con base a la petición de un indulto, rechazando la tesis de la sentencia de instancia que dictó un fallo en el que el pronunciamiento penal lo integró a modo de adición en el fallo de la primeramente dictada.

'La misma doctrina viene a sostenerse en la STS de 24 de enero de 2002 -núm. 2522/01 (RJ 2002, 4630) -en la que se concluye afirmando que «la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de proceso y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos», concluyéndose que en estos casos no cabe la excepción de cosa juzgada en la medida que no hay identidad fáctica.

'En definitiva, el único límite punitivo, en palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia 221/97 de 4 de diciembre (RTC 1997, 221) estaría situado en el doble castigo penal por un mismo hecho de un mismo sujeto por idéntica infracción delictiva «tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25-1º de la CE sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminado o pálido por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de licitud penal y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el órgano del tan indeseado efecto, sea de carácter sustantivo o se asiente en consideración de naturaleza procesal»'

Tras exponer las circunstancias del caso concreto añade que 'Ya antes hemos dicho que la función de la pena es compensar la culpabilidad, extrayéndose de esta construcción la idea o principio de proporcionalidad que en palabras de la STS de 18 de junio de 1998 (RJ 1998, 5383) es el «que definidor siempre de cualquier decisión judicial», principio de proporcionalidad que como se recuerda en la STS 1948/2002 de 20 de noviembre (RJ 2002, 10491), si bien no aparece recogido expresamente en la CE, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la CE como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo.

'Principio de proporcionalidad que actualmente ya tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea pues el art. 49-3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de diciembre de 2000 ( LCEur 2000, 3480)se declara expresamente «la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción».

'En esta situación, como ya se ha anunciado, la solución debe venir por la imposición en la causa que se analiza, de la pena que corresponda a los hechos enjuiciados a la que debe serle descontada la pena impuesta en el previo enjuiciamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Toledo, con lo que se efectúa la correspondiente corrección penológica, impidiendo que recaigan sobre él las consecuencias adversas de una doble imposición de pena, hecho respecto del que no es imputable. Esta solución se considera preferible a la solución del indulto que se propuso en la STS 751/99 de 11 de mayo antes citada, y por otra parte no se trata de decisión ayuna de hecho precedente. Antes bien, puede citarse el art. 23-2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que al referirse a la nacionalidad del delincuente como criterio de atribución competencial en favor de los Tribunales españoles, se refiere a que si el español juzgado en el extranjero hubiese cumplido parte de la pena «se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionadamente la que le corresponde».

'Estimamos que debe ser el propio sistema judicial quien analice y valore las razones de justicia, sin traspasar el problema al poder ejecutivo, vía indulto, en el que pueden operar razones de oportunidad que pueden no coincidir con las de justicia material existentes.

Como conclusión de todo lo expuesto, procede estimar el motivo formalizado por el Ministerio Fiscal, dictándose condena respecto de [...] con fijación de la pena correspondiente, efectuándose el descuento en la parte concurrente con la pena que se le impuso en la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, lo que se efectuará en la segunda sentencia.'

Idéntica solución propugnó más recientemente el voto particular a la STS de 26 de septiembre de 2012 , en un caso de tráfico de drogas, en que el voto particular se aparta de la tesis de la Sala y considera que debió aplicarse, al menos, la continuidad delictiva entre ambos delitos y a continuación compensar las penas impuestas en cada sentencia, citando la STS de 20 de abril de 2004 y la de 18 de octubre de 2004 ; esta última adoptando otra solución consistente en que en estos supuestos el límite sancionador no debe verse superado por la previsión normativa prevista en el Código penal, esto es, las penas impuestas en las sentencias condenatorias no deben superar el marco penal correspondiente al hecho delictivo.

Aplicando esta doctrina al presente caso, ha de mantenerse la autoría del acusado, la calificación delictiva y la pena impuesta para, seguidamente, descontarle de ésta la que se le impuso ya en la sentencia de 20 de febrero de 2012 , con el resultado de que como allí la pena se concretó en nueve meses y un día de prisión, y aquí se le fijó con la extensión de nueve meses, quedaría compensada totalmente la pena impuesta por la resolución apelada, al igual que ocurría en la SAP de Tarragona antes citada.

TERCERO.-Si bien la estimación del primer motivo hace perder buena parte del interés del recurso, se hace preciso examinar los argumentos del apelante sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba, en la medida en que la estimación parcial del motivo hace subsistir la condena como antecedente penal, incluyendo el pago de las costas procesales.

El examen de la videograbación nos permite afirmar que ni se ha vulnerado el derecho reaccional ni se ha errado en la valoración del material probatorio.

Parte el recurrente de un enfoque erróneo del problema, que es considerar como la esencia del proceso la acreditación técnica de que se han emitido unos mensajes desde un número de teléfono determinado, titularidad del imputado, hacia el teléfono de la víctima, y que la trascripción de los mensajes se corresponde con la existente en los archivos de telefonía (sin embargo no nos consta que dichos mensajes fueran interceptados y grabados) pasando a cuestionar seguidamente la inexistencia de fuentes de prueba para determinar fehacientemente la titularidad de las líneas y el contenido de los mensajes. Sin embargo la prueba de cargo, como acertadamente resalta la sentencia de instancia, es la declaración testifical de la víctima, que tiene conocimiento propio de que el teléfono del que proceden los mensajes es el de su expareja, y que resulta corroborada en su verosimilitud por la acreditada recepción de los mensajes en el terminal de su titularidad, siendo la transcripción un simple medio de facilitar al tribunal el acceso al medio de prueba. Y si bien a partir de una fecha dejan de recibirse mensajes de teléfono desde ese número y proceden de un tercero que niega su relación con estos hechos, siendo los mensajes del mismo contenido y tono que los anteriores, y de naturaleza personal referida a las relaciones entre acusado y víctima, resultaba obvio que procedían también del acusado.

Tal declaración reunía los caracteres de licitud y legalidad, así como suficiencia, para erigirse en prueba de cargo de los hechos, tal y como ha definido la doctrina jurisprudencial sobre el testimonio único, suficientemente conocida y reproducida en la sentencia de instancia, y fue correctamente ponderada en contraste con la explicación elusiva dada por el acusado. Por todo ello correctamente se declararon probados los hechos de la sentencia de instancia, debiendo ratificarse en esta alzada.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2013 ; y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en el sentido de estimar compensada la pena de nueve meses de prisión impuesta con la de nueve meses y un día de prisión impuesta en la sentencia del mismo Juzgado de lo Penal de fecha 20 de febrero de 2012 , procedimiento abreviado nº 297/2011.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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