Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 240/2013 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 297/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100276

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1714

Núm. Roj: SAP MU 1714/2014

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00297/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315815
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2013 -MM
Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA
Denunciante/querellante: Balbino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MOLINA RUIZ-FUNES
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA ARAUJO AYALA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Alvaro Castaño Penalva
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 297 / 2014
En la Ciudad de Murcia, a 2 de julio de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 383/12,
por delito de abandono de familia contra D. Balbino , como parte apelante, representado por la Procurador
Sra. Molina Ruíz-Funes y defendido por la Letrado Sra. Araujo Ayala, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 240/13, señalándose el día 2 de julio de de 2014 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'El acusado Balbino , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, NIE NUM000 , sin antecedentes penales, venía obligado en virtud de auto de medidas provisionales previas a la demanda, num. 72/2.009 de fecha 11 de junio de 2.009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 2 de Murcia , a abonar en concepto de alimentos para los dos hijos comunes habidos con Araceli , la cantidad de 400 euros mensuales por ambos, actualizable según el IPC, cantidad ratificada por sentencia de divorcio de fecha 22-07-09 dictada en los autos de divorcio contencioso 70/2.009 de ese mismo juzgado. Aún conocedor de dicha obligación y pese a tener capacidad económica suficiente para haber satisfecho alguna cantidad, el acusado, solo efectuó abonos parciales que se concretaron en cantidades parciales en los meses de marzo (300 euros), mayo (190 euros), junio (200 euros), agosto (200 euros), septiembre (200 euros) y diciembre de 2.011 (200 euros); cantidades en agosto (350 euros) y noviembre de 2.010 (70 euros); y cantidad en agosto (197#75 euros) y septiembre de 2.009 (100 euros). Hasta la celebración del juicio, la cantidad calculada como adeudada por ambas partes asciende a los 12.085 euros'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Balbino como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art. 227. 1 y 3 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a que indemnice a Araceli en la cantidad de 12.085 euros, cantidad adeudada hasta la fecha del dictado de esta sentencia, que será pagadera en el plazo de un año, con imposición de las costas del presente procedimiento'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba pues se alega la existencia de pagos que no se han considerado por la Juzgadora, así como ausencia de los elementos del tipo invocando la imposibilidad objetiva de su defendido de cumplir con la prestación económica judicialmente establecida, habida cuenta su falta de trabajo desde antes del dictado de la sentencia de divorcio y su nula capacidad económica, habiendo llegado incluso a perder la propiedad de su vivienda. En atención a ello termina suplicando a la Sala la estimación del recurso y con revocación de resolución recurrida, se establezca la libre absolución del Sr. Balbino por el impago de pensión de alimentos.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 29 de septiembre de 2.013, se opuso a la estimación del recurso por los motivos que alega.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia recaída en la instancia por la que se condena al Sr. Balbino como autor de un delito del art. 227.1 y 3, se alza el condenado alegando, en síntesis, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la apreciación de la prueba, por considerar que no ha quedado probado el elemento subjetivo del tipo, es decir, su voluntad de no pagar.

Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Febrero del 2001 y de 8 de julio de 2002 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal , cuya finalidad es la protección de los elementos económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por parte del obligado a prestarlos, se configura como un delito de omisión que exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación; b) la conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad, sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida; y c) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código penal , con la concurrencia del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, bien por haber devenido insolvente bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago debido sin merma de su propio mantenimiento.

En las presentes actuaciones la discusión se centra fundamentalmente en la concurrencia o no de ese dolo específico propio de este delito, esto es, en la concurrencia de una actitud renuente del obligado al pago, negado por parte del apelante.

Estamos hablando de un periodo de tiempo que comprende desde el año 2.009 al año 2.011. Se dice por el recurrente que en dicho periodo no desempeñó actividad laboral ni obtuvo ingresos que le posibilitaran el pago. Más tal afirmación se contradice con los datos que resultan de la vida laboral del Sr. Balbino unida a las actuaciones y del resto de documental incorporada a los autos, conforme a la cual: - desde julio de 2.008 hasta diciembre de 2.009 estuvo percibiendo prestación por desempleo, en concreto durante el ejercicio 2.009 percibió la cantidad de 4.709#97 euros por dicho concepto, - desde el 10 de diciembre de 2.009 al 3 de enero de 2.010 estuvo trabajando, para seguidamente, desde el 4 de enero al 11 de julio de 2.010 percibir nuevamente prestación por desempleo, - desde el 12 de julio al 3 de septiembre de 2.010 estuvo trabajando con Unique Interim ETT, S.A.U., para, a partir del 4 de septiembre de 2.010, comenzar de nuevo a percibir prestación por desempleo; - durante el ejercicio 2.010, percibió la cantidad de 5.927#58 euros en concepto de prestación por desempleo y durante el ejercicio 2.011 la suma de 4.300#93 euros. Comparativamente, el impago de la pensión fue mayor en los meses del año 2.010 que en los del año 2.011.

Se alega por el recurrente que los ingresos que percibía le impedían satisfacer oportunamente la pensión sin poner en riesgo su propio sustento y mantenimiento, pero no se ha justificado cumplidamente por parte del apelante cuales eran esas necesidades personales que le impedían atender a los alimentos fijados a sus hijas: así, no se ha aportado documento alguno que acredite unos gastos fijos imprescindibles; pese a que afirma que desde enero del 2.009 está viviendo en habitaciones de alquiler, no se justifica el pago regular de esa renta y la única documental aportada lo que acredita es que desde enero a junio de 2.011 tuvo alquilado un estudio por el que abonaba la cantidad mensual de 250 euros (dándose la circunstancia, según se alega, que en este periodo sus únicos ingresos regulares lo era una prestación mensual por desempleo por importe de 354#75 euros); asegura que ha perdido la propiedad que tenía conjuntamente con su ex pareja, más lo único que se aporta es una copia de una demanda de ejecución hipotecaria, siendo que en el certificado catrastral obrante al folio 63, la propiedad sita en AVENIDA000 de Murcia sigue figurando a su nombre. Finalmente, tampoco se acredita de forma alguna haber instando demanda de modificación de medidas para adecuar la prestación a las nuevas circunstancias sobrevenidas.

Lo anteriormente expuesto lo que evidencia es una persistente voluntad de no contribuir al pago de las pensiones alimenticias de sus hijas, un simple y llano impago de los alimentos, prácticamente desde la misma fecha en la que se acordaron judicialmente (la sentencia de divorcio es de fecha 22 de julio de 2.009 ) sin causa alguna que lo justifique.

En definitiva, la Juzgadora ya valora y considera en la sentencia todos y cada uno de los alegatos efectuados por el apelante, llegando a la conclusión, razonada y razonable, de la efectiva constatación de una voluntad de impago a la vista de la documental que obra en autos en los períodos señalados.



TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Balbino contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2.013 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia, en Procedimiento Abreviado N º 383/12 -Rollo Nº 240/13-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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