Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 297/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 13/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO
Nº de sentencia: 297/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100471
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1915
Núm. Roj: SAP Z 1915/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 13/2014
SENTENCIA Nº 297/2014
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que
al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada conforme a las normas del
Procedimiento Abreviado y registrada en este tribunal como Rollo nº 13 del año 2.014 , procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza, seguida por delitos de estafa procesal y falsedad documental
contra el acusado Mario , nacido en Zaragoza, el día NUM000 -1970, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de
Remigio y de Esmeralda , domiciliado en PLAZA000 nº NUM002 , local NUM003 . 50.003-Zaragoza,
cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Balduque Martín
y defendido por el Letrado Sr. Alcober Pérez , siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y, como
Acusación Particular, INDUSTRIAL DE ELEVACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr. Adán Soria
y defendida por la Letrada Sra. Garcés Portero , habiendo sido designado Magistrado ponente para esta
resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de denuncia presentada por el Procurador Sr. Adán Soria, en representación de Industrial de Elevación, S.A. (INELSA), se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta de la pena señalada a los delitos imputados, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que dedujeron la correspondiente acusación, en cuya virtud el Juzgado instructor dictó, en fecha 13 de febrero de 2014, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa, remitiéndose seguidamente la causa a esta Sala, en la que se dictó auto en fecha 25 de abril de 2014 , acordando lo oportuno sobre admisión de pruebas, y efectuando seguidamente el señalamiento del juicio oral, que se celebró el pasado día 23 de septiembre, con la comparecencia de todas las partes.
SEGUNDO .- Al inicio del juicio oral, el letrado Sr. Alcober Pérez solicitó la suspensión a los efectos de practicar una prueba pericial que le había sido denegada en el trámite previo, la cual concretó en este momento como solicitud de informe de la Policía Judicial en los términos propuestos en el apartado 9 del escrito de defensa.
El tribunal denegó la admisión de esta prueba y, consecuentemente, no accedió a la suspensión del juicio que se había interesado, haciendo constar el citado letrado su protesta, tras lo cual, una vez practicada toda la prueba, y llegado el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó la calificación provisional que había efectuado previamente, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 74 , 390.1 , 2 º y 392.1 del CP y otro delito de estafa procesal intentada de los artículos 16 y 250.1 , 7º CP , solicitando que el acusado Mario fuera declarado responsable del mismo, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que, por el delito de falsedad, se le impusieran las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 CP , en caso de impago, y por el delito de estafa procesal intentada las de nueve meses de prisión, con la misma accesoria, y multa de cinco meses, con la misma cuota diaria, todo ello con imposición de costas. Alternativamente, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cometido por particular, de los artículos 390.1 y 2 , 392.1 y 74 del CP , en aplicación del principio de alternatividad con el delito de estafa procesal en grado de tentativa, solicitando que al acusado le fueran impuestas las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , y costas.
La Acusación Particular, en igual trámite de conclusiones, modificó también la calificación provisional que había efectuado, considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles de los artículos 392.1 , 390.1. 2 , 3 y 4 y 392.1 del Código Penal , en concurso real con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1 , 2 º y 7º del Código Penal , solicitando que el acusado Mario y la mercantil Construcción, Reforma y Rehabilitación Felipe S.L. fueran declarados responsables de los mismos, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que, por el delito de falsedad en documento mercantil, se le impusieran al acusado las penas de 21 meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y por el delito de estafa procesal intentada las de 6 meses de prisión y multa de tres meses, con la misma cuota diaria, en ambos casos con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de costas, solicitando la responsabilidad civil solidaria de los acusados por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los gastos de defensa y representación en el pleito civil, que se señalan sin perjuicio de ulterior liquidación en la cantidad de 1.800 #.
TERCERO .- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de éste.
HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declaran, que, con ocasión del acto de audiencia previa del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad nº 1106/2012, celebrado en fecha 27 de febrero de 2013 en el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza, en el que se reclamaba una indemnización de 10.224,74 # que, según la demanda, traía causa de una obra de reforma en la entrada de la Comunidad de Propietarios del nº NUM004 de la CALLE000 , encargada por Industrial de Elevación, S.A., a Construcción, Reforma y Rehabilitación Felipe, S.L., el acusado Mario compareció como representante legal de esta, como demandante, y aportó como prueba documental, que le fue admitida, sendos documentos consistentes, el uno, en un certificado de entrega de materiales de mármol, en el que constaba la misma fecha que la de la referida audiencia, cuya expedición se atribuía a Bernabe , en nombre de la empresa Garrido-Villuendas S.C., y el otro, en un albarán de entrega de pinturas, fechado el 6 de agosto de 2012, que constaba emitido por la empresa Hipopótamo Pinturas & Decoración S.L. Ambos documentos resultaron ser falsos, al haber sido elaborados por el propio acusado y entregados a su letrado para que los presentara en el procedimiento civil en su nombre y representación, con el fin de engañar al Juzgador y que el mismo estimara la reclamación formulada contra Industrial de Elevación, S.A., conteniendo tales documentos una relación de materiales que, según constaba, habrían sido entregados por las empresas que aparecían en ellos, pero que realmente todo ello era incierto. Ante la presentación de tales documentos, la mencionada entidad demandada alegó falsedad de los mismos y evitó así que el acusado consiguiera hacer efectivo el referido fin que perseguía.
Asimismo, el acusado había aportado con la demanda inicial, como factura, un documento que constaba emitido por Hipopótamo Pinturas & Decoración S.L., fechado el 10 de septiembre de 2012, referido al mismo material que el albarán de anterior mención, sin que tampoco respondiera a la realidad, ni su contenido, ni su emisor.
Fundamentos
PRIMERO .- En cuanto a la prueba que fue denegada al inicio del juicio, la misma era, en parte, reproducción de la propuesta en el escrito de defensa. La parte proponente de esta prueba pretendía (de forma muy confusa, por cierto) que por la Policía Científica se concretara mediante una pericial técnica si existía identidad en los logotipos, formato y cualquier otra característica entre documentos indubitados que obraban en las actuaciones y el obrante al folio 48 (el atribuido a Bernabe , en nombre de la empresa Garrido- Villuendas S.C.), así como si éste era falso, circunstancias sobre las que, según entiende la Sala, se podía llegar a conclusiones convincentes con el mero contraste de documentos o con las declaraciones testificales que se iban a realizar en el juicio, y en cualquier caso, si realmente consideraba la parte proponente que le podía interesar tal clase de prueba, podía haberla propuesto en la fase de instrucción o haberla encargado a un perito elegido por ella.
Así pues, el motivo de denegar la referida prueba fue, en definitiva, considerar que la misma no tenía utilidad alguna y su proposición tan sólo perseguía dilatar el enjuiciamiento, y fue por ello que, habiéndose admitido otras pruebas que sí resultaban idóneas para acreditar hechos de relevancia, especialmente aquellas que pudieran servir para dilucidar si el acusado falsificó los documentos de autos e incurrió, en tal caso, en responsabilidad penal -que es lo que interesaba realmente-, se denegó su admisión.
SEGUNDO .- Atendiendo a los términos en que se ha planteado la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, ambas partes han partido de la premisa de haber quedado probado que el acusado Mario efectuó una reclamación económica ante la jurisdicción civil, para cuya justificación se valió de documentos falsos que presentó en el correspondiente procedimiento, con el fin de engañar al juzgador y conseguir así una sentencia estimatoria de su demanda. No obstante lo cual, según entendieron las acusaciones al formular sus conclusiones definitivas, el acusado no llegó a conseguir dicho fin porque tal procedimiento civil quedó suspendido hasta que se resolviera el presente.
Y efectivamente, la apreciación de las acusaciones se corresponde con la valoración que hace la Sala, pues los hechos que se consideran probados en la presente resolución responden al resultado de la declaración de las personas que, si se tuviera en cuenta la versión del acusado, habrían entregado directamente o estarían relacionadas con las empresas que emitieron los referidos documentos presentados en el procedimiento civil. Y así, sin que el acusado negara la presentación en tal procedimiento de los documentos a los que alude el anterior relato factico, obrantes a los folios 48, 49 y 66 de las actuaciones, Bernabe negó haber confeccionado y entregado el que consta en el folio 48, por el que se 'certificaba' la entrega del material de mármol al que alude su contenido. Es más, según la declaración de éste testigo, que no obtenía ningún beneficio faltando a la verdad, el acusado le había pedido presupuesto sobre tal material pero no llegó a encargárselo, por lo que ni siquiera se mandó fabricar; y si no se fabricó, mal pudo ser entregado, como sigue afirmando dicho acusado, a pesar de no justificar el pago del mismo, ni su transporte, ni la descarga en la obra.
Por otra parte, en cuanto al supuesto albarán de entrega de pinturas, fechado el 6 de agosto de 2012, o la factura del 10 de septiembre de 2012, los testimonios del personal de Hipopótamo Pinturas & Decoración, S.L., comparecido al juicio han puesto igualmente de manifiesto que no se corresponden con la realidad y que, ni los documentos como tales, ni el contenido consignado en los mismos, salieron de la empresa. Así se pronunció Felipe , representante legal de Hipopótamo Pinturas & Decoración, que negó de forma categórica que esos documentos hubieran sido emitidos por la empresa; o Blanca , administrativa de la propia empresa y propuesta como testigo por la Defensa, la cual negó igualmente la autenticidad de los documentos, pues, entre otras cosas, una oferta como la que contiene el obrante al folio 49 debería haber salido con la correspondiente valoración del material al que se refiere, pero el documento que se cuestiona no la contenía, y en cuanto a la factura obrante al folio 66, su formato no se corresponde con el que utiliza la empresa. Testimonios ambos que fueron corroborados por el del testigo Jeronimo , empleado de Industrial de Elevación, S.A., y vecino de la Comunidad en la que se tenían que ejecutar las obras contratadas, el cual manifestó que por esa doble condición controlaba diariamente lo que se hacía por la empresa del acusado, pudiendo afirmar que el material al que aludían los documentos presentados en el procedimiento civil nunca estuvo en el lugar de ejecución de la obra.
En definitiva, pues, ante la concurrencia de pruebas claras, practicadas en el juicio oral conforme a los principios de inmediación y contradicción, y dado que conforme al resultado que han arrojado las mismas no albergamos duda alguna sobre la participación intencionada del acusado en el hecho, consideramos que su presunción de inocencia ha quedado desvirtuada y que debe responder, por tanto, de las consecuencias penales de su comportamiento delictivo.
TERCERO .- En cuanto a la calificación jurídica que merece la conducta del acusado, hemos de tomar en consideración, como premisa previa, que si se aportaron dichos documentos como sustento de la demanda que el acusado presentó, incorporándolos al procedimiento civil, y si los mismos resultaron ser falsos, pues no habían sido emitidos por la persona o entidad que figuraba en ellos, ni su contenido respondía a la realidad, es evidente que la intención de quien los presentó, esto es, del ahora acusado, era engañar al juez para que resolviera el asunto estimando la reclamación económica que se había formulado, pues los mismos aludían a una inexistente entrega de material y a unos pagos que no se habían realizado, todo ello en referencia a la mencionada obra encargada por Industrial de Elevación, S.A., a Construcción, Reforma y Rehabilitación Felipe, S.L., demandada y demandante, respectivamente, en dicho procedimiento civil.
Consecuentemente, teniendo en cuenta que tal finalidad no se consiguió, pues se suspendió el procedimiento civil antes de dictar sentencia favorable al acusado, a resultas de lo que se resolviera en la presente causa, y de conformidad con tal resultado probatorio, consideramos que los hechos acaecidos son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 390.1 , 2 º y 392.1 del CP , y de otro delito de estafa procesal intentada de los artículos 16 y 250.1 , 7º CP , operando ambas infracciones penales en concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal .
Según el artículo 250.1 , 7º CP , cometen estafa procesal quienes en un procedimiento judicial de cualquier clase manipularen las pruebas en que pretendan fundar sus alegaciones o empleen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Y en efecto, en el presente caso, el acusado aportó conscientemente los documentos de anterior mención en un procedimiento de reclamación de cantidad instado ante la jurisdicción civil, pretendiendo con ello inducir a error al Juez de Primera Instancia y así obtener una sentencia favorable, con consecuencias claramente beneficiosas para él. Así pues, concurren todos los requisitos del referido tipo agravado, pero como quiera que no se consiguió consumar el fin perseguido, tal conducta merece ser encajada en grado de tentativa, con los efectos punitivos derivados de los artículos 16 y 62 del Código Penal .
Y además, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, pues naturaleza mercantil tienen las facturas y los albaranes, al contener datos referidos a una operación de comercio o reflejar derechos u obligaciones de tal carácter, y además lo es en la modalidad de comisión por particular del artículo 392.1, en relación con el 390.1 , 2º, del CP , al constar acreditado que el acusado por sí mismo o través de otra persona falsificó el contenido de los tres documentos presentados en el procedimiento civil, debiendo tener presente que aunque en el juicio no se incidió en la averiguación de la autoría material de la falsedad, éste no es un delito de propia mano que requiera para su comisión la realización por el autor del elemento inveraz, sino que incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor material de tal falsedad, podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, como ocurre en el presente caso.
No obstante, en cuanto a la consideración como delito continuado que consta en la calificación de las partes acusadoras, hemos de partir de que en el supuesto que ahora se enjuicia se presentaron dichos documentos en un procedimiento civil con un significado unitario, como si de una sola acción se tratara, y sin individualidad propia de cada uno de ellos, pues con su aportación tan sólo se perseguía un solo fin defraudatorio, teniendo por objeto la misma pretensión. Así pues, no procede en este caso conceptuar la conducta falsaria como tal delito continuado del artículo 74 del Código Penal , al no tratarse de actos falsarios claramente diferenciables, sino de falsedades que se presentan en forma de unidad espacio-temporal, esto es, como una unidad natural de acción, aunque los documentos falsos lo fueran en número de tres.
Finalmente, no se considera procedente optar por la calificación alternativa planteada por el Ministerio Fiscal, pues al tratarse de documentos mercantiles, y en la medida en que el artículo 392.1, en relación con el 390.1 , 2º, del CP , no exige un ánimo tendencial de obrar en perjuicio de otro, la compatibilidad de ambos tipos penales (la falsedad en documento mercantil y la estafa procesal intentada) ha de solucionarse mediante la aplicación del artículo 77 del Código Penal , pues ambas infracciones se hallan entre sí en relación de medio a fin para la consecución del resultado defraudatorio perseguido, pues se simularon documentos mercantiles con el propósito de obtener un lucro ilícito mediante engaño al Juzgador civil, considerando, por tanto, en este caso, que era necesaria la utilización de la falsificación para cometer el delito de estafa procesal. Sin embargo, si se tratara de documentos privados, tanto la presentación de los mismos, como el intento de defraudar, habrían estado presididos por ese ánimo tendencial de obrar en perjuicio de otro ( artículos 250.1 , 7 º y 395 del Código Penal ), con la correlativa apreciación del concurso de leyes del artículo 8.4 del Código Penal al que aludió el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Por las razones expuestas, y conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , de los referidos delitos de falsedad y estafa procesal intentada es responsable, en concepto de autor, el acusado Mario , tal como resulta de la prueba practicada en el plenario, ya analizada anteriormente.
QUINTO .- En la realización de las expresadas conductas delictivas no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO .- Aplicando lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal , al tratarse de un delito de estafa procesal intentada, en concurso medial con otro de falsedad en documento mercantil, procede imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, en su mitad superior, salvo que sea más favorable al reo la punición separada de ambas conductas, en cuyo caso se sancionarán las infracciones por separado. En consecuencia, en relación con la pena correspondiente al delito de estafa procesal intentada del artículo 250.1 , 7º, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , se consideraría como más razonable imponer la inferior en un grado respecto de la señalada al delito consumado, por lo que la resultante estaría entre seis meses y un año de prisión, y entre tres y seis meses de multa; y en cuanto a las penas que corresponderían al delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular de los artículos 390.1 , 2 º y 392.1 del CP , estarían entre seis meses y tres años de prisión y entre seis y doce meses de multa. Consecuentemente, para ir a la mitad superior de la pena correspondiente a la infracción más grave, habría que acudir a la correspondiente al referido delito de falsedad en documento mercantil, que se impondría en su límite inferior, dado que como circunstancia relevante al respecto ha de tenerse en cuenta que no se consiguió consumar el fin defraudatorio perseguido con la presentación de los documentos falsos en el procedimiento civil. La pena así calculada quedaría, por tanto, en un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa En este caso, si se sancionaran ambas conductas por separado, al no concurrir atenuantes ni agravantes, consideramos que conforme a la métrica penológica aplicable conforme a lo dispuesto en el art.
66.1.6ª, por ambos delitos debería imponerse la pena en su límite inferior, y así, por el delito de estafa procesal intentada correspondería la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa, mientras que por el delito de falsedad en documento mercantil se impondría la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa. Por ello, consideramos que es más favorable al acusado la punición separada de ambas conductas, con aplicación a las multas de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal , en caso de impago, fijándose en ocho euros la cuota diaria de tales sanciones económicas, tal como ha interesado el Ministerio Fiscal, pues a falta de acreditación de los recursos económicos reales del inculpado, esto es, de las condiciones económicas a que alude el artículo 50.5 del Código Penal , se considera que, aún teniendo su ubicación en la «zona baja» de la posible cuantía prevista legalmente, tal cuota puede cumplir la función de prevención general positiva que le es propia. Además, conforme a lo previsto en el art. 56.1.2º del Código Penal , procede imponer al acusado las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de ambas condenas.
SÉPTIMO .- A tenor de lo dispuesto en los arts. 109 y concordantes del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que, comprendiendo esta responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. No obstante, ninguna prueba se practicó en acreditación del perjuicio reclamado por la Acusación Particular y, además, es obvio que la solicitud fue defectuosamente formulada, pues se reclamó la declaración de 'responsabilidad civil solidaria de los acusados' cuando el juicio oral tan sólo se abrió frente a uno, y además, se concretó tal reclamación 'por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los gastos de defensa y representación en el pleito civil, que se señalan sin perjuicio de ulterior liquidación en la cantidad de 1.800 #', lo cual, obviamente, no constituye una forma adecuada de ejercitar una pretensión civil en un procedimiento penal, pues además de concretarse cuantitativamente (y no de forma estimativa, como se hace), ha de quedar debidamente acreditada, lo que no ha ocurrido. Así pues, no procede estimar tal solicitud indemnizatoria.
OCTAVO .- Por imperativo legal de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la LECr ., la responsabilidad criminal comporta la condena en costas, si bien, la misma no comprenderá las de la acusación particular , esencialmente porque ésta parte erró ostensiblemente en las conclusiones definitivas que formuló, al haber considerado equivocadamente como concurso real de ambas infracciones lo que era concurso ideal, haber solicitado que la mercantil Construcción, Reforma y Rehabilitación Felipe S.L. fuera declarada responsable de los delitos por los que acusó, cuando el juicio oral no se había abierto contra ella, y haber solicitado también, igualmente de forma errónea, la 'responsabilidad civil solidaria de los acusados', cuando acusado sólo había uno, y por unos daños y perjuicios que ni siquiera intentó acreditar. En definitiva, la intervención de ésta parte en el proceso no fue de utilidad para dilucidar las cuestiones jurídicas inherentes a los hechos enjuiciados y es por ello que no se considera procedente que se incluyan en la condena del acusado las costas generadas por su intervención en el proceso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Mario , como autor de un delito de ESTAFA PROCESAL, EN GRADO DE TENTATIVA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de ocho euros; y como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de ocho euros, condenándolo igualmente al pago de las costas procesales, excluidas las de la Acusación Particular.Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
