Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 356/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00297/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2012 0000502
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000356 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Cristobal
Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 297/15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a 21 de Septiembre de 2015.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 182/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Robo con fuerza, siendo apelante en esta instancia Cristobal , representado por el/a Procurador/a D/ª.REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' QUE DEBOCONDENAR y CONDENOa D. Cristobal como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS,en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.2 º y 240 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.
Firme que sea la presente resolución particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos que procedan'.
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alegando error en la apreciación de la prueba , por cuanto entiende que no queda acreditado que los objetos vendidos los obtuviera violentando puerta alguna sino que se encontraban entre el patio de la finca y el exterior de una zona a la que se puede acceder sin violentar puerta alguna, por lo que, en su caso los hechos serían constitutivos de una falta de hurto, no de robo, siendo perfectamente posible que terceras personas accediera a la finca en varias ocasiones, dejaran los objetos abandonados en el exterior llevándose parte del botín y dejando los de menos valor , que fueron los que cogió el recurrente, pues es impensable que una persona cometa el delito de robo y venda los bienes en un establecimiento de la misma población sabiendo que se le van a pedir sus datos, sin que hayan aparecido algunos de los bienes sustraídos, concretamente la máquina de recolectar patatas y los pilares de hierro, es decir los más valiosos, lo que avala su versión de los hechos.
De dicho recurso se dio traslado al Mº Fiscal, quién interesó su desestimación.
Tras la tramitación oportuna se señaló para votación y fallo designando ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada excepto que la finca se encuentra en el término municipal de Almansa al pertenecer a Caudete, y que son los siguientes:
HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque en hora no determinada pero en todo caso comprendida entre las 14:00 horas y las 15:15 horas del 1 de febrero de 2011 el acusado, D. Cristobal , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de conseguir un beneficio patrimonial ilícito a costa de los bienes ajenos, accedió violentando la puerta de entrada del caserío de la Finca Agrícola denominada ' DIRECCION000 ', sita en el CAMINO000 , término municipal de Caudete, sustrayendo de su interior dos rejas de hierro, propiedad de D. Silvio . Sobre las 11:00 horas del día siguiente, el acusado, actuando con idéntico ánimo, volvió a acceder al referido caserío por el mismo lugar, sustrayendo una puerta de metal, propiedad de D. Silvio , de la que no había logrado apropiarse el día anterior y que había dejado junto a la puerta violentada.
NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque el acusado fuera el autor de la sustracción de la máquina de recolectar patatas y de dos pilares de hierro, propiedad de D. Silvio .
El perjudicado ha renunciado expresamente a la indemnización que por éstos hechos le pudiera corresponder.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo a resolver el recurso planteado, debemos hacer una breve referencia a la prueba y al derecho constitucional a la presunción de inocencia.art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO.- Se articula el recurso discrepando de los indicios que la Juez sentenciadora a tenido en cuenta para llegar a la conclusión de que el imputado fue la persona que cometió el delito de robo objeto de investigación en esta causa.
Nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza ' es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'
La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil EDL 1889/1).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero EDJ 2000/522 y 1 de marzo del 2000 EDJ 2000/1094 entre otras muchas).
El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 EDJ 2000/31902 y 21 de enero de 2001 , entre otras.'
TERCERO.- Pues bien, tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio, debemos llegar a las mismas conclusiones alcanzadas por la Juez a quo.
Así, en el presente caso concurren los requisitos señalados, resultando acreditados varios indicios o hechos base, cuales son:
En primer lugar debemos decir que el imputado reconoció en el acto del juicio, al igual que en las declaraciones anteriores, que pasaba por allí, vio el trozo de hierro que estaban fuera del muro roto y se lo llevó, que pensaba que estaban abandonados, que al día siguiente volvió porque también había una puerta y como no cabía en el coche fue al día siguiente para llevársela, pero que no violentó nada, ni rompió ningún candado de la puerta, que estaban fuera. Declaración que no coincide exactamente con lo manifestado ante la Guardia Civil, afirmando en la misma que vio por un agujero que había en la pared cómo las rejas se encontraban dentro, que entró por ese agujero, arrastró las rejas y posteriormente las cargó y se marchó. Como tampoco coincide con lo manifestado en fase de instrucción donde afirmó que cuando circulaba por una carretera cercana a la finca se encontró en la cuenta una barandilla de hierro larga tapada y una puerta de chapa pequeña de una hoja y las cogió. Aclarando que esa primera declaración la hizo en esos términos porque le dijeron que si no decía eso se iba a pasar el fin de semana en el calabozo. A criterio de la Sala es la primera declaración la más creíble y verosímil, declaración que tiene valor probatorio, junto con el resto de hechos acreditados, al ser realizada en presencia de letrado y carecer de toda credibilidad las razones que esgrime del motivo de hacerla en esos términos, más allá de su ánimo exculpatorio. Pues como tiene reconocido el T.S. las declaraciones realizadas en fase policial por un imputado son valorables, siempre y cuando hayan podido quedar acreditado en el acto del juicio oral, mediante actos de prueba distintos el propio atestado la realidad de esas afirmaciones. Y del examen de la jurisprudencia constitucional se desprende con nitidez que cuando la declaración policial, la forma en que se hizo, su contenido, el respeto en su realización a todas las garantías, ha sido sometida a contradicción mediante el interrogatorio del propio confesante y a quienes intervinieron en la misma, miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, esa declaración puede ser el soporte de unas sentencia condenatoria. Sentencias del T.C. 303/1993 , 79/1994 , 51/1995. Minuciosa y pormenorizada es en este sentido la sentencia del T.S de fecha 4 de diciembre de 2006 en la que abunda en este sentido afirmando ' que no se trata de que la única prueba de cargo practicada en el proceso se integre por las declaraciones policiales, sino de que el Tribunal pudo valorar en conciencia un conjunto de pruebas entre las que sin duda se encontraban las declaraciones de los encausados en el acto del juicio así como la reproducción en dicho acto de las anteriores declaraciones prestadas por los mismos en las dependencias policiales apreciar y valorar con inmediación la rectificación que respecto de lo manifestado en las primeras se verificó en las segundas' Sirva también de ejemplo la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 .
En segundo lugar, las diligencias de inspección ocular y declaración de los Agentes que acudieron la lugar de los hechos, haciendo constar en la primera, que se observa cómo la puerta que comunica el citado patio con el caserío, se encuentra forzada y rota, así como una cadena y un candado, que ayudaba a la cerradura de la puerta para su cierre. En el interior se observa una marca en el suelo, lugar donde supuestamente se encontraba el pilar de hierro sustraído, el hueco donde estaba la maquina de recolectar patatas junto con el resto de objetos sustraídos. Junto a la puerta violentada, en el exterior del recinto del caserío, hay una puerta de grandes dimensiones de hierro, que según el propietario se encontraba en el interior de recinto del caserío. En la segunda diligencia de inspección ocular, realizada una vez tomada declaración al denunciado, reza que toda la finca se encuentra cerrada con un muro de unos dos metros y medio de altura aproximadamente, y una parte del muro está derruida, pero ese tramo de muro no da acceso de ninguna manera al interior de la finca, lugar donde se encontraban los efectos sustraídos. Tan solo da lugar a un patio que es anexo a la finca, del cual no se puede acceder al interior de la finca si no es a través de la puerta violentada.
A ello debemos sumas la declaración del testigo quién afirma en el acto del juicio que el día anterior había cambiado el candado, y que dejó de trabajar sobre las 14 y que cuando regresó a la finca a las 15:30 h aproximadamente, vio cómo autores desconocidos habían forzado el candado y la cadena que cerraba la puerta y habían golpeado la puerta con gran violencia para conseguir abrirla espacio temporal breve para que fueran terceras personas las que rompieron el candado y la cerradura y sacaran los objetos fuera del perímetro cerrado .
Por último las rejas fueron vendidas la misma tarde de los hechos por el imputado.
De los hechos expuesto anteriormente debemos inferir, según las reglas de la lógica y del criterio humano, que el imputado no sólo cometió una falta de hurto, como se esgrime en el recurso , sino el delito de robo por el que se le ha condenado , ya que si sobre las 14 h estaba la puerta y el candado en perfectas condiciones y sólo una hora y media más tarde estaba violentada y faltando los bienes, bienes que parte de ellos se encontraron esa misma tarde en una chatarrería donde los había vendido el imputado, debemos inferir que él fue, no sólo quién los cogió de fuera del recinto, sino de dentro forzando la puerta, dado el poco espacio temporal transcurrido, sobre una hora y media y no varios días como se dice en el recurso, desde que se forzó la puerta y candado y la sustracción de los bienes, pues antes de marcharse el testigo la puerta estaba en perfecto estado y no estaba violentada y al volver se la encontró en ese estado faltando las rejas, y porque no es verosímil que alguien que se toma tantas molestias de romper la puerta y el candado para acceder al lugar se apropie de los bienes sacándolos fuera, y luego no se los lleve, siendo mucha casualidad que esas terceras personas los hubiesen dejado preparados y dispuestos para llevárselos y entre tanto los viese el imputado y se apropiara de ellos, máxime cuando el imputado se llevó primero las rejas, permaneciendo esa tarde en el lugar la puerta, tarde en la que esas terceras personas podían haber ido a llevársela, sin embargo la puerta siguió en el lugar hasta el día siguiente que fue de nuevo el imputado. Ello amén de las declaraciones contradictorias que hace el imputado a lo largo de la causa respecto de donde estaban los bienes y si entró a cogerlos por el hueco del muro o estaban fuera, como hemos expuesto, siendo imposible a tenor de la inspección ocular practicada por los agentes, que desde el hueco que existía en el muro se observaran los bienes sustraídos, y que desde el espacio al que se podía acceder por dicho hueco se llegase al lugar donde se encontraban los bienes, quedando claro en las misma así como por las declaraciones del testigo, Sr. Silvio , que tampoco se accede desde ésta al interior de la finca, pues el muro solo da a un patio anexo a la finca, pero desde el cual no se accede al interior de la misma, que sólo es posible a través de la puerta violentada.
En este sentido añadir, que es cierto lo que dice el recurrente que resulta poco lógico vender los bienes en una chatarrería de la misma población, a muy poca distancia del lugar de sustracción, pero tampoco es lógico que cuando se llevaba la puerta y fue sorprendido por el testigo, volviese posteriormente a llevársela, y, aún así lo hizo, como afirma el testigo en el acto del juicio. Siendo también cierto que la máquina de recolectar patatas no fue encontrada ni los pilares pesados, pero sobre ellos el testigo no muestra seguridad desde cuando faltan, siendo posible que fueran sustraídos anterioridad, ya que habían entrado a robar otras veces, hecho que puede explicar el por qué no aparecieron y que desvirtúa la tesis de la recurrente en el sentido de entender que fueron terceros los que acudieron al lugar y violentaron la puerta y el candado.
En definitiva, los dos primeros motivos de apelación deben ser desestimado, pues la juzgadora sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente, consistente en unos indicios plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados entre sí, que han sido razonadamente valorados en la sentencia de instancia.
Solamente añadir, que, como es bien sabido el sólo hecho de estar en la posesión de un bien procedente de un robo, no atribuye la autoría a su titular, pero en este supuesto no existe ese sólo indicio, sino los múltiples ya expuestos y examinados que relacionados entre si, nos permiten concluir en el sentido expuesto. La Audiencia Provincial de Cádiz (sección 5ª) núm. 114/2004 de 5 de julio , señala que 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en numerosos precedentes que vulnera el derecho a la presunción de inocencia inducir a partir de la sola tenencia de objetos robados la autoría del robo de los mismos. Tal inferencia, dicen dichos precedentes, choca con la experiencia general, que demuestra que es perfectamente posible que el tenedor de dichos objetos haya entrado en posesión de los mismos, sin haber ejecutado la acción de robo ( STS 18-9-1990 . La jurisprudencia viene sosteniendo, con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, que 'dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia'; pues no es posible afirmar que quien es poseedor de una cosa robada haya realizado por sí mismo alguna de las acciones que describe el Código Penal EDL 1995/16398 ( Sentencias de 21 de febrero EDJ 1989/1890 y 3 de junio de 1989 EDJ 1989/5644 y de 18 de septiembre de 1990 .
Pues bien, en el presente caso se han expuesto los múltiples indicios existentes, no el sólo hecho de la tenencia de los bienes procedentes del robo, por lo que consideramos, como ya hemos expuesto, que la prueba practicada lo es en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por D. Cristobal , representada por el Procurador Sra. REMEDIOS HORCAS RODRIGUEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que en consecuencia se mantiene íntegramente, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
