Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 422/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100606
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Segunda
Rollo: 422/2015
JUZGADO: De lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 307/2015 dimanante de Diligencias Previas-DUD número 156/2015 de Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de Palma de Mallorca
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
SENTENCIA NÚM. 297/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA Mª DEL CARMEN GONZALEZ MIRÓ
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DON ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a 26 de Noviembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma de Mallorca en el procedimiento Abreviado 307/2015 para determinados delitos número se dictó sentencia con fecha con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Pascual como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 º, 3 º y 4º del CP y a Elisa como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 º, 3 º y 4º del CP , concurriendo en Pascual la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal en Elisa a las penas para cada uno de ellos de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación a la tenencia y portes de armas por 2 años, y prohibición de que Pascual se aproxime a menos de 150 metros de Elisa ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente ni que se comunique por cualquier medio con Elisa por 1 año y 6 meses y prohibición de que Elisa se aproxime a menos de 150 metros de Pascual ni de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, ni que se comunique por cualquier medio con Pascual por 1 año y 6 meses y al pago de las costas por mitad.
Se les abona el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa.'
SEGUNDO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado, y así se declara que, el día 26 de Julio de 2015, sobre las 11:30 horas, Elisa , mayor de edad, sin antecedentes penales inició una discusión con su esposo del que esta separada Pascual , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2/4/13 por un delito de lesiones en el ámbito familiar, en libertad provisional de la que han estado privados ambos del 26 al 27 de Julio de 2015, que se inició en la Calle San Vicente de Paul de Palma, donde había acudido Pascual a recoger a los hijos menores, siguiendo Elisa a Pascual por dicha calle hasta la Calle Colliure de Palma porque quería hablar con el mismo por un tema económico de los hijos comunes, negándose Pascual a hablar con ella, produciéndose una agresión mútua entre ambos, a consecuencia de la cual Pascual sufrió heridas consistentes en excoriaciones en ambos miembros superiores, torax, pubis y espalda, para cuya curación precisaron una única asistencia facultativa y tardaron en curar cuatro días, durante uno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Elisa sufrió heridas consistentes en excoriación lineal en torax que tardó 1 día en curar, durante el cual estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Los perjudicados han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles. '
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/la Procurador/a D./Dña. Concepción Zaforteza Guasp en representación de D. Pascual solicitando se dictase otra sentencia absolviendo a su representado.
CUARTO.-Admitido el los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. La defensa de Dña. Elisa por medio de Letrada Dña. Magdalena Cotrina Ureta impugnó el recurso. Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN GONZALEZ MIRÓ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, fijada expresa en la presente el parecer del Tribunal.
UNICO.-Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso el condenado Pascual por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y considerar que se ha producido error en la valoración de la prueba ya que estima pudo haber móvil espurio de la esposa hacia él y que no existen elementos para preferir la declaración dela sra. Elisa frente a la del sr. Pascual , quien ha negado haber causado las lesiones. Añade que las lesiones del sr. Pascual eran superiores a las de ella y que los policías ya depusieron que fue la coacusada la que inició el conflicto.
Sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba .
Por lo que respecta a la vulneración del la presunción de inocencia del recurrente en relación a la condena por delito debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal ad quem a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.
Partiendo de lo acabado de indicar, la Sala considera que el juicio de inferencia que realiza la Juzgadora a quo para alcanzar la conclusión inculpatoria no es arbitrario, ni ilógico ni irrazonable, sino ajustado a la lógica y a las máximas de la experiencia, entendiendo por ello, desde la perspectiva de valoración probatoria que ofrece esta segunda instancia, que ha existido prueba de cargo legalmente obtenida y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; que dicha prueba es de tal consistencia que puede enervar la presunción de inocencia y, finalmente, que existe una motivación suficiente, es decir, que la juzgadora a quo ha dejado expuestos unos razonamientos que, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia y la razonabilidad, llevan al decaimiento de la presunción de inocencia.
Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el caso de autos no nos hallamos ante la declaración de una testigo obligada a decir verdad que exprese la agresión del denunciado, sino que ambos, él y ella, ex pareja, comparecen en calidad de imputados por una agresión mutua. Por tanto es necesario analizar con más prudencia si cabe la declaración.
El Tribunal Supremo en reciente sentencia de afirma que El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
También hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo (EDJ 2002/6752) y STS nº 1330/2002, de 16 de julio (EDJ 2002/34281), entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, ' más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso ' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo )). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo , es que ' la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 (EDJ 1998/2928) ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ) dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración '. Sin embargo,se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, ( STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 entre otras).
Obligado es analizar la credibilidad de las manifestaciones de la denunciante y si resulta corroborada por elementos externos, sin que se pueda, como señala el Alto Tribunal sustituir la valoración de la prueba del recurrente por la que ha efectuado el Órgano Judicial que ha.
En la grabación del juicio, que ha sido visionada en esta apelación. En declaración el acusado Pascual , ahora recurrente, en relación a los hechos explica que fue a ver a su ex mujer , que estuvo llamando por teléfono, que como no bajaban decidió irse hasta que finalmente bajaron los niños y ella sorpresivamente le agarró del cuello indicándole que pasase dentro, que quería hablar con él y comenzó a cachetearle, escupirle, arañarle, le quitó la camiseta, afirma que los signos lesivos que apreció el forense se lo causó ella, que logró escaparse y le cogió otra vez del pantalón y no le dejó ir, que no pudo defenderse, que no hizo nada. En cuanto a la excoriación del torax que ella presenta afirma que es mentira, que sí le cogió de la mano para que no continuase. Que el declarante fue a la policía y les explicó lo sucedido, que en ese momento apareció ella y le detuvieron. Que los niños estaban delante.
La acusada en declaración judicial, reconoce que bajó con los niños, admite que quería hablar con él, él se negó enviándole a su abogada, él le empujó y le dijo 'tú eres una loca', que entonces ella le cogió de la camiseta y le hizo un arañón, él le rompió la camiseta y le rompió del cuello, que los dos se jalonearon y agarraron, que no le agarró del pubis. Que los niños estaban con ellos. Que ella lo cogió y tiene las uñas más largas. Que él no llevaba gafas.
El policía nacional que declara en juicio como testigo refiere que los niños le dijeron que la declaración de la acusada aparece como creíble en cuanto con su manifestación además de inculpar a Pascual se autoinculpa, admite el uso de la violencia que hizo, y que agarró a Pascual . La declaración de la acusada es compatible con el hecho de que ambos sufriesen lesiones. Frente a ello la declaración del acusado, imputando toda la violencia a ella, es defensiva y además no es compatible con el hecho de que Elisa también sufriese lesiones, Pascual no da explicación alguna a las lesiones que la acusada sufrió.
Efectivamente, en la causa consta que a Pascual en la exploración médica le apreciaron deromabrasiones en cuello, torax, espalda y pubis ya Elisa dermoabrasiones en torax, ambos informes realizados el mismo día 26 de julio de 2015 en el que ocurrieron los hechos y ambos corroborados por médico forense con base en la documental, la información aportada por el visitado y la exploración.
El móvil espurio no aparece como fundamento de la declaración de la coacusada pues como hemos señalado también se autoincrimina y además es de ver que ya en el centro médico mostró ansiedad por lo sucedido, señálese además que, como se ha dicho, la declaración es compatible con las lesiones objetivadas.
Resulta pues que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo en la sentencia dictada ha de ser confirmada, al no apreciarse falta de lógica o coherencia.
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia.
SEGUNDO.-No se aprecia temeridad o mala fé por lo que las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente FALLO:
Fallo
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Zaforteza Guasp en representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca en PA 307/2015 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución en su caso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por éste, nuestro Auto, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

