Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 142/2015 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 09059370012015100291

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 142/15.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 781/14.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 00297/2015

En la ciudad de Burgos, a dos de Septiembre de dos mil quince.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por falta de amenazas contra Nicolasa y Urbano , asistidos del Letrado D. Antonio Miguel Barrio, en virtud de recursos de apelación interpuestos por los mismos, figurando como denunciante Asunción .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 13:30 horas del día 19 de Noviembre de 2.014, Dª. Asunción se encontraba en las dependencias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos donde coincidió con Dª. Nicolasa y D. Urbano . Que, cuando salía de dichas dependencias municipales, Dª. Nicolasa profiere a gritos contra aquélla 'esa es la hija de puta de la madre de la zorra esa', 'tú cállate que el día del juicio van a ir veinte personas a por tu hija', 'tú eres una hija de puta y no te hago nada porque ahora soy madre', encarándose a continuación, frente a Dª. Asunción , el acompañante de Dª. Nicolasa , D. Urbano , quien profirió contra aquélla, a escasos centímetros de su rostro, 'usted no me conoce de nada, no sabe de lo que soy capaz'.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 26 de Marzo de 2.015 , dice literalmente: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Nicolasa y D. Urbano , como autores penalmente responsables de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de quince días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Nicolasa y por Urbano , alegando los motivos que a sus derechos convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Nicolasa y por Urbano , considerando ambos que no se ha aportado actividad probatoria suficiente de contrario como para enervar la presunción de inocencia y señalan que la declaración de la víctima no puede ser considerada en el presente supuesto como prueba de cargo, pues existe una mala relación previa derivada de otros procedimientos penales anteriores lo que genera motivos de venganza que invalidan por completo la declaración de la denunciante.

SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

Es decir, la presunción de inocencia o derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, se constituye como una presunción 'iuris tantum', mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para hacer quebrar dicha presunción.

Entre dichas pruebas se encuentra la declaración incriminatoria de la víctima a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical. Así nos lo recuerda, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 al sostener que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Más abreviadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'. Pero, a reglón seguido, nos dice la indicada sentencia que 'dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Febrero ; 7 de Mayo ; 8 de Junio y 29 de Diciembre de 1.998 , por citar sólo algunas de ese año)'.

TERCERO.- Al acto del Juicio Oral comparece la denunciante Asunción y manifiesta, tras ratificarse en su primigenia denuncia, que sobre las 13:30 horas del día 19 de Noviembre de 2.014, cuando salía del Ayuntamiento y mientras estaba hablando por teléfono con su marido, Nicolasa le insultó, llamándole 'hija de puta' y le dijo que 'el día del juicio iban a ir veinte personas a por tu hija', mientras que el varón que le acompañaba y que resultó ser Urbano le dijo dos veces que 'usted no me conoce de nada, no sabe de lo que soy capaz'; al oír la primera manifestación de Nicolasa colgó la cerró la comunicación con su marido, entonces los denunciados se retiraron un poco, pero poco después volvieron a lo mismo, por lo que llamó nuevamente a su marido, en ambas ocasiones su marido pudo oír lo que le decían Nicolasa y Urbano ' (momentos 01:08 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

Dicha manifestación es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste con ello comparar las vertidas en el acto del Juicio Oral con las recogidas en la denuncia inicial (folios 2 y 3 de las actuaciones) al sostener en ella que 'ha escuchado como Nicolasa le comentaba en voz alta al chico que le acompañaba, sobre la denunciante, 'esa es la hija de puta de la madre de la zorra esa'; la dicente le ha dicho que no eran maneras; a continuación Nicolasa le ha dicho 'tú cállate, que el día del juicio va a ir veinte personas a por tu hija'; a continuación ha intervenido el hombre que le acompañaba, encarándose con la denunciante, llegando a ponerse a escasos centímetros de la cara de la denunciante y llegando a decirle en dos ocasiones 'usted no me conoce de nada, no sabe de lo que soy capaz'; a continuación se le ha encarado Nicolasa y con gran agresividad le ha dicho 'tú eres una hija de puta y no te hago nada porque ahora soy madre', para a continuación hacerle un gesto despectivo, mostrándole el dedo corazón de la mano derecha'.

La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborado por otras diligencias probatorias o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. Así en el acto del Juicio Oral comparece el testigo Ricardo , esposo de la denunciante, quien manifiesta que, el día y hora de los hechos, recibió una llamada de su esposa cuando ésta salió del Ayuntamiento, le colgó el teléfono e inmediatamente recibió una segunda llamada, oyendo voces de una mujer que decía 'te voy a mandar veinte personas a por tu hija'; oyó también la voz de un hombre con acento extranjero que decía 'usted no sabe quién soy yo'; luego volvió a oír a la mujer insultando a su esposa, le llamó 'hija de puta'; tanto la mujer como el hombre se dirigían a su esposa de forma alterada (momentos 11:28 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. del Juicio Oral).

Un segundo indicio lo encontramos en la prueba documental aportada a las actuaciones y consistente en extracto de las descargas telefónicas realizadas desde el teléfono de la denunciante al de su marido (folio 37) en el que consta como Asunción realizó dos llamadas consecutivas al nº. NUM000 , a las 13:26:58 y 13:27:44 horas, coincidentes con los hechos denunciados y con las manifestadas por Ricardo , llamadas con una duración de unos segundos cada una de ellas. Son éstas las manifestadas por el testigo y en las que dice haber oído las expresiones proferidas por los dos acusados.

Finalmente los denunciados reconocen el enfrentamiento producido a la salida del Ayuntamiento ( Urbano en los momentos 05:58 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral y Nicolasa en los momentos 07:36 y siguientes de la grabación V1-M4 del Juicio Oral), pero tienen el cuidado de imputar el inicio de los a la denunciante y manifestar que fue ella quien profirió injurias y amenazas contra ellos ('eres una puta, mi hija vale más que tú y el día del juicio ya verás', 'puto negro, yo a tí te conozco'. Sin embargo, ninguna denuncia presentan éstos contra Asunción por las amenazas e injurias que por primera vez señalan en la vista oral del Juicio de Faltas.

Finalmente no se acredita la existencia de malas relaciones entre las partes, indicando la denunciante que hasta el día de los hechos no había hablado tan siquiera con los denunciados, afirmación que es ratificada por Urbano . La única relación que une a las partes es la existencia de un juicio pendiente, a celebrar el día 5 de Diciembre de 2.014 en el que la hija de la denunciante, Guadalupe , tenía que declarar en un juicio en el que Nicolasa aparecía como acusada (folios 38 y siguientes de las actuaciones). De considerar dicha circunstancia como enemistad entre las partes, ello no se constituye como obstáculo para dotar de credibilidad a las afirmaciones incriminatorias de la denunciante/víctima, sino como causa directa de las amenazas e injurias objeto del presente Juicio, pues no es normal amenazar o injurias a una persona contra la que no se sostiene una cuita previa o concomitante a la emisión de éstas, siendo más normal que la acusada en un procedimiento penal descargue su venganza sobre la testigo de cargo o su familia, como ahora ocurre, que la madre de una testigo haga la mismo sobre la acusada en el procedimiento penal.

En todo caso, frente a dichas pruebas de cargo, ninguna de descargo presentan los acusados, ni en primera instancia ni en la presente apelación. Es cierto que los acusados no vienen obligados a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberán soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En el presente caso ninguna prueba presentan que acredite su inocencia y la falsedad de las manifestaciones de la denunciante y su testigo, razón por la que, existiendo suficiente prueba de cargo y no apreciando este Tribunal error alguno en la valoración que de la misma verifica la Juzgadora de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

CUARTO.- Los apelantes consideran que, en todo caso, las expresiones recogidas en el fundamento de hechos probados, tanto imputadas a Nicolasa como a Urbano no tienen entidad suficiente para ser consideradas las faltas de amenazas objeto de condena.

Son elementos constitutivos de este ilícito penal: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1391/00 de 14 de Septiembre que 'el criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las sentencias de 11 de Febrero y 23 de Abril de 1.977 ; 4 de Diciembre de 1.981 ; 12 de Febrero de 1.985 ; 6 de Marzo de 1.985 ; 23 de Mayo de 1.985 ; 27 de Junio de 1.985 ; 20 de Enero de 1.986 ; 13 de Febrero de 1.989 ; 30 de Marzo de 1.989 ; 23 de Mayo de 1.989 ; 3 de Julio de 1.989 ; 11 de Septiembre de 1.989 ; 23 de Abril de 1.990 ; 18 de Noviembre de 1.994 ; y 25 de Enero de 1.995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal'.

Las expresiones consideradas como probadas tienen una clara intención amenazante o intimidatoria, sin que por su contenido puedan calificarse como constitutivas de delito, pero sí como integrantes de falta. Tomadas aisladamente las frases 'el día del juicio van a ir veinte personas a por tu hija' o 'usted no me conoce de nada, no sabe de lo que soy capaz' pudieran ser atípicas por su indefinición, pero las mismas deben ser puestas en relación con la causa y el contexto en que se producen. Así debe tenerse en cuenta que las mismas traen causa en la citación de la hija de la denunciante como testigo en un juicio por delito de robo con intimidación que se iba a celebrar en días posteriores y en el que la denunciada figuraba como acusada. Ello provoca que Asunción se sintiera intimidada por las manifestaciones vertidas por los acusados y temerosa de que éstos pudieran tomar alguna represalia contra su hija en caso de testificar en dicho juicio, como se demuestra del hecho de que acudiera a buscar testigo de las amenazas en la persona de su esposo y por el único medio que tenía en ese momento, el teléfono móvil, al no hallarse su esposo presente en el lugar, y en el hecho de que interpusiera el mismo día la correspondiente denuncia ante la Comisaría de Policía de Burgos.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de estudio,

QUINTO.- Desestimándose como se desestima los recursos de apelación interpuestos por Nicolasa y por Urbano , procede imponer a los recurrentes las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DSESTIMAMOS LOS RECURSOS DEAPELACIÓNinterpuestos por Nicolasa y por Urbano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 781/14 y en fecha 26 de Marzo de 2.015 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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