Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 535/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100283
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:690
Núm. Roj: SAP CS 690/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 535 del año 2.015.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 169 del año 2.015.
SENTENCIA Nº 297
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a diecisiete de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 535 del año 2.015,
incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de mayo de 2015 por el Juzgado
de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 169 del año 2.015, instruidos
con el número de Diligencias Urgentes 53 del año 2015 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Maximiliano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
Castellón el día NUM001 .1971, hijo de Simón y Fátima , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 -
NUM003 - NUM004 de Castellón, representado por el Procurador don Fernando Breva González y asistido
por la Abogada Doña Ana Lorena Falomir Abillar, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la
Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ
SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: 'El acusado Maximiliano -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 15/10/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón (causa 87/12 y ejecutoria 580/13) por un delito de conducción sin permiso a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; por sentencia firme de fecha 29/10/13 (ejecutoria 643/13) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón en la causa 536/11 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 59 días de trabajos en beneficio de la comunidad; por sentencia firme de fecha 05/03/14 (ejecutoria 137/14) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en la causa 178/12, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad; por sentencia firme de fecha 16/09/14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en la causa 527/11, entre otros delitos, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros; por sentencia de fecha 2/10/14 (ejecutoria 488/14) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en la causa 148/12, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad- sobre las 04:00 horas del día 19 de abril de 2015 conducía el vehículo furgoneta matrícula BF-....-US por la C/ San Vicente de Castellón cuando, al percatarse de la presencia policial que estaba realizando un servicio de control preventivo de alcoholemia debidamente señalizado, efectuó un fuerte frenazo e inició la maniobra de marcha atrás, dándole el alto los agentes de Policía Local que comprobaron que el acusado carecía de licencia o permiso de conducir, siendo plenamente consciente de que no podía conducir por no poseer la autorización administrativa correspondiente, al haber sido privado de la totalidad de los puntos de su permiso de conducir'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Maximiliano como responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido del art. 384 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22.8 º y 66.5º del CP , a la pena de OCHO MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Maximiliano interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 15 de julio de 2015, a las 10 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- El primer motivo del recurso acusa vulneración de los principios de oralidad e inmediación.
Se alega en su desarrollo que el juicio oral se celebró sin la presencia del acusado al estar ingresado en prisión y recibirse su declaración mediante el sistema de videoconferencia que no funcionaba correctamente, cuando se debió trasladar al mismo desde la prisión al plenario a fin de poder celebrar el juicio bajo el principio de inmediación y sin existir causa alguna que lo justifique.
Es verdad que la celebración del juicio oral exige preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor, debiendo el Tribunal adoptar las disposiciones necesarias para evitar su incomparecencia ( arts. 731 y 786.1.I LECRIM ), lo que constituye consecuencia derivada de la vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas la de ser oído, y que con anterioridad a 2006 la celebración de un juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados requería prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida, quedando fuera de esa ponderación cualquier alusión a planteamientos de índole práctico ( STS, Sala 2ª, Núm. 678/2005, de 16 May .). Sin embargo, tras la Ley Orgánica 8/2006 que reformó la LECrim., el artículo 731 bis de la citada ley procesal penal permite la utilización de la videoconferencia para la presencia de los acusados en el juicio oral simplemente por razones de utilidad (además de cuando resulte gravosa o perjudicial su presencia), es decir, introduce una flexibilidad mayor, previa autorización del Tribunal ( STS, Sala 2ª, Núm. 1086/2010, de 13 Dic .).
En el presente caso, la presencia del acusado en el juicio oral se llevó a cabo a través de la videoconferencia que precisamente aceptó el propio acusado, resultando útil tal aplicación por encontrarse el acusado en prisión y tratarse de un delito cuya penalidad hubiera permitido la celebración del juicio en su ausencia, razón por la cual, y con autorización expresa del tribunal, se llevó a cabo el juicio con la presencia del acusado mediante videoconferencia la cual, aunque con ciertos problemas técnicos, permitió conocer en su esencia todo lo manifestado por el acusado y desarrollado en el plenario, por lo que ningún derecho fundamental se vulneró con tal modo de actuar.
El motivo, por lo tanto, debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo denuncia error en la valoración de las pruebas. Sostiene el recurrente que no conducía el vehículo sino que se encontraba tumbado en la parte de atrás del mismo al sufrir un ataque de asma y ser conducido al hospital por una amiga Azucena que conducía la furgoneta y su mujer Enriqueta que le acompañaba.
Cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente sobre el hecho de que no resulte demostrado que era el acusado el que conducía la furgoneta. Y es que uno de los agentes de policía del control de alcoholemia, el oficial PLCS nº NUM005 , según reflejó en el atestado y reiteró en el acto del juicio, pudo ver al conductor del vehículo (el acusado Maximiliano ) bajar de la furgoneta al llegar al control e intercambiarse la posición con una mujer mayor a la parte de atrás, declaración que viene corroborada por el testimonio de los otros agentes de policía nº NUM006 y NUM007 que dijeron que el oficial les informó que el conductor de la furgoneta se había cambiado a la parte de atrás, así como por la inconsistencia de la versión exculpatoria dada por el acusado de era trasladado en la furgoneta conducida por una amiga al haber sufrido un ataque de asma pues ninguno de los agentes pudo observar rasgo alguno del citado ataque de asma en el acusado ni tampoco éste presentó parte médico que acreditara tal afección, como también lo es la maniobra evasiva llevada a cabo por el conductor de la furgoneta que al observar el control policial frenó bruscamente la marcha e inició maniobra de marcha atrás lo carecería de lógica y sentido de ser la amiga y no el acusado quien conducía el vehículo.
Por todo ello, y con fundamento en todos estas pruebas e indicios debidamente acreditados, la Juez a quo formó su convicción, sin ninguna duda, de que el acusado ahora recurrente era el conductor del vehículo y que carecía de permiso para su conducción.
El motivo, por lo tanto, se desestima.
TERCERO .- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la confirmación de la Sentencia recurrida, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano , contra la Sentencia dictada el día 7 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 169 del año 2.015, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

