Sentencia Penal Nº 297/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 518/2015 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100533

Núm. Ecli: ES:APM:2015:11173

Núm. Roj: SAP M 11173/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009505
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 518/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 325/2012
Apelante: D./Dña. Amador
Procurador D./Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO
Letrado D./Dña. ANTONIO GOMEZ ESPINOSA DE LOS MONTEROS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 297/15
ILMOS. SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 16 de abril de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito contra la seguridad
vial, siendo partes en esta alzada: como apelante Amador representado por la Procuradora Doña María del
Corral Lorrio Alonso; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- El 22 de julio de 2011, sobre las 3:00 horas, el acusado Amador , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber ingerido bebidas etílicas, que mermaban de forma sensible sus facultades de atención y volitivas, conducía el vehículo OPEL CORSA, matrícula ....-XPK , circulaba por la calle Pico Milano con calle Peña Dorada de Madrid cuando a causa de su estado perdió el control y colisionó con una pared sin ocasionar desperfectos en la misma.

Las dos pruebas de alcoholemia que se practicaron al acusado, arrojaron un resultado positivo de 0,78 y 0,74 mg de alcohol por cada litro de aire expirado'.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : ' Que debo condenar y condeno a Amador como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria e caso de impago.

Privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses.

Y Al pago de las costas de esta instancia.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre la sentencia de instancia por un presunto error en la valoración de las pruebas que habría conducido a aplicar, indebidamente, el artículo 379.2 CP , que contiene el delito de conducción de un vehículo a motor, bajo los efectos del alcohol.



SEGUNDO.- Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim , en especial, como aquí sucede , cuando se trata de valorar pruebas de naturaleza personal, en las que tan decisiva influencia tienen los principios de inmediación y contradicción, para la debida motivación de la convicción judicial alcanzada, .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, no supone una especie de patente de corso o blindaje de las decisiones judiciales basadas , esencialmente, en dicha clase de pruebas pues es posible corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En efecto, la valoración del material probatorio, expresada en la sentencia apelada, se entiende razonable y acertada ya que , frente a la versión del recurrente, no probada , se alza la que se extrae de las testificales de los policías locales que realizaron el atestado y la pericial sobre el grado de ingesta alcohólica que presentaba el apelante cuando se le practicó.

A lo que se une , el dato, no pequeño, del aparatoso accidente en que se vió envuelto el conductor y sus acompañantes que se estrellaron contra una pared de granito, con los consiguientes daños en el vehículo pues, afortunadamente, no hubo que lamentar desgracias personales.

El recurso, pretende acreditar un error patente en la valoración de los hechos , a partir de su propia versión que no se apoya en ninguna prueba fiable pues el pretendido peatón que se encontraría en medio de la calzada y que al esquivarlo habría ocasionado el accidente, no ha aparecido por ningún lado.

Por otra parte, a este Tribunal, que ya ha examinado muchos recursos semejantes al presente, no le suena novedosa la tesis de una vez producido un accidente de los que inevitablemente lleva aparejada la intervención de la policía, en vez de quedarse junto al coche y colaborar como es obligado, el conductor que sabe le van a detectar una notable ingesta alcohólica, prueba indudable de su falta de aptitud para controlar el vehículo que acaba sufriendo un accidente de tráfico y le va a suponer una casi segura condena por un delito contra la seguridad vial, se inventa la historia de que tras ello, se puso a beber, pero no antes, lo cual explica que se le haya detectado tal nivel etílico cuando se le practicaron las pruebas correspondientes.

Se trata pues de un 'montaje' no infrecuente, que aparece como pretendida prueba de descargo, entendible pues la ley no obliga a un acusado a decir la verdad y a reconocerse culpable de un delito, pero para que ello funcione debe venir avalado por datos corroboradores , como que se ofrezca tal versión desde el momento uno de los hechos, que haya testigos imparciales que lo confirmen y que , examinadas todas las circunstancias fácticas, la versión 'encaje'.

Pues bien, nada de esto se da en el caso por lo que resulta enteramente coherente y lógica la valoración de los sucedido , apreciada por el órgano sentenciador, juez imparcial que ha adoptado su resolución desde la inmediación, oralidad y contradicción, privilegiada posición procesal en la que no se encuentra este órgano de apelación.

En efecto: 1. El apelante , en las primeras manifestaciones a la fuerza actuante (folios 3 y 4) , sólo refiere que el accidente se debió a un peatón que estaba en medio de la calzada y no pudo esquivarlo sin que indicara que se había puesto a beber tras el siniestro, con el peatón en cuestión, como dirá después en el Juzgado tres meses después , en versión que mantuvo en el plenario; 2. El apelante niega tener síntomas de alcoholemia , frente a lo declarado por los agentes y lo que registró el etilómetro, que no dejan lugar a dudas; 3. No resulta coherente ausentarse de un accidente , como no sea para 'preparar' la coartada de que se ha bebido tras el mismo, pues el hecho de afirmar que se fue a orinar a su casa, resulta inverosímil, pues de madrugada cuando un hombre necesita imperiosamente miccionar por el efecto de la bebida, constituye una máxima de la experiencia que lo hace en el primer sitio que puede y no se va a hacer sus necesidades a su casa, aunque ésta no esté lejos.

Entendemos por tanto, que se ha enervado correctamente el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sin que se haya producido infracción del mismo, pues, en palabras de la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , por remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida únicamente: cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ. 2 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ. 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ. 2 ; ó 26/2010, de 27 de abril , FJ. 6).

Por ello, y como lo único que se ofrece a este Tribunal es la propia versión del recurrente , que consideramos inconsistente, no podemos estimar el recurso.



CUARTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Amador contra la sentencia de fecha 19 de enero de 20154, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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