Sentencia Penal Nº 297/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 77/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100269


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0001122

ROLLO DE APELACIÓN RSV 77/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

JUICIO RÁPIDO 219/2014

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 297 /2015

En Madrid, a 23 de abril de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 219/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles por un presunto delito de Maltrato en el ámbito doméstico y por un presunto delito de amenazas contra Porfirio , representado por la Procuradora Dña. María Sonia Esquerdo Villodres y defendido por el Letrado D. Benjamín Durán López.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Elisabeth , representada por la Procuradora Dña. Paloma del Barrio Barrios y defendida por la Letrada Dña. Soledad Iglesias Guisado.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia nº 214/2014, con fecha 29 de Julio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, lo que se expresa a renglón seguido:

El acusado y la acusadora, a la fecha de 29 de junio de 2014, eran novios y, sobre las 23,15 horas, se encontraban en la vivienda de ella, al igual que la hija de ésta, de cinco años, sita en Móstoles, PLAZA001 , núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , en concreto en el salón.

El acusado se tendió en el sofá y se dejó dormir. Llegó la acusadora con la niña, de regreso del cuarto de baño, con intención de ver la tele, y pensó que el acusado, así tumbado, les estorbaba, de manera que le ordenó que se fuera a dormir a la cama, a lo que el acusado hizo caso omiso.

La acusadora insistió, aún a gritos, y como el acusado se mantenía en no moverse, se sentó encima de él, para molestarle y que así se sintiera impelido a marcharse a la cama, a lo que el acusado, al sufrir el peso de la acusadora, se zafó de él, se levantó, se encolerizó, manoteó y la empujó con los brazos y por el empujón, ella fue a colisionar contra una pared y a continuación cayó al suelo.

La mujer, al punto, telefoneó al 112, y a los pocos minutos dos Policías Municipales llamaron a la puerta de la vivienda, abriéndosela la acusadora. Luego llegaron otros dos.

Los Agentes acordaron la detención del acusado y en el traslado, en presencia de dos de los referidos Policías, el acusado, refiriéndose a la acusadora, dijo que no la había agredido pero que al día siguiente, cuando saliera, sí le pegaría.

La acusadora, por el empujón, más el golpe de la caída subsiguiente, resultó con un hematoma de cinco centímetros en la región inter-escapular, del que curó con una sola asistencia médica, en el plazo de un día, no impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Y cuyo FALLO establece: A) Que debo condenar y condeno al acusado Porfirio ), con N.I.E núm. NUM003 , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

De prisión por tiempo de diez meses y quince días, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena;

De privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses;

De prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Elisabeth , fuere cual fuere el lugar dónde ésta se encontrare (si se topare con ella por casualidad, deberá él alejarse de inmediato hasta alcanzar dicha distancia) y señalándose como lugares de eficacia de tal prohibición, sólo a título enunciativo y no limitativo, el de su domicilio, el de su trabajo y los de sus compras frecuentes, y todo por tiempo de seis meses y un día.

Que debo condenar y condeno al acusado Porfirio , con N.I.E núm. NUM003 , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

De prisión por tiempo de seis meses;

De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses;

De privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; y

De prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la misma Elisabeth , en los mismos términos del apartado A) c) anterior y por idéntico periodo.

Además, debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas causadas por el presente proceso penal.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Elisabeth .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, debiendo de suprimirse del relato de los mismos la penúltima frase: 'Los agentes acordaron la detención del acusado y en el traslado, en presencia de dos de los referidos Policías, el acusado, refiriéndose a la acusadora, dijo que no la había agredido, pero que al día siguiente, cuando saliera, sí la pegaría'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña María Rosa Esquerdo Villodres, actuando en nombre y representación de Porfirio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 219/2014 con fecha 29 de julio de 2014 .

Alegaba que la sentencia recurrida había dado total credibilidad a la versión de la denunciante, dada su persistencia, restando credibilidad a la versión de Porfirio , que expresó lo sucedido esa noche, donde sufrió una agresión ilegítima, además de las molestias e incordios ocasionados por Elisabeth , su ex pareja sentimental.

Indicaba que en la sentencia se daba por buena la existencia de una columna, sin que se hubiera verificado una inspección sobre el lugar de los hechos, así como la existencia de un supuesto empujón, que no hay forma de constatar, ya que los únicos actores de la escena son las dos partes de este juicio, así como una aparatosa caída con una lesión, que no sólo pudo ser ocasionada por una agresión injusta, sino también por una mala postura, al estar sentada la denunciante sobre Porfirio .

Consideraba que no se había enervado el principio de presunción de inocencia ni el principio de in dubio pro reo, al haber dos versiones contradictorias y carecer de suficiente entidad incriminatoria la versión de la denunciante.

En cuanto a las amenazas proferidas frente a los Policías, su patrocinado actuó obcecado por lo que estaba viviendo, porque le parecía sumamente injusto que, además de haber sido provocado por Elisabeth , hubiese sido denunciado por ésta y, en el caso hipotético de que hubiese dicho algo, carecería de entidad suficiente para ser considerado como una amenaza real, sin que lo dicho dentro del coche de Policía pueda ser considerado como un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-La Procuradora doña Paloma del Barrio Barrios, actuando en nombre y representación de Elisabeth , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-El recurso debe de ser estimado parcialmente.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden ser consideradas ilógicas, irrazonables o arbitrarias, si bien tampoco pueden ser íntegramente compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, en especial la referencia contenida en el folio 4, según la cual durante el traslado hasta las dependencias policiales, el detenido, Porfirio , manifestó a los agentes con carnet profesional número NUM004 y NUM005 : 'Mañana sí que la voy a pegar cuando salga', así como el reconocimiento efectuado por el mismo de que le había propinado un empujón a su pareja sentimental, manifestándoles Elisabeth , por su parte, que su pareja le había propinado un fuerte empujón contra una columna, provocando que chocase contra la pared y cayese al suelo; la denuncia formulada por Elisabeth , obrante a los folios 5 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 35 y 36; los partes de lesiones obrantes a los folios 26 y 27 y el informe del Médico Forense obrante al folio 34, en los cuales se consignaba la existencia de un hematoma en la región interescapular de 5 cm de diámetro en la denunciante; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 39 y 40, en la que admitió que apartó a Elisabeth , empujándola, y que ella se fue para atrás. Y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igual de armas.

En dicho acto el acusado manifestó de la discusión fue en casa de ella, en la PLAZA001 , número NUM000 de Móstoles. El día 30 de junio de 2014, a las 12,30, tuvieron una discusión. No le dio un fuerte empujón. Él estaba durmiendo en el sofá porque llevaban dos días saliendo, ya que era el cumpleaños de ella. Tenía mucho sueño, quería dormir, ella quería que se fuese a la habitación y él quería que le dejara en paz. Estaba durmiendo en el sofá, ella se puso encima suyo y le hizo daño. Se levantó y la apartó de un empujón, diciéndole: 'Déjame en paz'. Ella se cayó al suelo y se golpeó con un cubo de la basura. Ante la Policía no dijo que mañana sí que la iba a pegar cuando saliera. Le dijo a ella que, si llamaba a la Policía, le iba a decepcionar. Los agentes fueron muy malos con él. Ella se sentó encima de él solo una vez y pesa más que él, por lo que le molestaba en los pies.

Elisabeth manifestó que estaban en su casa, en la PLAZA001 , número NUM000 de Móstoles. Ese día fueron a dar una vuelta y él les invitó a comer a ella y a su hija. Ella no quería ir a Madrid porque ya eran las 2,30 h y hacía mucho calor. Había un mercadillo medieval en Pradillo y se quedaron por la zona. A las 4,30 h volvieron a casa y su hija se durmió.

Luego él le dijo que tenía hambre y ella se puso a cocinar. Al volver a la casa, cuando su hija quería entrar en el cuarto de baño, él estaba dormido encima de la tapa del water. Le dijo que se levantara y él le cerró la puerta. Luego se durmió en el sofá y ella le dijo que se fuera a la cama porque ella y su hija estaban viendo la televisión. Él le chilló, se levantó, dio un manotazo encima de la mesa, le levantó la mano abierta y la empujó contra la pared que hay entre la cocina y la puerta del pasillo. Detrás de la pared hay un cubo de basura. La empujó contra la pared con las dos manos y cayó al suelo. Tuvo un hematoma. Le dijo que si llamaba a la Policía, se iba a enterar. Delante de ella no profirió más amenazas. Quizá le sentó mal que le mandara a la cama.

El agente de Policía Local con carnet profesional número NUM006 manifestó que recibieron un aviso de una agresión de un varón a su pareja. Cuando llegaron a la casa, ella les refirió la agresión, que se había sentado en el sofá y, al decirle que se fuera a la habitación, discutieron, él se levantó, le empujó contra una columna y ella cayó al suelo. Ella tenía los ojos como de haber llorado y él estaba bastante alterado. En el coche policial dijo que no la había agredido y que mañana sí que la iba a agredir por mentir. También les dijo muchas veces que les iba a denunciar. Él domina el idioma español.

El agente de Policía Local con carnet profesional número NUM004 manifestó que acudieron comisionados por una agresión y ella les refirió los hechos, que le había dado un empujón, que chocó contra una columna y cayó al suelo. Él reconoció haberle dado un empujón. En el traslado a la Comisaría les dijo que era mentira que la hubiera pegado, pero que sí la iba a pegar el día siguiente, cuando saliera.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado en lo referente al delito de malos tratos por el cual fue condenado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Así, pese a lo alegado por el recurrente, la versión de los hechos ofrecida por la denunciante tanto en su denuncia como en el Juzgado y en el plenario ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, habiendo sido corroborada por la propia declaración del acusado, que reconoció haberle propinado un empujón que causó su caída al suelo y por las declaraciones de los agentes de Policía, que relataron la versión que de los hechos les dio la denunciante, siendo las lesiones recogidas en los partes facultativos compatibles con el relato de los hechos efectuados por la misma.

Al respecto, no resulta de aplicación el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo al Magistrado Juez a quo, como no le cabe a esta Sala, sobre la autoría del acusado en el delito de malos tratos por el cual fue condenado.

En cuanto al delito de amenazas por el cual fue también condenado, en el atestado policial los agentes de Policía Local hicieron constar que durante el traslado a las dependencias policiales, el detenido manifestó: 'Mañana sí que la voy a pegar cuando salga', manifestando ambos agentes en el acto del juicio oral que en el coche policial él les dijo que era mentira que la hubiera pegado, pero que sí la iba a pegar el día siguiente, cuando saliera.

Ahora bien, el delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el cual fue condenado el acusado implica que dichas amenazas, en cuanto conminación de un mal futuro, serio y real, lleguen a conocimiento de la persona amenazada y en el supuesto de autos los agentes de Policía Local no manifestaron que pusieran en conocimiento de la denunciante las amenazas que había vertido contra ella el acusado y, por otra parte, la denunciante manifestó que delante de ella el acusado no profirió amenazas, no manifestando tampoco que las supuestas amenazas que hubiera proferido el mismo en presencia de la Policía le fueran puestas de manifiesto por los agentes actuantes.

El Juez a quo tiene por acreditado este extremo en la sentencia, al señalar que era manifiesto que a través de lo que actuaran los Policías, la mujer se llegaría a enterar de las palabras amenazantes pues cabía esperar que los mismos Policías u otros de su cuerpo, ante el anuncio de un mal a su integridad física, se lo comunicaran, estando en la naturaleza de las cosas que el acusado podía esperar que diciendo esas palabras en el interior de un coche policial, la acusadora iba a enterarse de ellas.

Sin embargo, tales presunciones en contra del reo no pueden admitirse y aunque la denunciante fuera la destinataria de dichas palabras, la misma en el plenario no manifestó haber tenido conocimiento de ellas, lo cual nos conduce a la estimación del recurso por este motivo, absolviendo al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar por el cual fue condenado.

QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 219/2014 con fecha 29 de julio de 2014 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de amenazas en el ámbito familiar por el cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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