Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 297/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1126/2015 de 18 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100518
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00297/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2012 0237388
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001126 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000144 /2014
RECURRENTE: Julieta
Procurador/a: CELIA CEBRIAN ORGAZ
Letrado/a: CARLOS CASTILLO ESCUSOL
SENTENCIA NUM. 297/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 144/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo número 1126/2015 seguidas por un delito de receptación, contra Julieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Celia Cebrian Orgaz, y defendida por el Letrado Carlos Castillo Escusol. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha diecisiete de Julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Julieta como responsable en concepto de autora de un delito de RECEPTACIÓN, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas del juicio. Hágase entrega definitiva a su legítima propietaria Soledad de las pulseras y cordón descritos al folio 123 y que se encuentran en depósito en dependencias policiales'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- La acusada Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 17 de Enero de 2013 vendió con derecho de recompra a sabiendas de que tenían un ilícito origen en el establecimiento de compraventa de oro y joyas 'Super-Efectivo', sito en la calle mayor de esta ciudad, entre otros objetos una pulsera y un cordón de oro, que era propiedad de Soledad , titular de la vivienda sita en la CALLE000 de Caspe núm. NUM000 - NUM001 de Zaragoza donde el día 12 de Diciembre de 2012 había sido objeto de un robo por personas de identidad desconocida que entraron en la vivienda tras facturar la puerta de entrada, llevándose diversos efectos entre ellos joyas. Soledad presentó ese mismo día 12 de diciembre denuncia ante la Comisaría de Arrabal dando una relación de efectos si bien añadiendo al final en su denuncia la posibilidad de que hubiera otros distintos a los relacionados a la espera de una comprobación más exhaustiva. En fecha 1 de febrero de 2013 Soledad compareció en la Jefatura Superior de Aragón y tras serle mostradas diversas joyas reconoció suyas las que había vendido la acusada: Una pulsera de oro amarillo con eslabones entrelazados en forma de X y un cordón entrelazado de oro amarillo con una soldadura. Se encuentra en calidad de depósito en las dependencias policiales.
La pulsera y el cordón se ha tasado pericialmente en 990 €'.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Celia Cebrián Orgaz, en representación de Julieta , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Celia Cebrian Orgaz, en representación de Julieta , se alegan como motivos, primero, vulneración del principio de presunción de inocencia, y segundo, error en la apreciación de las pruebas, solicitando que se revoque la resolución impugnada, y que se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo', ha fundamentado la sentencia de conformidad con las declaraciones testificales de la perjudicada en las actuaciones y en el acto de la vista oral. Asi Soledad , presentó denuncia ante la policía con fecha 12/12/2012, ya que le habían entrado en su domicilio y le habían sustraído un ordenador, joyas, y dinero en efectivo, -así consta a los folios 1, y 4 de las actuaciones-, efectuando con posterioridad una comparecencia posterior en la policía donde amplía la denuncia, reconociendo una cadena y una pulsera que le enseñan la policía, así consta al folio 123 de las actuaciones, y al folio 250 dice que se afirma y ratifica en dicho reconocimiento, que allí las joyas eran reales y no en fotografía, que al folio 126 solo reconoce la nº 3, ya que las demás no se aprecian bien, y en el acto de la vista oral manifestó que reconoció la cadena porque estaba soldada, y la pulsera por la figura, que le quitaron dos pulseras, que estas no tenían nombre, que lleva 15 años en España, y las compró aquí, pagando en varios plazos, que rompió la factura hace tiempo, que no se le ocurrió ir a las joyerías donde las compró para que le dieran algún justificante, pero que una de las joyerías ya no existe.
Asimismo la declaraciones de la testigo perjudicada reúnen todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , siendo sus declaraciones verosímiles, coherentes, y contundentes.
La denunciada dice que se las regaló su marido hace años y aporta unas fotografías donde está ella con las joyas, pero no se ha determinado que sean las mismas, y tampoco ha aportado ningún justificante, obrando a los folios 258 y 260 de las actuaciones los contratos de compraventa de las joyas en el establecimiento Super Efectivo, con fecha 17/1/2013, y el motivo que alegó para venderlas, fue el de entregar el dinero a una amiga, que en ningún momento compareció como testigo.
En relación con la insuficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena de los recurrentes, tenemos que decir que el Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
_En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
En nuestro caso, aunque no exista una prueba directa, sobre el delito de receptación, si tenemos una prueba indiciaria, asi la perjudicada presentó denuncia por haber entrado en su casa, sustrayéndole joyas, y otras cosas, con fecha 12/12/2013, la denunciada formaliza contrato de compraventa con la casa Super Efectivo con fecha 17/1/2013, y la perjudicada reconoció las dos joyas ante la policía, manifestando la acusada que hacia varios años que las tenía en su poder debido a regalos de su marido, lo que es imposible, y que las vendió para entregar el dinero a una amiga, alegación que en forma alguna ha sido probada.
En relación con el principio de presunción de inocencia, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia, a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero , 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema). En idéntico sentido SAP Barcelona de fecha 22 julio 2009 .
Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía a las recurrentes, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio in dubio pro reo. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Juez albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para los recurrentes y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero, no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS 9 de mayo de 2003 , 4-12-2014 ).
El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, documental, tasación pericial y testifical, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.
En nuestro caso se dan todos los requisitos del delito de receptación, conocimiento de la comisión de un delito de robo, sin que se haya acreditado que la acusada haya participado como autora o cómplice, ayudando a los responsables del delito a que se aprovechen de los efectos de mismo, con ánimo de lucro, y como hemos argumentado con anterioridad se ha acreditado por prueba indiciaria.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito de receptación, tipificado en el articulo 298 pº 1 del Código Penal .
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Celia Cebrian Orgaz, en representación de Julieta , CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha diecisiete de Julio de 2015 por la Magistrado-juez titular del Juzgado de lo Penal Número Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 144/2014, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
