Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 122/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 297/2016

Núm. Cendoj: 09059370012016100278

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:805

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 122/16.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 322/15.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑÓZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00297/2016

En la ciudad de Burgos, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Mario ,cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado D. Roberto Arroyo Serrano, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'El día 6 de noviembre de 2014 se dictó por parte del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 95/2014, Sentencia por la que condenándose a Mario como autor de un delito de maltrato familiar y una falta de injurias y vejaciones injustas, se establecía para el acusado, entre otras, la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Almudena , su domicilio, centro de trabajo o lugar en el que se encontrare, así de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año, prohibición que estaba vigente entre el 6 de noviembre de 2014 y el 5 de noviembre de 2015.

Pese a lo anterior, y con perfecto conocimiento de la vigencia de la prohibición, sobre las 6,00 horas del día 16 de agosto de 2015, Mario se encontraba en el exterior de un cajero automático sito en la calle Pizarro, de la localidad de Aranda de Duero, esperando a que Almudena , con quien había mantenido una relación de pareja, terminara de realizar las gestiones bancarias a cuyo fin había acudido al lugar, en el que se personaron agentes del Cuerpo Nacional de Policía que identificaron tanto a Mario como a Almudena y tras verificar los agentes la vigencia de la prohibición de acercamiento y comunicación, los agentes procedieron a la detención de Mario quien hizo entrega de diferentes efectos personales a Almudena '.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 6 de Abril de 2016, dice: 'Que debo condenar y condeno a Mario como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenando al acusado al abono de las costas procesales.

Remítase testimonio, una vez firme la presente resolución, de la presente Sentencia así como copia de la grabación del acto del juicio oral al Juzgado Decano de Burgos para su posterior reparto entre los Juzgados de Instrucción de Burgos por la posible comisión por parte de Almudena de un delito de falso testimonio'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Mario , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 5 de Septiembre de 2.016.


PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Mario , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

SEGUNDO.-Sostiene la parte recurrente la existencia en la sentencia apelada de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia y que provoca la vulneración del principio de presunción de inocencia que al apelante beneficia, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Así se indica en el referido recurso que 'la sentencia que se impugna, dando mayor credibilidad a la versión que prestaron los agentes del CNP., considera probado que Mario se acercó de modo consciente y deliberado a la persona de Almudena , pese a conocer la existencia de la sentencia condenatoria que le impedía dicho acercamiento. Desde nuestro punto de vista, el Juez 'a quo' yerra en su planteamiento, por cuanto nada se nos dice sobre la razón por la que ha de darse mayor vcr4edibilidad al testimonio de los agentes policiales que a la declaración de la testigo Almudena que manifestó en el acto del Juicio Oral que Mario no la estaba esperando a la salida del cajero, que no habían estado juntos esa noche y que, cuando salió del cajero, Mario no estaba allí, sino a varios metros del lugar, acercándose cuando los agentes del CNP. le requirieron para ello. Por su parte, Mario declaró que él se dirigía hacia su casa (la calle Pizarro, donde estaba el cajero, está cercana a su vivienda) y que no había estado esa noche con Almudena y que no sabía que la misma se encontraba dentro del cajero bancario'.

Alega la parte apelante en su recurso dos motivos impugnatorios en sí mismos incompatibles, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba. Así, entre otras muchas, la sentencia de 11 de Julio de 2.000 de la Audiencia provincial de Zaragoza establece que 'alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II (sentencias de 29 de Junio de 1.994 , 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional'.

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por las declaraciones incriminatorias de los agentes policiales que en el acto del Juicio Oral testificaron, por lo que la cuestión debe reducirse a la valoración de dichas declaraciones incriminatorias, omitiéndose cualquier mención de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues dicha vulneración presupone la inexistencia de prueba de cargo alguna.

Al acto del Juicio Oral comparece como testigo el agente de la Policía Nacional nº. NUM000 y refiere que observaron como, sobre las 06:00 horas del día 16 de Agosto de 2.015, se encontraba Mario , en actitud de espera, a la puerta de un cajero de la entidad bancaria La Caixa, sita en la calle Pizarro, nº. 4 de Aranda de Duero; conocían que esta persona tenía una orden de alejamiento sobre su expareja, Almudena , por lo que esperaron a saber quién era la persona que en el interior del cajero se encontraba y comprobaron que era la mujer con respecto a la que tenía la orden de alejamiento; le preguntaron antes a Mario que hacía en el lugar y les dijo que estaba esperando a su chica que estaba en el cajero; el acusado no estaba paseando por las inmediaciones, sino que se encontraba parado en la puerta del cajero y esperando a la mujer; cuando detuvieron a Mario , éste entregó sus pertenencias a Almudena para que se las guardara; no estaba a 500 metros de la puerta del cajero, como indicaba la orden de alejamiento, sino en la puerta misma de éste (momentos 09:23 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

En la misma línea se manifiesta el agente de la Policía Nacional nº. NUM001 al decirnos que al acusado se le había detenido con anterioridad por un delito de malos tratos en el ámbito familiar con relación a su pareja; le vieron en actitud de espera, estando en el interior del cajero una mujer, por lo que, pudiendo ser la misma mujer, procedieron a intervenir e identificar a ambas personas; la persona que estaba dentro del cajero era Almudena con la que tenía la orden de alejamiento; él les dijo que estaba esperando a su novia pero que ésta no era la que tuvo los problemas en el pasado, indicándoles que no era Almudena la que estaba dentro del cajero, lo cual era falso; les reconoció que estaba esperando a la persona que estaba dentro del cajero, resultando ser ésta Almudena (momentos 12:30 y siguientes de la grabación V1-M5 en DVD. del Juicio Oral).

Las declaraciones testificales de los agentes policiales antes citados se constituyen como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que al acusado ampara. Así cabe señalar al respecto lo indicado por la sentencia nº. 263/15 de 29 de Abril de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al decir que 'en este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la sentencia del Tribunal Supremo nº. 11/11 de 1 de Febrero dispone que 'hemos dicho en sentencias del Tribunal Supremo nº. 771/10 de 23 de Septiembre ; 792/08 de 4 de Diciembre ; 181/07 de 7 de Marzo , que el artículo 717 de la LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1.996 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 1.998 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 2.005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la CE .'.

Por ello en este caso la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de esas declaraciones de los agentes policiales debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba, pues, como continua señalando la antes referida sentencia del Tribunal Supremo nº. 11/11 de 1 de Febrero , 'la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Enero de 2.000 'en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.

Las declaraciones testificales de los agentes policiales nº. NUM000 y nº. NUM001 desvirtúan las manifestaciones lógicamente exculpatorias dadas por el propio acusado y por Almudena , siendo unas y otras libre, racional y motivadamente valoradas por el Juzgador de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorgando a los agentes policiales mayor veracidad que a las del acusado y su compañera sentimental. El Juzgador 'a quo' sostiene en su sentencia que 'debiendo darse credibilidad superior a lo declarado por los agentes del CNP. por una serie de razones: en primer lugar, y en cuanto al hecho sustancialmente discutido, (si Mario estaba esperando en el exterior del cajero a Almudena por estar en su compañía esa noche) los agentes ofrecen una versión que es coherente y sin contradicciones con el contenido del atestado policial que ha dado lugar a la formación de la presente causa; por otra parte, su declaración es verosímil en tanto es razonable que los agentes intervinieran por constarles una intervención previa con el acusado por malos tratos (constando en autos una condena contra Mario por este delito, de la que dimana el quebrantamiento litigioso), a fin de comprobar si la persona a la que esperaba Mario era la afectada por la prohibición de acercamiento, siendo ello finalmente verificado; y finalmente, el testimonio de los agentes ha de considerarse imparcial, pues se limitan a poner de manifiesto hechos de los que conocen por razón de cargo, sin apreciarse ninguna razón objetiva que pudiere hacer dudar de la credibilidad del testimonio de agentes en cuanto a la existencia de posibles móviles espurios contra Mario ; frente a ello, se entiende que la declaración de Mario (quien tanto en dependencias policiales como en fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar) es meramente exculpatoria siendo que en el caso de Almudena , se trata de una persona que ha mantenido una relación de pareja del acusado y en consecuencia puede tener interés en el resultado del procedimiento.

En consecuencia y por las razones expuestas, se otorga mayor credibilidad a lo declarado por los funcionarios policiales teniéndose por ello por acreditado que el acusado quebrantó en la fecha de autos, voluntaria y conscientemente, la resolución judicial que le impedía acercarse y comunicarse con Almudena ; se entiende asimismo que Almudena , en el transcurso de su declaración, ha podido faltar a la verdad de modo igualmente consciente, dada su evidente contradicción con lo declarado por los funcionarios policiales, por lo que ha de remitirse testimonio, una vez firme la presente resolución, de la presente sentencia así como copia de la grabación del acto del juicio oral al Juzgado Decano de Burgos para su posterior reparto entre los Juzgados de Instrucción de Burgos por la posible comisión por parte de Almudena de un delito de falso testimonio'.

Es decir, debe considerarse acreditado, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que con perfecto conocimiento de la vigencia de la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Almudena , sobre las 06:00 horas del día 16 de Agosto de 2.015, Mario se encontraba en el exterior de un cajero automático de la entidad bancaria La Caixa, sito en la calle Pizarro, de la localidad de Aranda de Duero, esperando a que Almudena , con quien había mantenido una relación de pareja y con respecto a la que regía dicha prohibición de aproximación, terminara de realizar las gestiones bancarias a cuyo fin habían acudido ambos al lugar, personándose agentes del Cuerpo Nacional de Policía que identificaron tanto a Mario como a Almudena y, tras verificar los agentes la vigencia de la prohibición de acercamiento y comunicación, procedieron a la detención de Mario quien hizo entrega de diferentes efectos personales a Almudena .

Dicha valoración debe mantenerse ahora, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el principio de libre valoración probatoria, consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por todo lo indicado, no aportándose prueba alguna en esta segunda instancia que acredite el error de valoración alegado como fundamento del re curso, éste debe desestimarse.

TERCERO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Mario , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 322/15 y en fecha 6 de Abril de 2016, yratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en elSIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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