Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 543/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 297/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100356

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1134

Núm. Roj: SAP CS 1134:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA-PENAL

Rollo de Apelación núm. 543/2016.

Juzgado de lo Penal núm.2 de Castellón.

Juicio Oral núm.476/2012.

S E N T E N C I A NÚM.297/2016

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.543/2016, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 08/06/2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Juicio Oral núm.476/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 18/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta capital .

Han sido partes comoAPELANTE,D. Florencio presentado por la Procuradora Sra. Felicidad Altaba Trilles y defendido por el Letrado Sr.Ángel Luis Ania Presa y comoAPELADOS,Dª. Marta representada por el Procurador Sr.Agustín Cerdá Dols y defendida por el Letrado Sr.Pedro Joaquín Bastida Vida ly el Ministerio Fiscal representado en las actuaciones por el Iltmo.Sr. Fiscal D. Heredio Vidal yPonenteel Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, el acusado, Florencio , nacido el NUM000 de 2009, sin antecedentes penales computables, el día 1 de septiembre de 2009, sobre las 12:00 horas acudió a la Ciudad de la Justicia de Castellón, en donde se encontró con Marta , respecto de la que tenía una orden de alejamiento a menos de 200 metros, en virtud de auto de fecha 1 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción n°5 de Castellón en las diligencias previas 1876/2009, como consecuencia de la denuncia interpuesta por ella por la posible comisión de un delito de violencia de género. Si bien inicialmente el encuentro pudo ser casual, el acusado sabedor de dicha orden al haber sido notificado y requerido personalmente en fecha 1 de mayo de 2009, de forma deliberada permaneció en el mostrador del Juzgado de Violencia de Genero a menos de 200 metros de la Sra. Marta durante unos 10-15 minutos, comenzando una discusión con el Letrado que acompañaba a Marta , mientras el referido Letrado le manifestaba en reiteradas ocasiones que se marchara del lugar puesto que Marta se encontraba allí, haciendo caso omiso el acusado, por lo que la Sra. Marta , se vio obligada a ir en busca de la Guardia Civil del Palacio de Justicia para que se llevaran del lugar al Sr. Florencio .

El acusado Florencio , fue condenado por un delito de Violencia de género mediante sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 2 de Castellón en fecha de 26 de junio de 2009 a una pena de 40 días de trabajo para la comunidad.

Posteriormente ha sido condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 en fecha de 25 de noviembre de 2011 como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar que adquirió firmeza el 20/06/12 a la pena de 6 meses de prisión.

La tramitación del expediente estuvo interrumpida desde que el 20 de julio de 2010 se interpuso recurso de reforma contra la providencia de fecha 14 de julio de 2010 hasta que el 9 de septiembre de 2011 se dictó providencia dando trámite al recurso, y posteriormente volvió a estar interrumpida desde que el 28 de septiembre de 2012 se remitió la causa al Juzgado de lo Penal hasta que el 26 de febrero de 2014 se dictó auto resolviendo sobre admisión de prueba.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'Que debo condenar y condeno a Florencio como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas, privativas de libertad o de derechos, para el cumplimiento de la pena.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Florencio interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día siete de diciembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del acusado Florencio contra la sentencia que viene a condenarlo como autor de un delito de quebrantamiento de pena de prohibición de aproximación del art. 468. 2 del CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole las penas que constan en el antecedente de esta resolución, entendiendo el recurrente que ha existido un error en la apreciación de la prueba en lo relativo al elemento anímico o dolo puesto que el acusado Sr. Florencio , en resumen, nunca tuvo intención de vulnerar pena alguna sino que todo partió de un encuentro casual en el mostrador del Juzgado de Violencia de Género de Castellón a donde acudió el acusado en su condición de letrado para devolver las llaves del coche del detenido Arsenio -pareja de la Marta la 'protegida' por la pena de alejamiento que pesaba sobre el Sr. Florencio - apareciendo en ese instante y de forma inesperada Marta , por lo que el acusado trató de marcharse para no vulnerar la pena, más sin embargo fue el letrado del detenido y también de Marta , Sr. Isidro , quien indicó al Sr Florencio que se quedara momentáneamente para conseguir que le devolviera las llaves del coche, al tiempo que el mismo letrado dijo a Marta que se marchara para evitar la infracción de la pena, más sin embargo Marta fue a buscar a la Guardia Civil para que detuvieran al Sr. Florencio .

De forma subsidiaria se interesa para el caso de confirmarse la condena, que esta se vea más atenuada debido la dilaciones extraordinarias entendidas como muy cualificada y con bajada de la pena en dos grados (en la forma prevista en el art. 66.2 CP y luego la pena resultante quede sustituida por una pena de multa o de TBC.

La representación de Marta y el Fiscal se han opuesto al recurso rebatiendo los argumentos de adverso.

SEGUNDO.- Se inicia el recurso con un primer motivo titulado 'quebrantamiento de normas y garantías procesales' que se construye en la denegación de una prueba de una prueba documental consistente en el testimonio de unas D. Urgentes archivadas del Juzgado de VSM de Castellón que -se dice- hubieren sido útiles para apreciar el 'grado de veracidad' de los testigos.

En verdad no se entiende la razón del alegato, a modo de 'previo' o pseudomotivo del recurso. Si se trata de una prueba supuestamente mal denegada, lo correcto es reiterarlo como prueba para la segunda instancia tal como establece el art. 790.3 LECr .

Más también, si se trata de la infracción de una garantía formal, que 'no pudiera ser subsanado' tal como el precepto indica, entonces lo procedente es solicitar la nulidad. No es aceptable el aprovechar un supuesto defecto formal - que además no es tal- para solicitar un pronunciamiento de fondo consistente en la libre absolución.

Así que solo se percibe una inspiración efectista en el alegato, pues al margen de la muy evidente improcedencia que se acaba de indicar -que aseguraba su fracaso- y de que el testimonio de las actuaciones judiciales DU 255/2009 pudo haber sido obtenido para presentarse al inicio del juicio oral (ya el acusado iba insistir en su presentación en ese momento pese a haber sido antes denegado), no se descubre de donde cabria extraer la indefensión para el acusado, pues no se indica qué información beneficiosa reportaría tal documentación.

A lo largo del recurso utiliza el recurrente varias insinuaciones para ofrecer destellantes interpretaciones sobre la prueba que no hay en la causa, pero que pudiera haber habido. Como si ello -lo inexistente- hubiera tenido para él un resultado favorable. Así, además de aludir al testimonio de las D. Urgentes archivadas, que en verdad se muestra inane, alude a lo que pudiere haber quedado grabado por las cámaras en el pasillo del Juzgado y que él ya apuntó en la declaración de instrucción y reprocha que no se recabara la grabación, pero sin noticia de que la defensa hubiera interesado verificar si existía. Alude también a la presencia de dos compañeros letrados que habrían visto el incidente según el testigo Sr. Isidro y que dice el recurrente hubiera él propuesto de haberlo sabido, apuntando a la perversidad del testigo Sr. Isidro por haberlos ocultado, cuando paradójicamente el acusado no propuso como testigo al secretario del Juzgado que habría presenciado el incidente y los funcionarios del mismo a los que el mismo aludía.

En definitiva no ha habido la menor indefensión.

TERCERO.- El motivo esencial del recurso versa sobre un hipotético error en la apreciación de la prueba, desarrollándose un amplio relato sobre los antecedentes del caso a fin de explicar la razón de haber acudido el acusado Sr Florencio en su condición de letrado a las dependencias del Juzgado de Violencia sobre la Mujer donde se encontró con Marta respecto de quien tenía una pena de alejamiento (a 200 metros de la misma).

Pues bien, para simplificar y desde la correcta comprensión de lo que comporta y significa un delito contra la administración de justicia como es el quebrantamiento de condena ex art. 468 del CP en cuanto al bien jurídico protegido, y sea cual fuere la razón de haber acudido el acusado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, puesto que esto deviene irrelevante desde el momento en que la sentencia acepta que el encuentro fue casual, el núcleo de interés se centra a partir de este momento y por haber permanecido el acusado cerca de Marta una vez haberse percatado de su presencia. Presencia que era por lo demás perfectamente previsible para un letrado que estaba al tanto de la tramitación en comisaria de lo que eran un diligencias urgentes con detenido, puesto que no podía desconocer ( art. 796 3 ª y 4ª LECr ) que al momento de la puesta a disposición del detenido el lunes se llevarían a efecto todas las diligencias en la forma concentrada que el art. 797. 3ª y 4º en relación al art. 797 bis prevé (por realizarse en las primeras horas de audiencia del JVsM). O sea, era imposible desconocer que Marta iba estar en el Juzgado en su condición de testigo, respondiendo a la normal u ordinaria citación que se habría practicado y estaría contenida en el atestado.

Así las cosas e incluso desde la tesis de la defensa, tratándose de un delito contra la administración de justicia donde ha de respetarse la pena en su contenido y contornos y donde no son relevantes circunstancias marginales que obligarían a aceptar ejecuciones a la carta sin la menor seguridad jurídica y con efectos moldeables o reajustables bajo muy varios argumentos, el recurso está destinado al fracaso.

No pueden admitirse alegatos como que la persona protegida no se vio inquietada, o por ej. que ésta no se encontraba en su domicilio al estar por ej. de viaje de vacaciones; o que ésta daba su consentimiento (como tantas veces se alega). No puede encontrarse justificación alguna en la argumentación del recurso.

No incurre la sentencia apelada en una objetivación de la culpabilidad penal, sino que la juzgadora ha analizado correctamente la cuestión del dolo desde el momento que no otorgó relevancia al encuentro causal entre el penado de alejamiento Sr. Florencio y Dª Marta . Hasta ahí, digamos, ha jugado el in dubio pro reo en favor del acusado.

La relevancia penal se ve reconocida -porque la culpabilidad ya se muestra a partir de entonces- en el instante en que el Sr. Florencio se quedó en la cercanía de Marta , lo cual no tenía justificación posible, lo consintiere quien lo consintiere, Marta o su letrado, cosa que por otra parte dista mucho de haber sido acreditada, sino al contrario.

Efectivamente, aunque el letrado Sr. Isidro ha indicado que no es cierto que él retuviera a su compañero Sr. Florencio para que le entregare las llaves del coche del detenido, sino que -al contrario- le exigió constantemente que se marchara, en todo caso y por sí mismo el penado debió atender a la pena que pesaba sobre el mismo alejándose de inmediato (que no es 'huir' de Marta , como refiere el Sr. Florencio que hacia cuando coincidía, sino cumplir la pena que le obliga a distanciarse), máxime cuando la supuesta razón de entrega de llaves del coche era discutible en cuanto a la urgencia, en cuanto la utilidad y en cuanto las variadas alternativas para devolverlas.

En definitiva la interpretación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia se muestra ajustada a la lógica del discurrir, a partir del objeto verdaderamente relevante.

Como dijimos en nuestra Stcia de 2 de febrero de 2016 y 3 de octubre de 2013, aludiendo al criterio de la SAP de Cádiz sec. 3ª de 21 de abril de 2.009 cuando señalaque;'el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena, sino tan sólo la voluntad de no cumplir en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

No puede desconocerse que, como se indicó, lo que tutela el indicado tipo penal son las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal a las infracciones que lesionen o quebrantan el contenido de las resoluciones judiciales que puedan dictarse en las diversas etapas del ejercicio de dicha función. En cualquier caso el acusado sabía que no se podía acercar ni comunicar y no obstante lo hizo. Basta esta aproximación y comunicación para considerar que se ha quebrantado la medida,..'

Así pues, siendo el acusado consciente de su actuación y de la prohibición de comunicación que pesaba sobre él, no es posible considerar cometido este delito en grado de tentativa , pues ya el efectuar la llamada telefónica supone la realización de la acción prohibida y por tanto la consumación del delito por ello ha de ser estimado el recurso en el sentido de que el quebrantamiento de condena se consumó (..) y es por ello procedente condenarle así, con la pena en su extensión mínima.'

Entender lo contrario supondría tanto como dejar a disposición del acusado la efectividad de la medida judicial al permitirse las llamadas o comunicaciones telefónicas que tuviere por oportuno cuando no tuvieren por objeto amenazar, coaccionar o vejar a la persona protegida'.

CUARTO.- Tampoco el recurso puede verse acogido desde un planteamiento que descanse en algún tipo de error.

Error de tipo es evidente que no pudo concurrir pues el argumento del recurso no ignora el alcance de la pena de alejamiento que pesaba sobre el Sr. Florencio .

Tampoco se da el error de prohibición, máxime si el acusado es letrado. El art. 14.3 CP exige, como señala el TS (stcia de 24 de junio de 2005),'que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente'. Como señala esta misma sentencia, sólo cabe hablar de error de prohibición, como excluyente de la culpabilidad, 'cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal'. Tampoco tiene que ver que este tipo de error 'el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal', ni la 'equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta' y tampoco finalmente puede confundirse el error de prohibición con situaciones de duda, ya que, como señala esta misma sentencia, con cita de la núm. 1141/1997, de 14 de noviembre , y con el mismo alcance gramatical del significado de creencia errónea, hay que considerar que 'existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva'.

QUINTO.- Sin embargo sí debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de acuerdo con el art. 21.6 y art. 66. 1. 2º del CP .

La doctrina del TS ha reiterado que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa para el éxito de la pretensión formulada, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas. El concepto 'dilación indebida' es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable - STS 484/2012, de 12 junio , o STS 728/2011, de 30 de junio -.

Los hechos acontecieron el 1 de sept. de 2009, y el enjuiciamiento se ha llevado a efecto en mayo de 2016, o sea seis años y nueve meses después, como bien refiere y acota el recurso.

La sencillez del hecho a enjuiciar era máxima, como la acredita que el auto de P. Abreviad que marca ex art. 779.1.4º los hechos punibles lleva fecha de 4 de febrero de 2010.

Pese a que una parte de la demora se deba al recurso de reforma y apelación del acusado contra el auto de 4 de febrero, no es admisible que la resolución del mismo comportare un año y ocho meses.

Por otro lado el acusado ha estado siempre a disposición judicial sin originar retraso alguno.

Al margen de ello, hay otras lagunas de inactividad objetivas injustificables desde la óptica que nos ocupa. Por ej. desde la diligencia de remisión del Juzgado de Instrucción de 28 de sept. de 2012 hasta el auto de fecha 26 de febrero de 2014 sobre admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal, un año y ocho meses, y luego otros dos años y tres meses hasta el día del juicio el 25 de mayo de 2015.

Aunque lo extraordinario ya se ve comprendido en la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, parece evidente que este caso es paradigmático el binomio sencillez del objeto y amplísima desmesura temporal en la tramitación.

Procede por ello rebajar en dos grados la pena prevista en el art. 468 CP , habida cuenta por otra parte que en las circunstancias del caso, el comportamiento del acusado no se vio desbordado ni entrañó mayor peligro para Marta , durando unos minutos en circunstancias de lugar y concurrencia de personas que no entrañaban peligro para ésta.

En su virtud, procedería la pena de dos meses y quince días, que de acuerdo con el art. 71.2 del CP ha de sustituirse por 150 días de multa a razón de 15 euros de multa. El acusado es letrado en ejercicio por lo que la cuota moderada diaria desde el marco legal de dos a cuatrocientos euros, se justifica sobradamente sin exponer mayores razones y ante la no constancia de circunstancias anormales (fata de ejercicio profesional, cargas familiares, etc..) que afecten a su capacidad económica.

SEXTO.- Las costas de alzada son de oficio dada la estimación del recurso ( art. 240 LECr ).

Vistoslos arts. Citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Florencio contra la sentencia de 8 de junio de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dada en el J. Oral núm. 476/12, modificando la misma en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y sustituyendo la pena de prisión resultante conforme al fundamento 5º, por la pena de multa de 150 días a razón de una cuota diaria de 15 euros, pagar por mensualidades de 450 euros, con responsabilidad personal en caso de impago .

Se declaran de oficios las costas de alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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