Sentencia Penal Nº 297/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 28/2014 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO

Nº de sentencia: 297/2016

Núm. Cendoj: 47186370022016100285

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1304

Núm. Roj: SAP VA 1304:2016

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00297/2016

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Equipo/usuario: MMF

Modelo: N85850

N.I.G.: 47186 43 2 2014 0052952

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000028 /2014

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Elias, María Consuelo , Ismael , Pio , Carlos Jesús , Belarmino . , Josefa , Fulgencio , Marcial

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSUE GUTIERREZ FUENTE , MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ , JOSUE GUTIERREZ FUENTE , MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO , CONSUELO VERDUGO REGIDOR , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER LOZANO MONTALVO , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO , MARCO ALVAREZ BLANCO , CESAR LOPEZ SANTOFIMIA , ANGEL NUÑEZ SENDINO , JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ , JOSE SANTIAGO TORRES PRIETO , MARIO SERRANO DIEZ

SENTENCIA Nº 297/2016

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ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 28/2014, procedente de Sumario nº 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº4 de Valladolid, seguida por el delito de TRAFICO DE DROGAS, FALSEDAD Y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL. Son personas acusadas Elias representado por el Procurador D. José María Tejerina Sanz de la Rica y defendido por el letrado D. José María Tejerina; Marcial representado por la procuradora Dña. Maria del Mar Teresa Abril Vega y dirigido por el letrado D. Mario Serrano Díez, Carlos Jesús representado por la procuradora Dña. Mercedes Luengo Pulido y defendido por el letrado D. Cesar López Santifimia; Belarmino representado por la procuradora Dña. Maria Consuelo Verdugo Regidor y defendido por el letrado D. Ángel Núñez Sendino; Josefa representada por el procurador D. José María Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el letrado D. José María Tejerina; Fulgencio representado por la procuradora Dña. Gloria Calderon Duque y dirigido por el letrado D. José Santiago Torres Prieto; María Consuelo representada por el procurador D. JOsue Gutierrez de la Fuente y defendida por el letrado D. Francisco Javier Lozano Montalvo; Ismael representado por la procuradora Dña. Aranzazu Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Manuel Ferreiro Novo y Pio representado por el Procurador D. JOsue Gutierrez de la Fuente y defendido por el letrado D. Marco Alvarez Blanco.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acusación pública. Es ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de Tráfico de drogas, pertenencia a grupo criminal y falsedad y practicadas las oportunas diligencias se dictó auto de procesamiento y conclusión de sumario con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la fase de enjuiciamiento, que correspondió a esta Sección Segunda. Tras diversas incidencias, se terminó señalando fecha para la celebración de Juicio tras la presentación por las partes de sus conclusiones provisionales. Se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369 párrafo 1º circunstancia 5ª del C. Penal, en concurso mediado del art. 77 con un delito de grupo organizado del art. 570 Ter. 1 b del C. Penal, de los que reputó autores a Elias, Marcial, Carlos Jesús, Belarmino, Fulgencio, María Consuelo, Pio y Ismael, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solo respecto al delito de tráfico de drogas, agravante de reincidencia en Elias, concurriendo respecto a Fulgencio la atenuante analógica de drogadicción. No concurren circunstancias modificativas en los demás acusados.

Interesó contra Elias la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 2.900.000 euros por el delito contra la salud pública y además la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial citada por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Para Marcial, Carlos Jesús, Belarmino, interesó para cada uno de ellos, 6 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.900.000 euros por el delito contra la salud pública y además la pena de 7 meses de prisión con igual accesoria de inhabilitación especial por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Para Fulgencio, solicitó la pena de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 2.900.000 euros por el delito contra la salud pública y la pena de 6 meses de prisión, con igual accesoria, por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Para María Consuelo, Pio y Ismael, solicitó para cada uno de ellos la pena de 6 años de prisión y 3 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1.400.000 euros, así como 7 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Asimismo entendió que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal, en concurso mediado del art. 77 del c. Penal, con un delito de grupo organizado del Art. 570 Ter. 1 b del C. Penal, del que reputó autora a Josefa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera a la misma la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 35.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada mil euros o fracción que de los mismos resulta impagada, todo ello por el delito de tráfico de drogas; y la pena de 6 meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Finalmente, también entendió que existían un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392 nº 1 y 2 y 390.1, ambos del C. Penal, del que reputó autor a Elias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 6 meses con cuota diaria de 8 euros por tal delito.

Solicitó asimismo la condena en costas para todos ellos y el comiso de los vehículos y efectos intervenidos.

TERCERO.-Por las defensas de los acusados Elias, Marcial, Carlos Jesús, Belarmino y Josefa, en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, tras el reconocimiento efectuado por sus respectivos clientes de los hechos objeto de acusación, mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas realizadas por el Ministerio Fiscal respecto a cada uno de ellos, hechos, calificación y pena.

CUARTO.-La defensa de Fulgencio, en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con la calificación fiscal relativa a su patrocinado pero sólo al delito de tráfico de drogas, interesando en cuanto al mismo la estimación de la eximente incompleta de drogadicción de la atenuante segunda del art. 21 del C. Penal grave adicción o atenuante analógica. Pidió la libre absolución por el delito de pertenencia a grupo criminal.

QUINTO.-La defensa de María Consuelo, en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución, al entender que su patrocinada no había cometido los hechos objeto de acusación. Alegó nulidad de las intervenciones telefónicas.

SEXTO.- La defensa de Pio solicitó su libre absolución, al entender que el mismo no había cometido los hechos objeto de acusación. Alegó también nulidad de actuaciones.

SÉPTIMO.-La defensa de Ismael pidió su libre absolución, subsidiariamente entendió que existía un delito de conspiración para el tráfico de drogas y subsidiariamente tráfico de drogas en grado de tentativa.

OCTAVO.-Se han cumplido las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, por el trabajo que pesa sobre el Magistrado Ponente, en su función de Magistrado y Presidente de esta Sección, Presidente de la Audiencia Provincial y perteneciente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y teniendo en cuenta también, la complejidad de la presente causa.


Son hechos probados y así se declaran que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa, tramitaba diligencias previas 733/13 relativas a una posible introducción de 1.000 kg. de cocaína en las costas gallegas, procedentes de Colombia. Tras el dictado de diversos autos motivados, accediendo a la interceptación, escucha y control de diversos teléfonos móviles, en virtud de peticiones fundamentadas realizadas por la Policía, a consecuencia del resultado arrojado por las conversaciones telefónicas de los móviles intervenidos, abre la Policía una línea de investigación a principios de noviembre de 2013, al concebir Elias, mayor de edad y con antecedentes penales, no cancelados, ni susceptibles de cancelación por tráfico de drogas, la idea de instalar en Valladolid un laboratorio para manipular y adulterar heroína y distribuirla para su venta al menudeo, todo ello con la finalidad de buscar financiación para la realización de la operación que había motivado la incoación previas 733/13 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa.

En petición motivada en tal sentido que dirige la Policía a dicho Juzgado, éste dicta auto ordenando la interceptación, escucha y control de móviles de personas relacionadas con la investigación citada. Con el resultado de la misma, se efectúan nuevas peticiones al Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa por la Policía respecto al control de otros móviles. Del resultado de tales intervenciones telefónicas y seguimientos realizados por la Policía, se acreditan los hechos que seguidamente exponemos.

Elias contacta con Marcial, alias ' Cachas' y Carlos Jesús, alias ' Luis Manuel', natural de Turquía con tarjeta de identidad holandesa NUM000, asumiendo los roles, respectivamente, de encargarse los primeros del suministro de material y sustancias necesarias y de la distribución posterior del producto obtenido, y el último de la manipulación y adulteración de la sustancia mencionada. Para ello se alquiló en fecha de 15 de noviembre de 2.013 una vivienda unipersonal en la localidad de Fuensaldaña, Valladolid, concretamente en el inmueble n° NUM001 de la CALLE000, donde se instalaron el procesado Carlos Jesús en compañía de su hijo y también procesado en este procedimiento, Belarmino, natural de Turquía, con NIE NUM002, quien colaboraría con aquél en las labores de adulteración de la droga adquirida. El grupo lo completarían, la procesada Josefa, alias ' Gregoria', natural de Paraguay con NIE NUM003, compañera sentimental de Elias, con el que colaboraba en la venta a terceros de sustancias que le proporcionaba Elias.

De manera inmediata, los procesados Elias y Marcial comenzaron las labores tendentes al aprovisionamiento de medios y efectos materiales necesarios para la adulteración o 'cocinado' de la droga, así como de las sustancias de 'corte', principalmente cafeína y paracetamol. Después de las gestiones realizadas por el procesado Elias, y sin que se sepa su procedencia, adquirieron la heroína a adulterar, comenzando las labores en ese sentido, de tal manera que a finales del mes de noviembre de ese mismo año se consiguió obtener un producto apto para su distribución posterior a terceras personas.

En tanto en cuanto se iban ejecutando las labores narradas; el procesado Elias, haciendo uso de sus relaciones con el mundo del narcotráfico, contactó con los también procesados María Consuelo y su marido Pio, al objeto de suministrarles parte de la sustancia procesada. A tal efecto, el día 28 de noviembre de 2.013, éstos enviaron a Valladolid al también procesado Ismael, al objeto de que comprobara la realidad y calidad de la droga, quien efectivamente lo hizo, desplazándose hasta el mencionado laboratorio ese día. Finalmente, la operación se cerró el día 1 de diciembre de 2.013, fecha en la que los procesados María Consuelo y Pio se trasladaron personalmente a Valladolid cerrando un acuerdo de adquisición de 6 Kg. de heroína, fijando el traslado de la sustancia para el día 4 de diciembre

Ese día, 4 de diciembre de 2.013, sobre las 8:55 horas se detectó la presencia, en las inmediaciones de la Calle Extramuros de la localidad de Fuensaldaña, de un Audi A-4, matrícula R-....-RP, pilotado por el procesado Elias a quien acompañaban los procesados Marcial y Fulgencio, persona esta última contratada para ese día como encargado de transportar el alijo hasta Cambados, después de pasar por Pontevedra, quien en todo caso debía seguir las instrucciones de los procesados Elias y Marcial, quienes a bordo del Audi A4 harían de vehículo 'lanzadera', marcándole el camino a seguir y alertándole de los posibles contratiempos que se encontraran en el mismo.

Una vez en dicho lugar de Fuensaldaña el procesado Fulgencio se puso a los mandos del vehículo Opel Astra matrícula ....-XDK, habitualmente conducido por el procesado Marcial, quien previamente le había entregado un teléfono móvil para darle las indicaciones oportunas, momento en el que funcionarios del CNP hicieron acto de presencia deteniendo a los procesados Carlos Jesús y Belarmino, de lo que se apercibieron Fulgencio, Marcial y Elias, quienes de manera inmediata se dieron a la fuga. No obstante, los agentes del C.N.P. consiguieron detener al procesado Fulgencio a bordo del vehículo Opel Astra, en la carretera VA-30 a la altura del Centro Comercial Río Shopping, zafándose de la persecución policial los otros dos procesados.

En el interior del mencionado turismo Opel Astra matrícula ....-XDK, en un habitáculo o 'caleta' habilitada al efecto en el lugar del airbag, se intervinieron 12 cilindros, envueltos en plástico de embalar de color marrón, de una sustancia que una vez analizada resultó ser heroína, con un peso neto total de 5.841,95 gramos y una pureza que oscila entre el 22,42 % y el 28,57 %. La mencionada sustancia tiene un valor de venta en el mercado de 354.051,00 euros.

Al procesado Fulgencio, en el momento de su detención, se le intervino un teléfono móvil n° NUM004, el cual era titularidad -del procesado Marcial, quien le usaba habitualmente.

Ese mismo día, 4 de diciembre de 2.013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arousa, que continuaba conociendo de las diligencia previas 733/13 por posible entrada de cocaína en las costas gallegas procedente de Colombia y de la instanciación del laboratorio en Fuensaldaña, ésta para obtener financiación para la realización de la otra gran operación de narcotráfico, autorizó la entrada en la vivienda sita en el n° NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Fuensaldaña, interviniendo los siguientes efectos:

-4,20 g netos de heroína con una riqueza del 27,67 %;

-462,57 g netos de heroína con una riqueza del 26,63%,

-11,93 kg netos de heroína con una pureza del 26,0 %;

-

24,99 kg netos de carbonato cálcico;

-11,78 kg netos de carbonato sódico;

-2,18 kg de cafeína;

-8,92 kg de ácido acético;

-4.995,69 g de paracetamol y cafeína;

-1.997,18 g de paracetamol, lidocaína y cafeína;

-19.87 kg de morfina y codeína con una riqueza que oscila entre el 74,9 al 76,5 % para la morfina y de 0,4 % para la codeína;

-Una báscula de precisión marca Laica;

-Bolsas de distintos tamaños de plástico transparente;

-Dos botes de plástico de paracetamol;

-Cuatro rollos de cinta de embalar;

-Una prensa metálica formada por una base, cilindro, base del cilindró y tope tensor;

-Un gato hidráulico;

Cuatro teléfonos móviles, de las marcas LG (1) y Sams-ung (3);

-Dos mascarillas, una con filtro;

-Un cuchillo con sustancia purulenta;

-Dos lámparas de calor marca Orbergozo;

-Unas gafas de protección;

-Dos baldes y un barreño, uno con restos de sustancia de color marrón;

-Una cuchara de madera;

-Una olla marca Menax;

-Un Iphone Apple;

-- Una Te_rutomix de la marca Vorwerk con restos de polvo marrón; -Un molinillo de la marca Moulinex.

Así mismo, se incautó del vehículo marca BMW 318 matrícula I-....- HB, titularidad de Belarmino.

El mismo día 4 de diciembre de 2.013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villagarcía de Arousa, autorizó la entrada y registro de la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM005 de Valladolid, en la que residían los procesados Elias y Josefa, interviniéndose:

- ordenador portátil Toshiba;

-Tres pendrives;

Una tablet Samsung;

Un ordenador portátil HP, y

-Recortes de prensa sobre aprehensiones de droga realizadas en el norte de España, sobre todo del clan de los Charlines.

Ese mismo día, 4 de diciembre de 2.013 se procedió por la Policía a la detención de la procesada Josefa, cuando se encontraba en la Carretera de la Esperanza de esta ciudad de Valladolid. La mencionada procesada portaba en el momento de su detención una bolsa en la que llevaba:

-Tres bolsitas de heroína con un peso total de 295,59 gramos y una riqueza que oscila entre el 22,41 y el 12,18 %;

-8,06 gramos de MDMA con una riqueza entre el 69,92 y el 69,15 %;

-3,20 gramos de cocaina con una riqueza del 72,07 %;

-14,97 gramos de resina de cannabis con una riqueza del 33,5 %;

-58,89 gramos de paracetamol y cafeína;

-77,55 gramos de sustancia blanca no sometida a fiscalización;

-Libreta con anotaciones manuscritas de encriptación de mensajes; -Una mini balanza de precisión;

-Varios teléfonos;

-Una libreta con anotaciones manuscritas de los gastos y de contabilidad del chalet laboratorio de Fuensaldaña;

-Una libreta con anotaciones;

-Otra libreta con anotaciones de gastos,

-50,00 euros.

Las sustancias intervenidas en poder de Josefa, que estaban destinadas a su venta a terceras personas, hubieran alcanzado en el mercado un valor de 35.000 euros.

El tan citado día 4 de diciembre de 2.012 también se autorizó, por el juzgado ya reseñado, la entrada en el domicilio sito en la CALLE002 NUM006 de Valladolid, el cual compartían el procesado Marcial y Teodora, interviniéndose:

-1.530,00 euros en metálico y un billete falso de 20 euros;

-Un teléfono móvil Samsung, con tarjeta SIM, y;

Un resguardo de la empresa de mensajería NACEX cuyo remitente es la empresa UFS Químicos Agencia y destinatario Celsa.

El día 9 de diciembre de 2.013 se procedió a la detención por la Policía del grupo de Galicia, autorizando el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arousa la entrada y registro de los siguientes domicilios:

1°. El inmueble sito en el n° NUM006 de la CALLE002 de la localidad de Vilanova de Arousa, Pontevedra, titularidad de los procesados Pio y María Consuelo, interviniéndose:

-Dos memorias USB;

-4 tarjetas de memoria;

-Un cartón con anotaciones;

-Una cámara de video;

-Una tarjeta SIM y;

-Un ordenador portátil marca ASUS.

Previamente, en el momento de su detención al procesado Pio se le intervino un teléfono móvil marca Samsung y un talón del BBVA por importe de 400,00 € y a la procesada María Consuelo un teléfono móvil y un soporte de tarjeta de telefonía.

2°. El inmueble sito en la CALLE003 n° NUM007- DIRECCION000, Villagarcía de Arousa, Pontevedra, titularidad de Ismael, al que se le intervino:

-138.770,00 euros distribuidos en varios fajos, presuntamente destinados al pago de la sustancia adquirida e intervenida por la Policía en el coche conducido por Fulgencio;

-Dos teléfonos móviles;

-Una libreta con anotaciones;

-Un Ipad Sorial;

-Dos trajetas SIM y un porta tarjetas SIM;

-Diversa documentación bancaria;

-Dos USBs;

-Un ordenador portátil HP y otro marca ACER;

-Una impresora Canon;

-Un ordenador HP;

-Un teclado y ratón;

-Diversas escrituras de compraventa y de constitución de sociedad.

En el momento de su detención, al procesado Ismael se le intervinieron 770,00 euros y un Iphone.

El día 26 de marzo de 2.013 fue detenido por la Policía enla ciudad de Madrid, en las inmediaciones del domicilio que luego se reseñará, el procesado Elias, a quien en ese momento se le intervinieron:

-2 tarjetas telefónicas;

-Un teléfono móvil;

-163,00 Euros y;

-Un DNI con su fotografía a nombre de Rogelio, el cual ha resultado ser falso.

El mismo día de forma voluntaria accedió a que funcionarios del CNP entrasen en su domicilio sito en la CALLE004 n° NUM008, URBANIZACIÓN000 NUM009, piso NUM009 NUM006 de las Rozas, Madrid, interviniéndosele los siguientes efectos:

-255,62 gramos netos de procaína;

-4,15 gramos netos de cocaína con una pureza del 65,89 %;

-4.160,00 euros en efectivo;

-Nueve teléfonos móviles, y;

-Un ordenador portátil ACER.

Finalmente, el día 2 de mayo de 2.014 fue detenido el procesado Marcial en las inmediaciones del domicilio que seguidamente se reseñará, interviniéndosele en ese momento un teléfono móvil marca SAMSUNG, accediendo voluntariamente a que funcionarios del CNP registraran su domicilio sito en la CALLE005 n° NUM010 piso NUM011 de Madrid, ocupándosele:

-1.318 gramos de cocaína, con una pureza del 22,8 % adulterada con cafeína, levamisol/tetramisol, paracetamol y procaína;

-Báscula de precisión;

-Un presa hidráulica marca Roger;

-Un molde de madera y otro de metal;

-Una cuchara con restos de cocaína;

-Un rollo de papel transparente, y

-Una báscula Taurus.

El valor total de la droga incautada ascendería en el mercado a la cantidad de 745.527,00 euros.

Elias ha sido condenado en sentencia firme, dictada por la Audiencia Nacional en fecha 27.VIL2.000 como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de 17 años de prisión, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el día 28.111.14, Marcial tiene antecedentes no computables en la presente, encontrándose en prisión provisional por esta causa desde el día desde 3.5.14, Fulgencio carece de antecedentes penales, encontrándose en prisión desde el día 6.12.13, Carlos Jesús carece de antecedentes penales, encontrándose en prisión desde el día 6.l2.13, Belarmino carece de antecedentes penales, encontrándose en prisión provisional desde el día 6.12.13, María Consuelo tiene antecedentes no computables en la presente, Pio carece de antecedentes penales y Ismael fue condenado por sentencia firme de fecha 6.V.2.001 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 4 años de prisión.

Fulgencio es consumidor de drogas, de data antigua, lo que ha motivado su necesidad de tratamiento en Proyecto Hombre, con ingreso en el mismo y asistencias de urgencias en diversos centros hospitalarios.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arousa terminó remitiendo a las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Valladolid que correspondiese. Pasó a conocer el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid que asumió exclusivamente el conocimiento de los hechos relativos al laboratorio de Fuensaldaña.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, debe dar solución este Tribunal a las cuestiones de nulidad integra de toda la instrucción y de intervenciones telefónicas, planteadas por algunas defensas. Sin perjuicio de que vamos a entrar en el fondo de tal petición, procesalmente la misma no puede prosperar. Dicha solicitud no se planteó en debida forma. Nos encontramos en un procedimiento ordinario, y en este los artículos de previo pronunciamiento, se propondrán en escrito independiente, dentro de los tres primeros días del plazo concedido a las defensas para que presenten sus escritos de conclusiones provisionales. Ninguna de las defensas que plantearon en el juicio la nulidad, alegó en escrito independiente la nulidad de toda la fase de instrucción ni de las escuchas telefónicas, dentro de tales primeros tres días de los cinco para presentar sus escritos provisionales de defensa. Los que alegaron tal nulidad lo hicieron a través de su escrito de conclusiones provisionales, no utilizando pues el cauce legal que establece la normativa relativa al procedimiento ordinario, para que la Audiencia pueda resolver tales pretensiones.

A diferencia del procedimiento abreviado, en el procedimiento ordinario que nos ocupa, la L. E. Criminal no contempla la posibilidad de que puedan plantearse cuestiones previas ni nulidades en el inicio del acto del juicio. Tienen, reiteramos, la presentación de las mismas, su propio y específico trámite procesal, que es el de la fase intermedia, que no han utilizado las defensas que ahora mantienen tales nulidades.

Más independientemente de ello, tampoco pueden prosperar las mismas en cuanto al fondo del asunto. Las peticiones realizadas por la policía de control de teléfonos móviles, realizadas de forma sucesiva, a la vista del resultado que iba arrojando la investigación de los hechos, no contenían meras conjeturas o sospechas, sino que se basaron en una investigación, que les permitió concluir, que en el mes de mayo de 2013 se iba a realizar una operación de desembarco de cocaína en las costas gallegas, procedentes de Colombia, con concreción de personas que pudieran estar implicadas, entre ellas citaban al hoy acusado en este procedimiento Elias y de la relación de las mismas con el mundo del narcotráfico. Ponían de relieve además la necesidad del control de determinados teléfonos, con carácter totalmente necesario, al no disponer de otros medios de investigación que permitiesen asegurar el esclarecimiento de los hechos.

A medida que el control de los teléfonos autorizados judicialmente, iba dando resultado positivo a la investigación, se presentaban nuevas peticiones, con transcripciones de conversaciones telefónicas, en apoyo del control de otros teléfonos móviles. Y así sucesivamente, hasta que surgen de tales controles, la aparición del montaje del laboratorio en Fuensaldaña (Valladolid), que motivaremos independientemente.

En tales peticiones de la policía, donde se refleja que un grupo de personas están trabajando para remitir una importante cantidad de cocaína desde Colombia a la Costa Gallega, operación que fracasa en mayo de 2013, se añade que se inició entre todas las personas que podían estar implicadas en tal operación, las conversaciones y trabajo necesario para un segundo intento de tal operación. El Juzgado de Instrucción nº1 de Villagarcía de Arousa, va dictando autos autorizando la interceptación, control y escuchas de los teléfonos móviles que le interesa la policía. Tales autos están motivados, cada vez con mayor fundamentación fáctica y exposición jurídica a la vista del resultado que le proporciona la policía del resultado de las escuchas telefónicas, así como del seguimiento y vigilancia que se realiza a consecuencia de éstas. De forma sintética cabe citar los seguimientos de las reuniones de los posibles implicados en Benavente, Puebla de Sanabria y en Madrid en diversas ocasiones.

Se trataba de la investigación de delitos graves, respetándose los principios de exclusividad jurisdiccional en la autorización de la medida y sujeción a la misma de los policías que la llevaron a cabo. Se adoptaron los autos de control de escuchas telefónicas en el marco de una investigación en curso, existiendo indicios bastantes de criminalidad. Se respetó el principio de proporcionalidad y excepcionalidad de la medida. Otros medios de investigación, suponían dificultad en el avance de esta. El control de las escuchas telefónicas fue eficaz, y de él se derivaron seguimientos que pusieron de relieve la relación entre las personas posiblemente implicadas en la operación de narcotráfico que se investigaba. La medida se adoptó respecto a móviles usados por personas que indiciariamente pudieran estar implicados.

Existió control judicial. Valoran los autos dictados por la Juez de Instrucción, los datos que le proporciona la Policía, tanto los anteriores como los que van resultando de la investigación policial, y ello le lleva a la adopción de la petición interesada de control de teléfonos. La Policía había transcrito en los escritos remitidos al Juzgado la esencia del resultado de las conversaciones telefónicas y del seguimiento y vigilancia de las personas presuntamente implicadas. Desde un principio se investigó a uno de los ahora acusados, Elias, como persona que pudiera estar implicada en la operación de transporte de cocaína desde Colombia a las costas gallegas, y es en el transcurso de esa misma investigación cuando aparecen los datos de que esta persona está tratando de montar un laboratorio en Valladolid para adulterar droga y obtener financiación para el transporte de cocaína citado.

Todos estos requisitos, a la vista de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº1 de Villagarcia y que aparecen esencialmente a lo largo de los cuatro tomos primeros de las actuaciones, aparecen reflejados no solo en el dictado inicial de control, sino también en el de las sucesivas prórrogas.

La policía, cuando de su investigación no obtiene resultados, solicita el cese de la interceptación de determinados móviles como sucedió respecto a María Consuelo en lo relativo a la investigación de posible introducción de droga procedente de Colombia con destino a las costas gallegas.

No existe tampoco en las actuaciones dato objetivo alguno que acredite que se haya roto la cadena de custodia de la droga.

La Juez de Instrucción de Villagarcía era competente para conocer de la instrucción de las D. Previas 733/13 y en virtud de ello adoptar las medidas cautelares que consideró oportunas. La policía investigaba una posible operación de introducción de cocaína en las costas gallegas procedentes de Colombia. El desembargo parecía fijado para Mayo de 2013, intento frustrado, iniciándose a partir de ahí la posibilidad de una nueva operación, con la búsqueda de financiación. La policía se encontraba investigando tales hechos cuando a través del control de los teléfonos móviles, esencialmente del procesado en este procedimiento Elias, indaga que este pretendía instalar en Valladolid un laboratorio para adulterar heroína y venderla al por menor, como medio de financiar la otra operación.

En ese momento la operación de traslado de droga desde Colombia, por la que venía instruyendo el Juzgado de Villagarcia de Arousa, y la aparición de la búsqueda por parte de Elias de local para instar en Valladolid tal laboratorio, como medio de financiación de la otra operación, aparecen relacionados entre sí.

Nada más producirse el descubrimiento a través de los controles de las escuchas telefónicas de la idea de instalar un laboratorio para adulterar la droga en Valladolid, la policía acude a la Juez de Instrucción de Villagarcia que estaba conociendo de la otra operación, para ponerle de relieve el nuevo hallazgo y su relación con el intento de introducir cocaína desde Colombia, interesando ante ello la interceptación y control de móviles de personas respecto a las que existen indicios de que intentan instalar en Valladolid un laboratorio para adulterar droga. La petición es motivada y se dirige a la Juez que estaba conociendo de las Previas 733/13, al entender que existe conexión entre la gran operación de narcotráfico y el establecimiento del laboratorio. Así también lo entiende la Juez de Instrucción nº1 de Villagarcia y lo razona en su auto, accediendo a la petición de control y escucha de nuevos teléfonos móviles. Con el resultado de tal interceptación, y seguimientos de la policía, aparecen indicios racionales de criminalidad contra otras personas por su relación con el montaje del laboratorio y fin que persigue, se pide el control de nuevos móviles y se dicta auto motivado de la Juez de Instrucción, accediendo a la petición y cumpliendo en su motivación los principios y criterios exigidos jurisprudencialmente para la adopción de tales medidas. Ello lleva al total esclarecimiento de los hechos, a la detención de los implicados y a la concesión de los mandamientos de entrada y registro. Todo relacionado entre sí, y para lo cual fue competente en tal momento la Juez de Instrucción nº1 de Villagarcía.

Desestimamos por todo lo expuesto todas las cuestiones de nulidad planteadas.

SEGUNDO.- a) Los hechos declarados probados respecto a las conductas de los acusados Elias, Marcial, Carlos Jesús, y Belarmino, son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369 párrafo 1º circunstancia 5ª del C. Penal en concurso medial del art. 77, con un delito de grupo organizado del art. 570 ter 1 b, del C. Penal, al concurrir en los mismos todos los requisitos objetivos y subjetivos que caracterizan dichas infracciones criminales. Tales hechos probados vienen acreditados por el propio reconocimiento expreso realizado por citados acusados respecto a la conducta realizada por cada uno de ellos en los hechos objeto de acusación. Reconocieron igualmente la tipificación que de tales hechos objeto de acusación, en lo relativo a sus concretas actuaciones, efectuó el Ministerio Fiscal e incluso reconocieron la adecuación de la pena solicitada por el Fiscal por tales delitos admitidos y reconocidos.

Pero es que además existen datos periféricos y concretos, que avalan la realización por dichos acusados de los hechos probados, y en consecuencia la comisión de los delitos que acabamos de tipificar, como son el resultado de las conversaciones telefónicas, y el de la investigación y seguimiento realizada por la policía, todo ello introducido por el Fiscal, al acto del juicio, a través de su petición de prueba en el escrito de conclusiones provisionales, admitida en el auto dictado en su día por este Tribunal. El resultado de la documental, obrante esencialmente en los cuatro primeros tomos de las actuaciones, la ocupación de droga en cantidad importante y la testifical de los agentes de la autoridad en el acto del juicio, valorada por este tribunal con apoyo en el principio de inmediación y principios lógicos y racionales, nos lleva a la conclusión que hemos recogido en los hechos declarados probados de esta sentencia en lo relativo a citados acusados.

Todos ellos, con su conducta incurren en el tipo previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, asumiendo cado uno de ellos su rol en la instalación y funcionamiento del laboratorio de Fuensaldaña (Valladolid) y en la transmisión a terceros de la heroína adulterada en el mismo. Es de aplicación el párrafo 1º del art. 369 del C. Penal en su circunstancia 5ª, al ser la heroína ocupada en el Opel Astra, y que iba a ser transportada a Galicia para su venta, de notoria importancia. Los cuatro acusados citados estaban el lugar de los hechos en el momento de ser sorprendidos por la Policía. Fueron ocupados en el coche 5.841,95 gramos, con pureza que oscila entre el 22,42% al 28,57% y todo ello sin necesidad de contar y añadir los 462,57 gramos de heroína ocupados en el interior del laboratorio y otras sustancias, así como los 1.318 gramos de cocaína ocupada en el domicilio de Madrid del acusado Marcial. Carlos Jesús y Belarmino trabajaban en el interior del laboratorio adulterando la droga. Se ocupa una cantidad muy importante de cafeína y paracetamol entre otras sustancias.

Igualmente todos y cada uno de tales acusados incurrieron con su conducta en el delito de constitución e integración de grupo criminal para la comisión de delitos de tráfico de drogas. Se ponen de acuerdo para la instalación del laboratorio, adulterar en él la droga y transmitirla a terceros, desarrollando cada uno de ellos, un específico rol. Existe concurso ideal entre uno y otro delito.

b) Los hechos declarados probados, respecto a la intervención de la acusada Josefa, son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, de los que causan grave daño a la salud pública, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal en concurso ideal del Art. 77, con un delito de grupo criminal del art. 570 Ter. Numero 1º letra b) del C. Penal. Ella misma, en el acto del juicio, ha reconocido expresamente la comisión de los hechos por los que es acusada en este procedimiento, e incluso la tipificación de su conducta en la forma que acabamos de indicar y que es coherente con la acusación del Ministerio Fiscal, habiendo asumido finalmente la pena interesada por la acusación pública. Pero además de tal reconocimiento expreso existen también en las actuaciones, datos periféricos directos y claros, que avalan su actuación en la forma que se ha declarado probada y recogida en los hechos dados como acreditados en la presente sentencia. Así, se desprende del contenido de las conversaciones telefónicas e informes de la policía, ocupación de efectos y sustancias al tiempo de su detención, con entrada de todo ello en el acto del juicio y finalmente por la testifical de los agentes de la autoridad, practicada en dicho acto.

Colaboró con su compañero sentimental Elias en la venta de droga ocupándosele al tiempo de su detención numerosas sustancias, entre ellas, cocaína, heroína, MDHA y cannabis, lo que supera la consideración de la posibilidad de un autoconsumo, integrándose y constituyendo el grupo criminal organizado para la comisión del delito contra la salud pública. El principio acusatorio y el reconocimiento de los hechos y delito objeto de acusación, son fundamentales en su condena por los delitos ya citados.

c) Los hechos declarados probados, en lo relativo a la conducta de Fulgencio son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el art. 368 y 369 párrafo 1º circunstancia 5ª del C. Penal. Sin embargo de la actividad probatoria no existen datos bastantes que permitan además tipificar su conducta como constitutiva del otro delito objeto de acusación en su contra, constitución o integración en grupo criminal para la comisión concertada de delitos de tráfico de drogas. Por ello procede su absolución, respecto a este último.

Dicho acusado reconoció expresamente en el acto del juicio, su intervención el día 4 de diciembre de 2013, en los hechos acaecidos en la calle Extramuros de Fuensaldaña y que se narran en los hechos declarados probados de la presente sentencia. Concurre al lugar, en el Audi 4 pilotado por Elias, y en el que también iba Marcial. Una vez allí, sale de citado coche, y se pone a los mandos del Opel Astra, en el que ya estaba introducida la heroína ocupada, recibiendo un móvil para seguir las instrucciones que le iban a dar desde el otro coche, Marcial y Elias, en el transcurso del viaje a Galicia, lugar de destino de la heroína ocupada. Se intenta dar a la fuga, al verse sorprendido por la intervención policial. Sabe de la existencia de la droga y que su rol es conducir la misma al punto de destino. Admite en definitiva la comisión del delito de tráfico de drogas ya contado, cualificado por ser de notoria importancia la heroína ocupada. La testifical de los policías practicada en el acto del juicio avala su intervención en los hechos. Conduce durante kilómetros el coche en el que se halla la droga, hasta su detención. Había accedido a transportarla a Pontevedra.

No existe acreditado en su actuación el otro delito objeto de acusación en su contra, integración en grupo criminal para la comisión de delitos contra la salud pública. Este Tribunal llega a la convicción, en base a su declaración, al testimonio de los policías y al contenido de las escuchas telefónicas, y resultado de las diligencias de seguimiento, que su conducta se limitó exclusivamente al día 4 de diciembre de 2013. Los policías no le vieron durante su labor de vigilancia, tampoco observaron contactos anteriores de dicho acusado con los demás y del resultado de las intervenciones telefónicas, no aparece que tenga relación continuada con el resto de acusados, a los efectos de constituir o integrar el grupo criminal del Art. 570 Ter del C. Penal. Por ello, y por aplicación en todo caso, del principio in dubio pro reo, le absolvemos del delito de grupo criminal.

d)Los hechos declarados probados, respecto a Elias, son asimismo constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 392.1 y 2 y 390.1 ambos del C. Penal. El mismo expresamente ha reconocido en el acto del juicio la comisión de tal delito, que además aparece avalado por la ocupación al mismo, al tiempo de su detención, del D.N.I. con su fotografía, expedido a nombre de Rogelio, su introducción al acto del juicio y declaraciones de los policías respecto a tal extremo.

e) Los hechos declarados probados respecto a María Consuelo, Pio y Ismael son constitutivos de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369 párrafo 1º circunstancia 5ª, ambos del C. Penal, en concurso ideal del art. 77 con un delito de pertenencia al grupo criminal para la comisión de delitos contra la salud pública previsto y penado en el art. 570 Ter 1 b del C. Penal, al concurrir en los mismos, los requisitos objetivos y subjetivos que caracterizan citadas infracciones criminales.

Es cierto que su actuación delictiva no aparece con una prueba tan directa como la que hemos analizado y valorado respecto a los otros acusados, pero sí existen indicios suficientes que conectados entre sí y valorados de forma lógica, racional y con arreglo a los principios de la experiencia y apoyo en el principio de inmediación, nos han llevado sin temor a la duda a los hechos que hemos declarados probados en lo relativo a su actuación en la presente sentencia y a su tipificación en la forma que acabamos de indicar.

Tales indicios constan a los folios 1934 y ss., tomo VI y contenido de las conversaciones telefónicas folios 2157 y ss. Tomo VII, introducidas al acto del juicio por las declaraciones testificales de los agentes de la autoridad. Así el día 27 de noviembre de 2013, se produce una conversación telefónica entre los acusados Elias y Marcial, en el que el primero le dice al segundo, que mañana (día 28-11-2013) viene el de arriba (se infiere que desde Galicia). Marcial le pregunta si el que viene es el marido de la novia o el amigo. Elias había tenido una relación sentimental con María Consuelo, a cuya conclusión, terminaron como buenos amigos. Al preguntar Marcial si el marido de la novia o un amigo, parece estar preguntando si se trataba de Pio, marido de María Consuelo o un amigo de Pio.

Constan en las actuaciones que Ismael y Pio, son conocidos, conforme ellos mismos han declarado en el acto del juicio. Son de la zona de Pontevedra a la que iba destinada la droga ocupada en el Opel Astra.

En un primer momento, conforme indica la Policía, Ismael negó haber estado en Valladolid. En el acto del juicio reconoció su presencia. Su justificación (comprar coches) no tiene apoyo probatorio y choca con principios lógicos y racionales. Declaró en el acto del juicio que meses antes en Galicia habló con Elias para comprar coches en Valladolid y sin embargo manifestó que no lo aviso con antelación de su viaje a Madrid y pretensión de pasar por Valladolid para tal compra, sino que lo avisó en el momento. Estuvo en Valladolid y contactó con Elias. Es conocido de Pio.

No consta del contenido de las conversaciones telefónicas que alguna otra persona procedente de Galicia o de otro lado, viniese el 28-11-2013 a reunirse con Elias.

A las 10,53 horas del día 28-11-2013 una persona con acento gallego, llama a Elias y le pregunta '¿dónde estás?' y Elias le contesta 'estoy aquí en ....ya estás?'. Sí claro responde tal persona. A su vez Elias le indica, aah pues en 10 minutos estoy ahí. La conversación por teléfono se produce entre el número de móvil NUM012 cuyo usuario es Elias y el número NUM013 que consta acreditado en las actuaciones por su intervención y control de escucha en fase anterior, corresponde a Ismael como usuario. Si tal conversación se produce a las 10,53 horas del 28-11-2013, a las 11,37 horas de ese mismo día, llama Elias a Carlos Jesús que está dentro del laboratorio y le dice abre que vengo con unos primos.

Existe inmediación temporal, y Ismael es la persona a la que se refiere Elias como primo cuando le pide a Carlos Jesús que abra. La visita de Ismael no puede tener otra finalidad que la de comprobar la heroína adulterada para su compra y transporte a Pontevedra. Finalmente existe otro indicio derivado de la conducta delictiva de Ismael en el registro de su domicilio le fueron ocupados 138.770 euros. Pese a las alegaciones de su letrado defensor y actividad probatoria presentada respecto a este extremo, choca con principios lógicos y racionales, que se tenga el domicilio una cantidad tan alta de dinero. Se justifica en que se iba a adquirir después de las fiestas de Reyes un vivero de marisco. No es normal realizar una operación de tal entidad, abonando dinero al contado. Tampoco es muy creíble la realidad de tal operación pese a la testifical practicada, que no ha generado ninguna seguridad a este Tribunal. Dicha cantidad está en consonancia con el importe de la droga adulterada ocupada en el Opel Astra y que iba destinada a Pontevedra. No elimina esta convicción el resto de la documental aportada por dicha defensa.

Inferimos también la relación de Ismael con los otros dos acusados, María Consuelo y Pio. Es conocido de éste. Son de la misma zona. Nos llama la atención que el día 1-12-2013, cuando acababa de estar en Valladolid Ismael, visitan esta ciudad los otros dos acusados citados y se reúnen con Elias. Ellos mismos lo reconocen, justificándolo como una reunión para comer juntos, lo que no impide que hubiesen concertado la compra por parte de María Consuelo y de Pio de los Kilos de heroína adulterada que fueron ocupados por la Policía el 4-12-2013 en el interior del Opel Astra, vehículo que conducido por Fulgencio la iba a transportar a Pontevedra.

El viaje también aparece avalado por el contenido de la conversación telefónica obrante al folio 2.164, tomo VII. María Consuelo al folio 2.166 indica a Elias que ya están en Valladolid. Esta llamada se produce a las 12.17 horas de ese día, 1-12-2013 y a las 14,49 horas del mismo día Elias llama a Carlos Jesús, y le dice que está con la familia, con clara referencia a María Consuelo, Pio y sus hijos. Elias le añade 'otros seis'. La heroína ocupada en el Opel Astra fue en cuantía de 5.841,95 gramos. La relación entre esta cantidad y la expresión otros seis, es evidente. Esos otros seis implican la concertación de la compra por María Consuelo y Pio a Elias de heroína adulterada en el laboratorio de Fuensaldaña por citada cantidad. La droga ocupada el 4 de diciembre iba destinada a Pontevedra. Existe relación e inmediación temporal en los hechos citados acaecidos desde el 28-11-2013 al 4-1-2013.

Ismael, María Consuelo y Pio, se integran en grupo constituido para la comisión de delitos contra la salud pública.

No existe delito de conspiración para tráfico de drogas, ni delito contra la salud pública en grado de tentativa. La conspiración implica el concierto de dos o más personas para la ejecución de un delito y la resolución de cometerlo. En los hechos declarados probados, hay algo más que una conspiración. Se inicia la ejecución, la droga está introducida ya en el Opel Astra y se va a iniciar su transporte a Pontevedra.

Tampoco hay tentativa. Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el delito de tráfico de drogas es un delito de peligro abstracto, en el que las conductas anticipan la consumación (promoción, favorecimiento o facilitación). Por ello la tentativa es difícilmente concebible. El delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio previo entre remitente y destinatario. Éste tiene la posesión mediata de la droga que se le remite.

La droga ocupada y que iba destinada a Pontevedra a los acusados citados es de notoria importancia.

TERCERO.-Son autores del delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública y en cantidad de notoria importancia, en concurso ideal con un delito de constitución y pertenencia a grupo criminal con el objeto de cometer delitos contra la salud pública, Elias, Marcial, Carlos Jesús y Belarmino, por su participación voluntaria, material y directa en los mismos. Dicha autoría aparece acreditada por el reconocimiento expreso que de la comisión de los mismos, han realizado en el acto del juicio citados acusados y por los datos periféricos y directos que hemos indicado en el fundamento de derecho 2º letra a) de esta sentencia.

Es autor de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, Elias por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. Él mismo ha reconocido en el acto del juicio tal comisión y además aparece avalado por haberle sido ocupado tal documento expedido a nombre de otra persona pero que contenía la fotografía de dicho acusado, al tiempo de su detención y por las declaraciones de la policía.

Es autora de un delito de tráfico de drogas de las que causa grave daño a la salud pública, en concurso ideal con delito de pertenencia a grupo organizado para cometer delitos contra la salud pública, Josefa por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. Ella misma lo ha reconocido expresamente en la declaración prestada en el acto del juicio y su autoría además aparece avalada por otros datos que ya hemos citado en el Fundamento de derecho 2º letra b) de esta sentencia, y que damos aquí por reproducidos.

Es autor de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud pública y en cuantía de notoria importancia, Fulgencio por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. Dicha autoría ha sido reconocida expresamente por citado acusado en el acto del juicio, y aparece avalada por los datos periféricos que ya hemos dejado señalados en el fundamento de derecho 2º letra c de esta sentencia.

Son autores del delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública en cuantía de notoria importancia y en concurso ideal con el delito de grupo criminal para la comisión de delitos contra la salud pública, los acusados Ismael, María Consuelo y Pio, por su participación voluntaria, material y directa en los hechos. La prueba de tal autoría la exponemos y valoramos en el fundamento de derecho segundo letra e) que damos aquí por reproducida.

CUARTO.-Concurre en Elias la agravante de reincidencia, del nº 8 del Art. 22 del C. Penal, en relación al delito contra la salud púbica, al haber sido condenado con anterioridad, por sentencia firme dictada por la Audiencia Nacional con fecha 27-07-2000 por delito de tráfico de drogas a la pena de 17 años de prisión. En Fulgencio concurre la atenuante segunda del art. 21 del C. Penal al constar en las actuaciones que es consumidor de drogas desde hace largos años, lo que se infiere tanto del informe de Proyecto Hombre, como del informe pericial practicado en el acto del juicio e incluso de partes médicos de asistencia obrantes en las actuaciones. En línea con todos estos informes y partes médicos se ha desarrollado la declaración de la cónyuge de dicho acusado y de los hermanos de éste, que ponen de relieve el deterioro a causa de la drogadicción de Fulgencio, de la relación familiar y social, asimismo con deterioro económico. Todo ello nos lleva a la convicción, de que la drogadicción que aparece acreditada, constituye algo más que una atenuante analógica, se trata de una grave adicción y tuvo su relación, como el propio acusado indicó en el propio acto del juicio, con la comisión de los hechos acaecidos el día 4 de diciembre en Fuensaldaña, con la finalidad de obtener dinero para sufragar la adquisición de droga. No consta probada la concurrencia en el mismo, de la eximente incompleta de drogadicción. Esta requiere una perturbación muy importante de las facultades intelectivas y/o volitivas en el acusado, lo que no está acreditado de la prueba obrante en las actuaciones. La atenuante que estimamos del art. 21.2 del C. Penal, la apreciamos como cualificada, bajando la pena en un grado, lo que nos permite recorrer la misma en toda su extensión, fijando finalmente la pena en 5 años y 1 día de prisión, y la pena de multa, relacionada con la droga que llevaba en el coche que conducía, a la que es de aplicación también la atenuante cualificada citada, en la cantidad de 354.051 euros, todo ello a la vista de la entidad e importancia de los hechos en los que intervino desarrollando su papel el día 4 de diciembre.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para su estimación, han de estar plenamente acreditadas. No es de aplicación en esta materia el principio in dubio pro reo. La prueba de su concurrencia corresponde a quien las alega. Esta prueba no existe para ninguna de los otros acusados, por lo que respecto a los mismos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim, a toda persona responsable de un delito le viene impuesto por ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, debiendo declararse de oficio en cuanto a los acusados absueltos.

SEXTO.- En materia de individualización de la pena, se tiene en cuenta la concurrencia de la agravante de reincidencia para Elias y de la atenuante del nº 2 del art. 21 del C. Penal, ésta respecto a Fulgencio, valorándose la última citada en la forma que ya hemos dejado establecido con anterioridad. Se tiene en cuenta las circunstancias personales y de los hechos en la fijación de las penas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOSa Fulgencio del delito de integración en grupo criminal para la comisión de delitos contra la salud pública, del que venía siendo acusado por el M. Fiscal, con declaración de oficio de las costas relativas a tal delito.

CONDENAMOSa Fulgencio, en quien concurre la atenuante analógica de drogadicción como autor de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud pública y en cuantía de notoria importancia, a la pena de 5 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 354.051 euros, así como al abono de las costas procesales.

CONDENAMOS A Elias, en quien concurre la agravante de reincidencia, sólo en cuanto al delito de la salud pública, como autor de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud pública y en cuantía de notoria importancia, en concurso mediado con un delito de constitución de grupo criminal para la comisión de delitos contra la salud pública a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.900.000 euros. A la pena de 1 año de prisión con igual accesoria por el delito de pertenencia a grupo criminal. Igualmente le condenamos como auto de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de 6 meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial y multa de 6 meses, con cuota diaria de 8 euros. Finalmente le imponemos las costas por los tres delitos objeto de condena.

CONDENAMOS A Marcial, Carlos Jesús Y Belarmino, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud pública y en cuantía de notoria importancia, en concurso ideal con un delito de constitución de grupo criminal para la comisión de delitos contra la salud pública a la pena para cada uno de ellos de 6 años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.900.000 euros. A la pena para cada uno de ello de 7 meses de prisión con igual accesoria por el delito de pertenencia a grupo criminal. Finalmente les imponemos las costas por los dos delitos objeto de condena.

A Josefa, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud pública en concurso ideal con un delito de constitución de grupo criminal para la comisión de delitos contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 1.000 euros o fracción que de los mismos resulten impagados por el delito contra la salud pública. Igualmente la condenamos a la pena de 6 meses de prisión con igual accesoria por el delito de pertenencia a grupo criminal. Finalmente le imponemos las costas por los delitos objeto de condena.

CONDENAMOS A Ismael, María Consuelo Y Pio, como autores de un delito de tráfico de drogas, de las que causan grave daño a la salud pública y en cuantía de notoria importancia, en concurso ideal con un delito de constitución de grupo criminal para la comisión de delitos contra la salud pública a la pena para cada uno de ellos de 6 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.400.000 euros. A la pena igualmente para cada uno de ellos de 7 meses de prisión con igual accesoria por el delito de pertenencia a grupo criminal. Finalmente les imponemos las costas por los delitos objeto de esta condena.

ACORDAMOS el comisode los vehículos, efectos y sustancias intervenidas, a las que en ejecución de sentencia se dará el destino legal.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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