Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 509/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 297/2017
Núm. Cendoj: 33044370022017100295
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2175
Núm. Roj: SAP O 2175/2017
Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00297/2017
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0081896
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000509 /2017
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Eulalio , JAHRESWAGEN CENTER S.L.
Procurador/a: D/Dª MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO, MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO
Abogado/a: D/Dª PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA, PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA
Recurrido: Raimunda , MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: D/Dª MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO, ,
Abogado/a: D/Dª PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA, ,
SENTENCIA Nº297/2017
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 346/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala nº 509/2017), en los que aparecen como apelantes: JAHRESWAGEN CENTER S.L. y Eulalio ,
representados por la Procuradora de los Tribunales Marta Esmeralda Alperi Prieto, bajo la dirección letrada
de Don Pablo Martínez de Llano Orosa; y como apelados: Raimunda , representada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Marta Esperalda Alperi Prieto, bajo la dirección letrada de Don Pablo Martínez de
Llano; EL ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña
COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23-03-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor de un delito contra la Hacienda Pública, y un delito de falsedad documental sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa del tanto de la cuota defraudada, 236.328,82 €, con la responsabilidad personal de dos meses de prisión en caso de impago, así como pérdida al derecho a percibir ayudas, subvenciones públicas y derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por término de tres años. Igualmente se le condena como autor de un delito de falsedad documental a la pena de prisión de 9 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 7 meses con cuota diaria de 6 € cuyo pago podrá fraccionar en 12 mensualidades quedado su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de la mitad de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Como responsable civil directo indemnizarán a la Hacienda Pública en 236.328,82 € que se corresponde con el total importe de la suma defraudada por el delito fiscal, con la responsabilidad civil directa de la mercantil, Jahreswagen Center S.L., empresa que también serán responsables del completo pago de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 31.2 del CP impuestas al condenado que actuó en nombre y representación de la misma. Por el contrario procede la libre absolución de Raimunda por el delito que conformaban la acusación mantenida contra la citada, declarándose el # restante de costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 10 de julio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Eulalio y de la entidad Jahreswagen Center S.L. y tras alegar vulneración del derecho de presunción de la inocencia por no haber efectuado la Juez de lo Penal valoración alguna de la prueba practicada en la instancia, interesa se revoque dicha resolución y se dicte otra absolviendo a Eulalio de los delitos Contra la Hacienda Pública y falsedad documental por los que fue condenado y ello por cuanto las facturas aportadas emitidas por Amadeo responden a adquisiciones reales, tratándose de facturas originales emitidas por el proveedor, no precisando cómo se habían efectuado las operaciones contractuales tanto de compra a proveedores extranjeros como las ventas a clientes en España, estimando indebidamente aplicado el art. 305 del C.Penal al no haberse acreditado dolo o ánimo defraudatorio alguno en su actuar, al entender a diferencia de lo que se afirma en la instancia, que las operaciones cuestionadas estaban sujetas al REBU, estimando igualmente inexistentes las pruebas de cargo para imputar responsabilidad civil alguna a la entidad Jahreswagen Center S.L. debiendo por ello revocarse la sentencia con imposición expresa de costas a la acusación particular, debiendo caso de mantenerse la condena, apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6º del C.P ., minorando la pena impuesta.
SEGUNDO.- Alega el recurrente infracción del principio de presunción de la inocencia. Como indican entre otras las sentencias el T.Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria - existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 LECrim . El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1/96 de 19 de Enero , 507/96 de 13 de Julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas).
Sustancialmente lo que se acusa en el recurso, en lo referente al delito de falsedad, es que la Juez de lo Penal no ha valorado la prueba practicada, además de no haberse razonado cumplidamente porqué entendía que las facturas cuestionadas expedidas por Amadeo no respondían a operaciones reales, facturas que la juzgadora estima erróneamente se expidieron ex profeso para aumentar de forma mendaz la cuantía del IVA soportado, afirmando que se condena a pesar de existir una total ausencia probatoria, por cuanto las facturas son reales, se corresponden con trabajos efectuados y han sido abonadas, como así se desprende del examen de las mismas y del certificado emitido por el emisor, documentos que fueron aportado en el plenario por lo que entiende que el IVA soportado de 31.483,21 euros puede ser deducido a la hora de proceder al pago del impuesto.
Así las cosas, ha de señalarse que nada se ha alegado ni probado que demuestre error del juzgadora en el relato de los probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, ni en la calificación jurídica de los hechos, las que reexaminadas en esta alzada nos conduce igualmente al dictado de una sentencia condenatoria. En relación con la autoría del delito de falsedad, extremo discutido en el recurso, ha de señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 26 de diciembre 2.008 , 7 de febrero de 2005 , 7 de marzo de 2003 y 6 de febrero de 2004 , tiene declarado 'que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad, el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal o materialmente las manipulaciones; en efecto, lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto, pues la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista', circunstancia, el dominio del hecho, que ha quedado total y absolutamente acreditada ya desde la instrucción, y con absoluta rotundidad en el plenario, pues es un hecho indiscutido que el acusado fue la persona que aportó a la Inspección primeramente las copias y luego en el plenario los originales de los documentos cuestionados, documentos que esta Sala estima al igual que se razona en la instancia fueron creados una vez iniciado el procedimiento inspector en la Agencia Tributaria y con el fin de minorar la cuota eludida consignando un IVA soportado mendaz, explicando la Magistrado-Juez de forma detallada los múltiples indicios, que al margen de la propia documental, le llevan a dictar sentencia condenatoria, estimando que la conducta del acusado ha de considerarse de carácter esencial y de entidad suficiente para fundamentar su condena como autor de un delito de falsedad.
En el plenario hubo prueba suficiente de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, prueba practicada con todas las garantías, señalando en la sentencia los indicios que le llevaron a tener por acreditada la autoría, y que fueron expuestos de forma clara y precisa por los peritos del Agencia Tributaria tales como el hecho de que el presunto emisor de las facturas Amadeo estaba ilocalizable, que carecía de patrimonio conocido, que el presunto emisor no había presentado autoliquidación de ninguna clase desde el año 2003 a 2012 cobrando el desempleo en distintos periodos, que las facturas no fueran declaradas por la empresa Jahreswagen Center S.L., no apareciendo consignadas en los libros del IVA; que el referido emisor carecía de toda infraestructura para desarrollar una supuesta actividad, pues no tenía local en propiedad ni en alquiler, tampoco empleados, no había generado gastos por el ejercicio de la actividad ni imputó operaciones con terceros, presentando el Modelo 347 justamente cunado se presentan las facturas en al Inspección. Si a esto se une que no existe documento alguno que justifique el pago de las facturas que ascendieron a un total de 217.064,94 euros, y que el recurrente afirma que siempre se hizo en efectivo, a pesar de lo cual los reintegros en efectivo que constan efectuados en las cuentas de la sociedad no se corresponden con los importes de las facturas, facturas todas ellas que se refieren al periodo al que se ceñía en un principio la inspección, enero a septiembre de 2010, y en las que no se consignan los conceptos ni los servicios a que respondían, a pesar de su elevado importe, careciendo de todo desglose y consignándose en todas ellas la exclusiva mención 'servicios prestados', es desde luego acertado concluir, que la conducta del recurrente reúne los requisitos característicos del delito de falsedad en documento mercantil por el que fue condenado, por lo que procede la íntegra confirmación en este punto de la sentencia impugnada, pues evidente estamos en presencia de la creación ex novo de documentos que no responde a la realidad concurriendo también el elemento subjetivo o dolo falsario que está constituido por el conocimiento de que se falta a la verdad genuina y por la voluntad real de efectuarlo con conciencia de su ilicitud, afectando ambos elementos, objetivo y subjetivo, a datos esenciales, consumándose por ello la infracción falsaria en el mismo instante en que se faltó a la verdad creando documentos que no respondían a la realidad con apariencia de veracidad, facturas que se expidieron para permitir deducir su importe en la declaración de IVA, por lo que ha de concluirse afirmando inequívocamente la existencia del delito de falsedad en documento mercantil por el que fue condenado, añadiendo que la prueba de indicios, trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, y permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, prueba indiciaria que como señala la sentencia del Tribunal Supremo 797/2015 de 24 de noviembre , es válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 500/2015, de 24 de julio y SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre que resumen la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional , con cita de las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 ).
TERCERO.- En lo referente al delito contra la Hacienda Pública impugna el recurrente la valoración hecha de la prueba pericial practicada en el juicio por los inspectores de la Agencia Tributaria sin valorar - afirma- las numerosas contradicciones y faltas absolutas a la verdad que estos expusieron en dicho informe y que desvirtúan a su entender el contenido estimando que en el presente caso sí concurrían los requisitos preciso para acogerse al régimen de REBU en lugar de al IVA, al tratarse de adquisiciones intracomunitarias exentas de IVA en el país de origen, como así lo acredita la documental bancaria, facturas y justificantes de gastos y pagos.
Así las cosas, estima la Sala, al igual que la Magistrado-Juez de instancia, del todo correcto y acertado el dictamen efectuado por los funcionarios de Hacienda Sra. Ofelia y Cosme (obrante a los folios 47 y ss) y amparado en la documental incorporada en el CD obrante en al causa que contiene en soporte informático el Expediente Electrónico, y en la documental que figura en dicho soporte, tras efectuar requerimientos a los proveedores y clientes de los acusados en función de la información obtenida en la Base de Datos de la AEAT, informe que fue sometido al procedente debate contradictorio en el acto del plenario, y que en modo alguno queda desvirtuado por las aseveraciones del acusado quien ni tan siquiera interesó ni practicó un dictamen alternativo con el fin de desvirtuar las conclusiones alcanzadas por los mismos, sin que se pueda olvidar, como se señala por la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009, de 15 de junio , que no puede prosperar la queja relativa a la falta de virtualidad probatoria de los informes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, por tanto, su validez como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No se puede negar como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2012 'que los Informes elaborados por los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y a las declaraciones de éstos en el acto del juicio, tienen el carácter de prueba legítimamente obtenida y practicada, y que debe ser valorada'.
Los peritos de Hacienda tras efectuar un examen exhaustivo de la prueba documental, cotejando todos los asientos bancarios con las facturas aportadas por las entidades requeridas, datos recabados a terceros por la Agencia Tributaria y examinando las declaraciones de IVA, los modelos 347 de las Declaraciones de operaciones con terceros de los obligados tributarios, constató las discrepancias entre el IVA declarado por el acusado y el imputado por los clientes, percatándose igualmente que tenía ingresos imputados y no declarados que reseñan en el informe a que se refieren las presentes actuaciones; Igualmente según indicaron en el acto de la vista oral la inspección comprobó cómo en las adquisiciones intracomunitarias de bienes aplicó erróneamente el REBU describiendo las diferencias entre el IVA abonado y el IVA correcto, contando con los datos precisos para cuantificar la base imponible en atención a los ingresos acreditados siendo precisamente al acusado a quien correspondía acreditar que dicho régimen no era el adecuado lo que en modo alguno se ha acreditado, estimando acertado dotar de mayor credibilidad y verosimilitud al informe pericial que a las declaraciones exculpatorias del acusado.
Efectivamente nada podemos objetar a la sensación de seguridad, solidez en fundamentos, solvencia técnica y claras y precisas respuestas a las cuestiones suscitadas que los peritos de la Administración Tributaria supieron transmitir a la Juez a quo al defender en juicio sus conclusiones, tal y como éste califica su intervención en juicio por lo demás amplia y detalladamente documentada en los sucesivos informes escritos que obran en autos, destacando que como encontraron en autos el soporte documental necesario para afirmar que la empresa declaró importes de ventas inferiores a la realidad, 'declaraba menos del 50% de la cifra de negocios' afirmaron los peritos, tal y como se pudo constatar del examen de las facturas aportadas por los clientes particulares, del examen de las cuentas bancarias y de el libro diario de empresa, prueba que se complementa y corrobora por las testificales de los compradores Hugo , Elias , Víctor y Ángel Daniel , testigos que de forma coincidente y reiterada señalan la existencia de importes de venta superiores a lo declarado y que el importe del precio abonado se correspondía con el que figuraba en la factura proforma en donde se aplicaba el IVA, constatando en el Modelo 347 como no se imputaban ciertas ventas. Los peritos también precisaron como había sometido de forma indebida las adquisiciones intracomunitaria de vehículos al Régimen de Bienes Usados (REBU) aprovechándose de las ventajas fiscales que de ello se derivaba pero luego aplicaba el régimen general cobrando el IVA a los clientes a los que revendía en España llegando incluso el testigo Elias a formular reclamación en vía civil reclamando entre otras cantidades el IVA abonado en la adquisición del camión Mantga por el que satisfizo al suma de 39.208 euros.
Respecto del REBU, régimen especial dentro del IVA aplicable a las reventas de bienes usados y objetos de arte, antigüedades y otros objetos de colección, contemplado en el art. 135 de la Ley de IVA , resulta impecable el criterio de la Juez a quo, sobre su no aplicabilidad a las facturas de ventas que aportó el acusado a la Inspección (obrantes a los folios 167 y ss) siguiendo las conclusiones periciales de la Inspección tributaria en la interpretación del precepto y la normativa reglamentaria que lo desarrolla ( art. 51 del Reglamento del IVA ). Según precisaron en el plenario los peritos comprobaron, tras consultar el VIES, que los proveedores comunitarios habían declarado sus ventas a la mercantil condenada como no sujetas al REBU, indicando igualmente que los requerimientos que efectuaron a la entidad para que acreditara dicho extremo diligencia 7 y 8 del expediente resultaron negativos, añadiendo que la empresa estaba dada de alta en el ROI lo que no era necesarios para dicho supuesto y por último que no era de aplicación lo dispuesto en el art. 135 de la ley del IVA dado que las transacciones recayeron sobre elementos de transporte de mercancías propios de la actividad empresarial, añadiendo que en las facturas de venta proforma suministradas a los compradores consta que se repercutió el 16% de IVA sobre el precio de venta, luego mal pueden servir para demostrar lo contrario unas simples fotocopias con equívocas y contradictorias leyendas, no ratificadas por sus emisores y en las que aparece la expresión 'REBU', y menos aún frente a los completos razonamientos de los peritos, aceptando los sólidos argumentos del juzgador para negar la procedencia de la aplicación del REBU a esas facturas de venta que procedían de compras intracomunitarias, lo cual entra en conexión directa con la ausencia de prueba de descargo que sólo el acusado estaba en condiciones de suministrar.
Recapitulando sobre el motivo del recurso, ningún error puede apreciar esta Sala ni en la interpretación por el juzgador de la prueba documental, testifical y pericial, ni en los criterios empleados en la aplicación de las normas tributarias que resultan procedentes según lo antes valorado para la liquidación de la cuota devengada por el IVA que la empresa del acusado debió ingresar en el ejercicio de 2010, la cual superó en mucho el mínimo legal de 120.000 euros que determina el carácter delictivo de la defraudación tributaria conforme a las exigencias típicas del art. 305 del Código Penal , que cabe imputar a título de autor penalmente responsable al acusado por ser la prueba de cargo al efecto presentada por las acusaciones, no contrarrestada por la prueba de descargo como hemos visto, bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental.
Por todo lo cual y estimando que han quedado total y absolutamente acreditados, ya desde la instrucción, y con absoluta rotundidad en el plenario los elementos característicos de la infracción del Art.
305 del Código Penal por el que fue condenado el recurrente, al no haberse acreditado la realidad de las operaciones reseñadas en los hechos probados que fueron deducidas como gastos por el acusado, constatándose tanto la omisión de operaciones de venta reales, operaciones indebidamente acogidas al REBU y ello desde el análisis de la pluralidad de datos objetivos, indicios y contraindicaos citados, que racional y lógicamente relacionados conducen indudablemente a una conclusión condenatoria, y sostener lo contrario significaría aceptar lo inverosímil e incurrir en el absurdo, por cuanto implicaría postergar una conclusión lógica que se apoya fundadamente en fiables elementos de prueba, en pro de una hipótesis defensiva, carente en absoluto de justificación, por lo que y estimando que hubo suficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción constitucional, y que la valoración de la prueba ha sido del todo correcta y acertada, procede confirmar la sentencia impugnada.
QUINTO.- Solicitan los recurrentes por último la aplicación la atenuante de dilaciones indebidas.
Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009, las razones del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, son claras. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta el lugar, en cierto modo privilegiado, o de mayor protección que ocupa todo imputado en el proceso penal, y del catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, 'in dubio pro reo', derecho al silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones se predica de él, reconocido en el artículo 25 de la Constitución , tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena por una construcción jurisprudencial de esta Sala, a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la quiebra de este derecho con una disminución de la pena.
A partir de la L.O. 5/2010 de 3 de marzo, aquella construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de '....dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento....' artículo 21-6º Código Penal . Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 Código Penal , según el cual '....las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretaron de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales....', y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado 'en un plazo razonable', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones. La diferencia se encuentra en la valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
Por eso en este caso concreto esta Sala entiende justificada la dilación del proceso no afectando al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, lo que no le hace acreedor de su estimación, por cuanto no puede tildarse la tardanza de indebida, 'palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito es decir no justificable' como se dice en la SS del T.S. 16 de diciembre de 2010 , máxime si se tiene presente que además, la defensa no ha especificado los plazos de paralización que consideraba injustificados o las diligencias que estimaban inútiles, tratándose además de una cuestión nueva que se plantea 'ex novo' y 'per saltum' ante este Tribunal, irregularidad que por sí sola conlleva el rechazo de la misma. El defensor del recurrente no propuso en momento alguno al formular sus conclusiones la concurrencia de la atenuante que ahora invoca extemporáneamente, hurtando de este modo a la Juez de instancia el enjuiciamiento y la resolución acerca de un relevante extremo jurídico-penal no alegado en el trámite procesal procedente, impidiendo a las partes acusadoras alegar lo que hubieran considerado oportuno al respecto en defensa de sus respectivos intereses.
QUINTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jahreswagen Center S.L. y Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral 346/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a los apelantes.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
