Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 46/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 297/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100228
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8045
Núm. Roj: SAP B 8045/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 46/17-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 98/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 2 de mayo de 2017
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 46/17-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
Rápido nº 98/16, seguido por un delito de lesiones y otro de amenazas frente a Juan Carlos , siendo parte
apelante este mismo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serna Sierra y defendido por
el Letrado Sr. Cabanas Gascón al que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana
Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona en fecha 15 de diciembre de 2016 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales causadas en un 50%. Debo indemnizar a Bienvenido en 600 euros por las lesiones y debo absolverle y le absuelvo del delito de amenazas por el que venía acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas en un 50%'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 5 de abril de 2017 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 5 de mayo, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Juan Carlos que resultó condenado en ella como autor de un delito de lesiones con la agravante de reincidencia, alega quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de la agravante de reincidencia. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, se centra en la denegación de la prueba interesada tras la suspensión del acto del juicio acordada en octubre de 2016 y consistente en que se analice si el cuchillo incautado como prueba de convicción en las presentes actuaciones está o no manchado de sangre. Dicha diligencia, interesada como prueba de la apelación ya se denegó mediante auto de esta misma Sección dictado en fecha 10/04/17 , que no ha sido recurrido. Insiste la defensa en que dicha prueba no puede reputarse innecesaria dado que su tesis, desde el primer momento, ha sido que el cuchillo no causó lesión alguna, sino que el corte se lo produjo el denunciante con un hierro que él mismo cogió para acometer al ahora condenado. Por el contrario, la tesis de la acusación es que la lesión se produjo con el cuchillo y cuando la víctima trató de arrebatárselo al acusado para que no le cortase.
Por ello considera esencial el análisis que acredite si el cuchillo tiene o no tiene sangre dado que permitiría descartar una versión u otra, puesto que nadie vio cómo se producía el corte y que existe la certeza que el denunciante sí cogió una valla metálica de un carro para defenderse. Por tanto considera que si el cuchillo causó lesión y fue asegurado como pieza de convicción, aún hoy debe contener rastros de sangre que podrían analizarse. Además cree que el momento procesal en que pide la prueba no es extemporáneo. Es verdad que no la interesó en el escrito de defensa sino posteriormente cuando al variar la calificación de los hechos el Ministerio Fiscal y pasar a interesar el subtipo agravado de lesiones previsto en el artículo 148.1 del Código Penal por el uso de arma, elevando la pena solicitada de dos a cuatro años de prisión se suspendió el juicio al amparo del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que interpretado analógicamente, le permite a su entender proponer la prueba denegada, y por eso reitera la misma para su práctica en esta alzada. Las razones expuestas no desvirtúan lo acertado de la denegación de la prueba. Y empezaremos por el final considerando por varios motivos que es extemporánea la petición de esta concreta diligencia en este momento procesal; es verdad que el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del cual se produjo la suspensión del señalamiento ante la petición de una mayor pena por parte del Ministerio Fiscal al haber este agravado su calificación jurídica de los hechos, permite la proposición entonces de 'nueva prueba' por parte de la defensa a fin de preparar alegatos probatorios de descargo; ahora bien, lo que pretende la defensa no es una nueva prueba teniendo en cuenta que, como ella misma reconoce, su versión, desde el primer momento, ha sido que el cuchillo no causó lesión alguna, sino que el corte se lo produjo el denunciante con un hierro que él mismo cogió para acometer al ahora condenado. Es decir que ya sabía, cuando se le tomó declaración como detenido en comisaría (folio 20), que se le imputaba la causación de lesiones con el cuchillo intervenido y él negaba esta tesis. Por tanto no se trata de nueva prueba, sobre nuevos hechos, sino una diligencia de instrucción de las que además se requiere la práctica inmediata porque los rastros biológicos que puedan quedar en el cuchillo en cuestión, desde el 16 de marzo de 2016 en que fue intervenido, se han ido seguramente desvirtuando con el paso del tiempo, puesto que tampoco sabemos si se ha conservado en las estrictas condiciones que son necesarias para poder obtener análisis que den resultados de cierta solvencia.
Por lo demás, la nueva calificación agravada del Ministerio Fiscal que no ha sido finalmente asumida en la sentencia, no suponía la modificación del relato de hechos, que permanecía inalterado, por lo que pudo ser propuesta y practicada desde un principio y hacerlo ahora, más de un año después no tiene ya sentido. Por tanto consideramos que no se ha producido el quebranto de garantías alegado por la no admisión de la prueba en el momento en que la misma se pidió.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, fundado en el supuesto error en la valoración de la prueba, debe de ser desestimado. Consideramos que la valoración de la prueba practicada por la magistrada a quo en la sentencia combatida es correcta y responde a una racional valoración de la totalidad de la prueba practicada en su presencia. No solo la declaración de la testigo Rosalia , empleada del supermercado ante el cual suceden los hechos -no olvidemos que se trata de una pelea entre el empleado de una empresa de descarga de mercancías para el tal supermercado, en modo alguno vinculado laboralmente al mismo y por tanto la citada testigo no es su compañera de trabajo sin que se acredite la concurrencia de cualquier otra circunstancia que pudiera empañar la sinceridad y credibilidad de su relato- y uno de los vecinos del piso de arriba al que, según queda acreditado porque él mismo lo reconoce, le molestaban los ruidos que hacían el acusado y su compañero descargando el camión -suponemos que parte inevitable de su tipo de trabajo- y fue además el que bajó a la calle. Por lo demás el cuchillo se lo encuentran en el bolsillo los policías que acuden al lugar, los cuales además ven las lesiones que presenta la víctima en la mano y respecto a las mismas, uno de los agentes declaró que por su experiencia profesional eran claramente defensivas es decir de las que se realizan cuando alguien trata de defenderse ante una agresión con cuchillo. Añadiremos que si bien la testigo empleada del supermercado no recordaba en aquel momento que el acusado bajase con el cuchillo en la mano ya desde su casa, tampoco lo negó sino que ratificó lo que dijo a la policía en el momento en que sucedieron los hechos (ver declaración a folios 18 y 19). Tanto esta testigo como también el compañero de la víctima declararon que esta trataba de defenderse con la valla metálico del carro con el que hacía su trabajo, habiendo declarado uno de los agentes de policía que en la valla de estos carros no observaron ningún saliente que pudiese provocar este tipo de lesión. Por tanto vemos como la racional valoración de la prueba lleva a la conclusión que alcanzó la magistrado a quo de que las lesiones que presentaba el Sr. Bienvenido lo fueron con el cuchillo que blandía frente a él el acusado y tratando de arrebatárselo y defenderse del mismo como pudo. Ello supone la desestimación de este segundo motivo de recurso.
CUARTO.- No ocurrirá lo mismo con el tercero que sí debe de ser estimado, teniendo en cuenta en relación con la agravante de reincidencia aplicada que lo es por una anterior condena por un delito de lesiones pero imprudentes. En cuanto a la exigencia, para la apreciación de las agravantes de reincidencia y multirreincidencia, de que los delitos sean de la 'misma naturaleza', es necesario, conforme a la jurisprudencia, atender a que el bien jurídico protegido por cada uno de los delitos sea el mismo (elemento que ya está contemplado en la necesidad de que los delitos estén comprendidos en el mismo título), así como a la modalidad de ataque en cada delito, al mismo bien jurídico ( STS de 22 de noviembre de 2011 ). Tener la misma naturaleza significa, pues, en una interpretación auténtica , atacar del mismo modo a idéntico bien jurídico. Ahora bien, que el ataque sea precisamente del mismo modo debe ser entendido respetando una exigencia -sistemática y de justicia material- fundamental: la de comparar la gravedad de las conductas (en este sentido, Prats Canut. En Quinteiro Olivares, Valle Muñiz y Prats Canut: Comentarios al nuevo Código Penal, Aranzadi, Pamplona 1996, págs.. 257 y ss.). Ello significa que 'del mismo modo' debe ser interpretado en un triple sentido: debe exigirse identidad de la naturaleza de la conducta (dolosa o imprudente), identidad del hecho reflejado en la gravedad de la pena (grave y menos grave) e identidad de la naturaleza de la pena (penas privativas de libertad, penas privativas de derechos y penas de multa). En alguna ocasión se pronunció el Tribunal Supremo negando la homogeneidad a los efectos de la agravante de reincidencia entre el delito doloso y el imprudente homónimo, pues ni siquiera los antecedentes por delito imprudente computan para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena. Ello nos está marcando la distinción entre delito doloso e imprudente, cuyo módulo diferencial no se establece en atención a la afectación que pueda producir al bien jurídico, sino en base al menor desvalor de acción.... Por tanto atendiendo a esta diferente naturaleza entre el delito doloso y el imprudente a esa distinta forma de atacar el mismo bien jurídico que debe ser tenida en cuenta a estos efectos, entendemos que no puede valorarse el anterior antecedente penal que le consta el acusado a efectos de reincidencia. Teniendo en cuenta que la mitad superior de la pena prevista en el artículo 147.1 del Código Penal va de 19 meses y 16 días a 3 años y que la Juez le impone la de dos años, superior en tan solo cuatro meses y medio a la mínima, respetaremos esa proporción considerando adecuada la pena de siete meses de prisión, no la mínima por el mayor desvalor de la acción que supone atacar a una persona que simplemente está desarrollando su trabajo por molesto que sea.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serna Sierra, en nombre y representación de Juan Carlos contra la sentencia dictada a 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 98/16 debemos revocar y revocamos la misma, manteniendo la condena de Juan Carlos como autor de un delito de lesiones pero declarando la no concurrencia de la agravante de reincidencia, por lo que se le impone la pena de siete meses de prisión, confirmando en lo demás la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal , cuyos requisitos deberá cumplir el recurrente según la interpretación dada por el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 09 de junio de 2016.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

