Sentencia Penal Nº 297/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 297/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 40/2015 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 297/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100267

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1468

Núm. Roj: SAP MU 1468:2017

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº40/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Abdón Díaz Suárez (Presidente)

Don Francisco Navarro Campìllo

Don Enrique Domínguez López

SENTENCIA Nº00297/2017

Murcia, catorce de julio de 2017

Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la presente causanúmero 40/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Cieza con el número 92/2007 (antes Diligencias Previas nº12/2006), por delito homicidio por imprudencia, en la que es acusado Juan Alberto , de desconocida solvencia, nacido el día NUM000 de 1980, con D.N.I. número NUM001 , y en situación de libertad por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Barroso Hoya y defendido por el Letrado Sr. Pardo Domínguez, y contra el Estado Español como responsable civil, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y siendo también parte, además del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, como acusación particular David e Araceli representados por la Procuradora Sra. Herrera Piñera y defendidos por el Letrado Sr. Plaza Frías. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Enrique Domínguez López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción antes referido se dictó Auto por el que se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados por acusados a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales con asistencia de las partes en la forma que consta, así como sus manifestaciones y de los demás intervinientes que figuran en la grabación efectuada.

Segundo.- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena del acusado Juan Alberto , como autor de un delito imprudencia grave con resultado de muerte del art. 142.1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suspensión de empleo y cargo público por el mismo tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, además de la imposición de costas.

En cuanto a las responsabilidades civiles solicitaba que indemnizase a David e Araceli , en la suma de 95.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

La acusación particular interesó en el acto de la vista la condena del acusado Juan Alberto , como autor de un delito imprudencia grave con resultado de muerte del art. 142.1 , 2 y 3 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial de empleo y cargo público por tiempo de seis años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis años, además de la imposición de costas.

En cuanto a las responsabilidades civiles los perjudicados solicitaban ser indemnizados, en la suma de 150.000 euros más los intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Tercero.- La defensa de Juan Alberto en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, al igual que el Sr. Abogado del Estado que, además, solicitó en su caso la rebaja de las indemnizaciones.

Cuarto.- En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.


Probado y así se declara que en la madrugada del dieciséis de enero de 2006, el acusado Juan Alberto (mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 ) y su compañero agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 se encontraban de servicio en las inmediaciones de Cieza, en un vehículo oficial Nissan Terrano debidamente uniformados y portando sus armas reglamentarias. Estando efectuando su patrulla, se les comunicó por la emisora que varios individuos que podían conducían un BMW blanco eran buscados por la comisión de diversos delitos patrimoniales, indicándoles en la comunicación que extremaran las medidas de seguridad pues podían ir armados. Entre las 05:15 y las 05:30 de la mañana, los agentes se dirigieron la rotonda de Ascoy situada en las inmediaciones de la carreta La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública y observaron que en la gasolinera que hay en la misma, se encontraba un vehículo deportivo de color gris claro que resultó ser un Toyota Celica que resultó estar ocupado por tres personas.

Tras bajar ambos agentes del vehículo oficial, se dirigieron al coche sospechoso, pidiéndoles el agente NUM003 por las ventanilla la documentación mientras el acusado estaba un poco más adelantado. Entre tanto, el conductor del Toyota ( Felix ), cogió una manguera negra flexible de cable de alta tensión de 74Â?5 centímetros de longitud por 2Â?5 centímetros de diámetro, que llevaba al lado de su asiento, gritando el acusado al verlo que llevaban un arma. Repentinamente, el citado conductor arrancó bruscamente el coche acelerando rápidamente y embistiendo al acusado que esquivó el acometimiento aunque llegó a ser golpeado en la rodilla izquierda por el coche cayendo al suelo (sufriendo lesiones consistentes en contusiones en rodilla y nalga izquierda que le impidieron durante 37 días el ejercicio de sus ocupaciones habituales), mientras el agente NUM003 disparó al menos en tres ocasiones a la zona de las ruedas del vehículo. Tras oír los disparos, el acusado disparó su arma hacia el vehículo, desde muy pocos metros, apuntando a la parte inferior trasera, dando cinco de los disparos en esa zona, excepto el primero que lo hizo en la puerta delantera y otro en la parte de los ocupantes trasera.

Tras los disparos, el vehículo continuó su trayectoria de huida, acabando empotrado en las inmediaciones de la gasolinera, lugar al que acudieron los agentes, encontrando herido a su conductor ( Felix ) por el primer disparo que había penetrado por la puerta delantera izquierda del Toyota, que lo alcanzó en la región dorsal inferior izquierda y que le causó la muerte por shock hipovolémico secundario a las lesiones producidas por arma de fuego.

Ante la situación del conductor herido por el disparo, el acusado y su compañero reclamaron por radio una ambulancia sin que a la llegada de los servicios sanitarios estuviera ya con vida Felix .

Los otros ocupantes del vehículo eran Miguel y Sergio y acompañaron al fallecido durante la noche en la comisión de diversos ilícitos usando el Toyota Celica y un BMW de color blanco que ya habían abandonado cuando fueron interceptados. El primero se dio a la fuga y el segundo fue detenido al llegar los agentes al lugar en el que estaba parado el coche.

Los hechos ocurrieron el dieciséis de enero de 2006, incoándose el procedimiento ese mismo día, dictándose Auto concluyendo la instrucción y acordando la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado el veinticinco de octubre de 2007, demorándose el Auto de apertura de juicio oral el cinco de abril de 2011, no celebrándose el enjuiciamiento en esta Audiencia Provincial, hasta el catorce y quince de junio de 2017.


Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna.

Segundo.- En este proceso, únicamente existe un escrito de acusación válidamente presentado, y es el formulado por el Ministerio Fiscal y que obra a los folios 369 a 373 del Tomo IV de la causa, por cuanto el de la acusación particular (folios 396 a 400 del mismo tomo) quedó sin efecto tras el Auto de esta Sección Segunda de veintidós de abril de 2015 (con reflejo en subsiguiente Auto de cuatro de junio de 2015 del Juzgado de Instrucción) que acordó que no se abriera juicio oral por el delito de homicidio dolosos que imputaba al acusado (folios 1.111 a 1.117 del Tomo IV), no existiendo por tanto una calificación anterior al juicio válidamente formulada por la misma contra el acusado. En el acto de la vista, al elevar a definitivas las conclusiones provisionales ninguna de las partes varió el factum (sólo la acusación particular, sin hacer referencia a los hechos, los califica ahora como homicidio por imprudencia grave), por lo que no cabe sino estar a lo anteriormente indicado.

Y los hechos que describe el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación son los siguientes:

Sobre las 05,00 horas del día 16-01-2006 el acusado Juan Alberto (mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 ) y su compañero agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 patrullaban en un vehículo oficial Nissan Terrano por la ciudad de Cieza cuando oyeron radiar por la emisora oficial una alerta sobre varios robos perpetrados momentos antes en Caravaca de la Cruz y Calasparra, dónde al parecer varios individuos, a bordo de un turismo BMW blanco, podrían ser los autores de varios hechos delictivos. Lo anterior determinó que los agentes dirigieran su vehículo al cruce de la antigua carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública ('Venta del Olivo') con la carretera que se dirige a Caravaca y Calasparra, y que patrullaran luego algún tiempo por esta segunda vía sin incidencia alguna, razón por la que minutos después (sobre las 05,15 horas) decidieron regresar a Cieza, resultando que al llegar a la altura de la gasolinera BP (situada en la misma zona de la 'Venta del Olivo', en concreto en la 'rotonda de Ascoy ', y en la que en ese momento se encontraba un único empleado, Carlos ) observaron la presencia de un vehículo Toyota, deportivo y de color claro que les produjo sospechas (ya que iba ocupado por varios jóvenes y, pese a no coincidir la marca del vehículo, sí que habría semejanzas con el BMW descrito por la radio en el color y en el aspecto deportivo del turismo) decidiendo por esta razón identificar a sus ocupantes.

Tras estacionar el vehículo oficial detrás del Toyota (que lo era del modelo Célica, matrícula NUM004 ) el acusado se situó en la parte delantera izquierda del mismo (mientras que el Agente NUM003 lo hacía en la parte trasera izquierda), dando con la mano el alto al vehículo, resultando que, una vez que miró hacia su interior creyó ver que el conductor manipulaba el cañón de una escopeta, gritando entonces a su compañero / Van armados, van armados!.

En ese instante el conductor del vehículo, Felix , aceleró violentamente e inició la marcha del mismo, desobedeciendo conscientemente la orden singular que le había dado el agente Juan Alberto . Encontrándose éste en la trayectoria del vehículo y pensando que iba a ser atropellado, dio un pequeño salto, siendo pese a todo golpeado en la rodilla izquierda con la esquina delantera izquierda del Toyota, cayendo sobre el capó y posteriormente al suelo, en la zona situada entre el vehículo y un surtidor de gasolina.

Simultáneamente a lo anterior el Agente con TIP NUM003 dio uno o dos pasos hacia atrás y desenfundó su arma reglamentaria (una pistola Beretta modelo 92-FS, calibre 9 mm. Parabellum, número de identificación NUM005 ) efectuando seguidamente, de pie y a una distancia aproximada de 5 metros, varios disparos dirigidos hacia la rueda trasera izquierda del Toyota, alcanzando tres de ellos la zona situada a la izquierda de dicha rueda.

En la fracción de segundo en la que el acusado cayó al suelo pudo a la vez oír varios disparos -desconociendo en ese momento si los había efectuado su compañero o si provenían del arma que había creído ver en las manos del conductor del vehículo-desenfundando entonces igualmente su arma reglamentaria (una pistola también Beretta modelo 92-FS, calibre 9 mm. Parabellum, número de identificación NUM006 ), montándola rápidamente y efectuando a su vez varios disparos contra el turismo Toyota, el cual en ese momento realizaba un giro hacia la izquierda para huir hacia la autovía ('mostrando' así todo el lateral izquierdo a los agentes, y encontrándose en una posición prácticamente perpendicular y ligeramente adelantada a las posición de los mismos). Los disparos realizados por el acusado lo fueron mientras se encontraba situado en una posición baja (probablemente de cuclillas o tal vez con la rodilla en la tierra), siendo siete las percusiones y 5 los proyectiles que efectivamente alcanzaron al turismo, de los cuales 3 se situaron en la zona cercana a la rueda trasera izquierda, uno penetró por la zona (imaginaria -ya que el turismo Toyota es de tres puertas-) de la puerta trasera izquierda, atravesando diagonalmente todo el habitáculo interior y alojándose finalmente en la zona interior delantera de la puerta delantera derecha, sin herir a nadie, y finalmente otro (denominado en el informe de balística 'evidencia NUM007 ') atravesó la puerta del conductor, unos centímetros por debajo de la manecilla de apertura, y alcanzó el costado del conductor Felix , penetrando en el cuerpo del mismo a nivel de la región dorsal inferior izquierda, en la línea del ángulo inferior de la escápula.

Este último disparo también fue realizado por el agente de rodillas o en cuclillas (con el cañón del arma prácticamente a la misma altura que el lugar dónde impactó, ya que la trayectoria de la bala corresponde a una inclinación muy levemente descendente, de arriba hacia abajo en sólo 3°) y en una posición casi perpendicular, ligeramente pasada, al frontal izquierdo del vehículo (toda vez que la deriva del proyectil es verticalmente de 26°, de derecha a izquierda).

Tras alejarse el vehículo sospechoso los agentes de la Guardia Civil dejaron inmediatamente de disparar y tras comprobar mutuamente que el compañero no estaba herido subieron al vehículo oficial a fin de dar alcance al Toyota, el cual se detuvo a unos 150 metros del lugar anterior (en el acceso a la A-30, salida 351, de la carretera Nacional 301-A), colisionando contra el quitamiedos del carril izquierdo y saliéndose parcialmente de la vía.

Instantes después llegaron al lugar los agentes, comprobando como uno de los ocupantes del turismo Toyota (luego identificado como Miguel el cual se encontraba en el momento en el que se efectuaban los disparos en el asiento delantero derecho) emprendía la huida saltando un petril de cemento hacia la vía del tren, mientras que el otro (-el entonces menor de edad Sergio , quien se encontraba en el momento en el que se realizaron los disparos en el asiento trasero-) levantaba las manos al tiempo que decía a los agentes ¡Está herido, está herido! refiriéndose al conductor del vehículo, lo que fue comprobado por el agente con TIP NUM003 , quien pidió por radio urgentemente una ambulancia medicalizada avisando que había una persona gravemente herida de bala. Unos 10 minutos después llegó al lugar una ambulancia, no medicalizada, por lo que tras comprobar la gravedad del hecho se marchó, regresando unos 15 o 20 minutos después otra ambulancia con un médico, que tan sólo pudo apreciar como en el ínterin la persona herida había fallecido.

En la inspección del vehículo los agentes hallaron junto a la puerta del conductor (en el espacio situado entre el asiento y la puerta) una barra alargada oscura (formada por un cable de alta tensión).

Felix padeció una única herida, por entrada de proyectil de arma de fuego (sin orificio de salida) a nivel de la región dorsal inferior izquierda, en la línea del ángulo inferior de la escápula, que determinó su muerte por shock hipovolémico secundario a las lesiones producidas por armas de fuego.

El acusado Juan Alberto sufrió, a consecuencia del atropello antes descrito, lesiones consistentes en 'Contusiones en rodilla y nalga izquierda ' que tardaron 37 días en curar, siendo todos ellos impeditivos y precisando para su curación una primera y única asistencia facultativa.

Pues bien, partiendo de la anterior descripción fáctica, no modificada tras la práctica de la prueba en el plenario cuando podría haberse hecho ( art. 732 de la L.E.Cr ,), considera la Sala que no cabe sino dictar una Sentencia absolutoria por cuanto ninguna conducta imprudente (grave o leve) se imputa al acusado. Si en esta Sentencia se hubiesen declarado probados textualmente los hechos relatados en el escrito de acusación, no podría dictarse sino una Sentencia absolutoria, pues los mismos no describen ninguna actuación incorrecta ni punible por parte del acusado, pues relata cómo siendo de noche y estando identificando un vehículo sospechoso en una operación en la que se les había indicado que extremaran las precauciones pues podían ir armados los delincuentes, el agente encausado efectúa los disparos en una fracción de segundo tras ser arrollado por el coche en la huida, en el que creía haber visto al conductor manipulando el cañón de una escopeta (la manguera negra flexible de más de 70 cm que portaban en el coche los acusados con clara finalidad intimidatoria) y oír unos disparos que no sabía si provenían del coche o de su compañero dejando de disparar los dos agentes inmediatamente en cuanto el coche se alejó. Y esa conducta, considera el Tribunal que no tiene encaje en ninguna figura penal, pues difícilmente cabe calificarla de negligente.

Además, apreciando la prueba practicada en el plenario ( art. 741 de la L.E.Cr .), y muy fundamentalmente de lo manifestado por el acusado, los testigos y del resultado de las periciales obrantes en la causa, se llegan a conclusiones fácticas semejantes a las del Ministerio Fiscal. Y es que, partiendo de estas últimas (informe de los folios 748 y ss del Tomo IV ratificado por sus autores en el juicio), resulta que se efectuaron de noche unos disparos a un vehículo en movimiento que son dirigidos a la parte inferior trasera del mismo sin que el hecho de que uno se desviara hacia arriba y penetrara por la puerta del conductor alcanzando al mismo pueda calificarse de imprudente, máxime cuando el vehículo había golpeado al huir al acusado (así lo reconocen él y su compañero obrando un parte de lesiones que lo ratifica) estando la pareja de la Guardia Civil buscando a unos presuntos delincuentes respecto a los que sus superiores les habían indicado que extremaran las precauciones pues podían ir armados (así lo reconoce el oficial al mando de los agentes que declara en la vista), por lo que no cabe calificar como imprudente su conducta teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produjo.

Piénsese además que, como declaró en la vista el guardia civil NUM003 , la pareja de agentes se bajó de su coche oficial, pidiendo a los ocupantes del coche la documentación, tras lo que el conductor cogió un objeto que creen alargado y negro que es una arma, procediendo a arrancar el vehículo e iniciar la huida, golpeando al acusado al salir conduciendo bruscamente (esto último también lo reconocen los otros ocupantes del Toyota que testifican en el juicio, habiendo también huellas de derrapaje), sucediendo todo en unos pocos segundos. Y es en una decisión tomada en cuestión de décimas de segundo, cuando el acusado efectúa los disparos tras gritar el otro agente que 'iban armados' y oír el encartado varios disparos, sin saber si provenían del coche que huía tras arrollarlo o de su compañero (como así fue). Y en ese vehículo, los ocupantes portaban un tubo grueso y flexible de cable de alta tensión negro de 74Â?5 cm de longitud por 2Â?5 cm de diámetro (folio 190 del Tomo I de la causa) que los agentes habían visto (era de noche) según han relatado, y que perfectamente podían identificar como el cañón de una escopeta (algo que también ratifica el agente NUM008 y es apoyado por lo expuesto por los agentes NUM009 e NUM010 , y se puede comprobar en la fotografía de los folios 191 a 193 del Tomo I de la causa), por lo que la reacción de disparar no puede calificarse como desproporcionada o imprudente a los efectos penales o contraria a lo establecido en el art. 5 de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad .

Poco o nada, han aclarado en estos hechos el empleado y encargado de la gasolinera, así como los demás agentes policiales que deponen en el plenario y que no presenciaron los hechos. En cuanto a la versión de los hechos que dan los dos ocupantes del vehículo que conducía el fallecido ( Miguel y Sergio ), apreciada de forma directa y con el privilegio de la inmediación, no puede ser admitida por cuanto no se compadece con las pruebas objetivas y restos de los hechos hallados tras los mismos, principalmente con las lesiones que sufre el acusado al golpearle el coche y con la forma y lugar en que se producen los disparos (a unos cinco metros, desde el lateral del coche ya en movimiento y en cuclillas o a muy baja altura).

El que tomando como base el relato del Ministerio Fiscal, frente al que la defensa del acusado desplegó su estrategia defensiva y propuso las pruebas que estimó convenientes, se dictara una Sentencia condenatoria, implicaría que el Tribunal asumiera una función vulneradora del principio acusatorio, vulnerando con ello derechos y garantías procesales básicas y adoptando un papel en el proceso inadmisible en un sistema como el español. Como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional de ocho de marzo de 2004 'en relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse', habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse 'únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica', tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre ' ( STC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5).

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo , FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo , FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3).

Ello no obstante hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , FJ 4 ; 10/1988, de 1 de febrero , FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; y 4/2002, de 14 de enero , FJ 3).'

En esta misma línea, y con cita de múltiples resoluciones, tanto propias como del Tribunal Constitucional, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de tres de mayo de 2012 afirma que 'una vez fijados de forma definitiva los hechos objeto de acusación, la necesaria identidad entre el hecho objeto de acusación y del fallo de la sentencia remite a la identidad del objeto del proceso y, por tanto, a su inalterabilidad y no a la de cualquier circunstancia fáctica relacionada con el mismo'. Por tanto, no siendo los hechos imputados constitutivos de delito alguno, no cabe sino dictar Sentencia absolutoria como ya se ha indicado.

Tercero.- Por todo ello, no cabe sino dictar una Sentencia absolutoria declarando de oficio las costas según el art. 240.2ª de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Juan Alberto del delito de homicidio por imprudencia grave del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Firme la presente líbrense en su caso los mandamientos y oficios oportunos para alzar las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en única instancia en el rollo nº40/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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